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Cieza de Rodríguez, Ilda el Estado Nacional - Ministerio de Defensa Gendarmería Nacional- si personal militar y civil de las FFAA y de seg.

16/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_122

Voces / Materias

PENSIÓN APELACIÓN

Normas Citadas

ley 15.901 ley 3941/58 ley 18.834 ley 48 ley 3491/58 ley 24.283 ley 24.283 decreto 794/94 Fallos: 311:1213 Fallos: 316:427

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Cieza de Rodríguez, Ilda el Estado Nacional - Ministerio de Defensa Gendarmería Nacional- si personal militar y civil de las FFAA y de seg.". Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2827 1Q) Que la actora inició la presente demanda con el objeto de obte- ner una sentencia que ordene el reajuste del haber de pensión que percibe en su condicióndeviuda de quien había sido Comandante Prin- cipal de la Gendarmería Nacional. Al efecto,fundó la referida preten- sión en la circunstancia de que, en su momento, el haber de retiro de su marido (a partir del cual actualmente se calcula su pensión en un porcentaje del 75 %) se liquidó con sujeción a la reforma que la ley 15.901 introdujo en el texto del arto 96 del decreto-ley 3941/58, extremo éste que provocó una disminución del pertinente monto del retiro en comparación con el que habría correspondido de no haberse tenido en cuenta tal reforma, lo cual -afirma- así debió ser ya que la referida ley 15.901 se sancionó con posterioridad al momento en que el causante pasó a situación de retiro voluntario. 2Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instan- cia anterior y rechazó la demanda, con costas por su orden. Para así decidir, el tribunal de alzada argumentó que la reforma introducida por la ley 15.901 abarcó incluso al personal pasado a pa- sividad con anterioridad a la fecha de su promulgación, situación en la que se había encontrado el esposo de la actora. Sobre esa base, y destacando que dicha norma fue aplicada para liquidar el haber de retiro del causante desde noviembre de 1961 hasta su muerte en fe- brero de 1974, el a qua concluyó que la pensión liquidada a la actora era correcta, pues equivalía al 75 % de dicho haber, conforme a lo que dispone el arto 111,inc. c, apartado 1, de la ley 18.834. 3Q) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue concedido. 4Q) Que la apelación federal es formalmente admisible porque se ha puesto en tela dejuicio la interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho invocado en función de ellas. 5Q) Que, sin embargo, la apelación federal es sustancialmente im- procedente. 2828 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Que ello es así porque, a contrario de lo señalado por la recurren- te, la ley vigente al tiempo de pasar su esposo a situación de retiro, únicamente fijó irrevocablemente su derecho a que se le mantenga su situación de pasividad, pero no a que el monto del haber respectivo se definiera por ella para el futuro, cualesquiera que fuesen los cambios legislativos que se operasen al respecto. Que, en tal sentido, esta Corte tiene señalado que en esta materia el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o reglamentaciones o a la inmovilidad normativa (Fallos: 311:1213). 6º) Que, por lo demás, y aceptando que la reforma introducida por la ley 15.901 a lo dispuesto por el arto 96 del decreto-ley 3491/58, pro- vocó una reducción del monto del haber de retiro a que el causante habría tenido derecho de no haber sido aquélla sancionada, cabe re- cordar la doctrina de esta Corte según la cual no existen derechos adquiridos en cuanto al contenido económico de los beneficios previsionales, por lo que pueden ser válidamente objeto de disminu- ción siempre que la reducción no importe desconocer, suprimir o alte- rar derechos acordados -lo que no ha ocurrido en el caso que se consi- dera- sino sólorebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que es también aplicable a los retiros militares (Fallos: 316:427, conside- rando 13 y sus citas). A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que en el caso ni si- quiera llegó a existir en los hechos una reducción efectiva del referido haber de retiro -del que deriva la pensión de la apelante- ya que desde su primera liquidación la autoridad previsional hizo aplicación de la ley 15.901 (fs. 18 del expte. administrativo R-3998), extremo que el causante no objetó durante toda su vida y que la actora tam- bién consintió, al percibir la pensión pertinente, desde marzo de 1974 (fs. 37 del expte. administrativo) hasta julio de 1993 (ver reclamo ad- ministrativo en sobre cerrado), es decir, por casi veinte años. 7º) Que, en las condiciones expuestas, resulta insustancial el plan- teo que la recurrente hace respecto a que la ley 15.901 no tiene norma alguna que prevea su aplicación retroactiva, pues aun sin ella la cues- tión queda comprendida en el marco de la doctrina reseñada, que in- dica que, como regla, no hay óbice para un cambio de las pautas apli- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2829 cables al cálculo del haber, inclusive cuando de ello derive su reduc- ción. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se confir- ma la sentencia apelada; costas por su orden, teniendo en cuenta que la actora reclama un derecho previsional y que pudo considerarse asis- tida con mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. ALICIA MONICA LAVENIA y OTROSV. CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION TECNICA (CONET) RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas y actos comunes. La ley 24.283 no reviste naturaleza federal, por lo tanto su interpretación es ajena al recurso extraordinario. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que denegó la aplicación al caso de la ley 24.283, habida cuenta que no obstante referirse a cuestiones de hecho, derecho común y procesal, lo decidido importa un exceso de rigor formal en la consideración de las constancias de la causa y los planteas de la recurrente, con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la aplicación de la ley 24.283 y el decreto 794/94, sobre la base de una exégesis inadecuada de la sentencia de primera instancia y de las impugnaciones del recurrente, de for- ma que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 2830 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La ley 24.283 y er decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dinerarias que puedan ser objeto de consolidación. DEPRECIACION MONETARIA: Desindexación. La ley 24.283 tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusti- cia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las presta- ciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente despropor- cionadas.