Cieza de Rodríguez, Ilda el Estado Nacional - Ministerio de Defensa Gendarmería Nacional- si personal militar y civil de las FFAA y de seg.
16/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_122
Keywords / Subjects
PENSIÓN
APELACIÓN
Cited Norms
ley 15.901
ley 3941/58
ley 18.834
ley 48
ley 3491/58
ley 24.283
ley
24.283
decreto 794/94
Fallos: 311:1213
Fallos: 316:427
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Cieza de Rodríguez, Ilda el Estado Nacional -
Ministerio de Defensa Gendarmería
Nacional-
si personal militar y
civil de las FFAA y de seg.".
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1Q) Que la actora inició la presente demanda con el objeto de obte-
ner una sentencia que ordene el reajuste del haber de pensión que
percibe en su condicióndeviuda de quien había sido Comandante Prin-
cipal de la Gendarmería Nacional. Al efecto,fundó la referida preten-
sión en la circunstancia de que, en su momento, el haber de retiro de
su marido (a partir del cual actualmente se calcula su pensión en un
porcentaje
del 75 %) se liquidó con sujeción a la reforma que la
ley 15.901 introdujo en el texto del arto 96 del decreto-ley 3941/58,
extremo éste que provocó una disminución del pertinente monto del
retiro en comparación con el que habría correspondido de no haberse
tenido en cuenta tal reforma, lo cual -afirma-
así debió ser ya que la
referida ley 15.901 se sancionó con posterioridad al momento en que
el causante pasó a situación de retiro voluntario.
2Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de la instan-
cia anterior y rechazó la demanda, con costas por su orden.
Para así decidir, el tribunal de alzada argumentó que la reforma
introducida por la ley 15.901 abarcó incluso al personal pasado a pa-
sividad con anterioridad a la fecha de su promulgación, situación en
la que se había encontrado el esposo de la actora. Sobre esa base, y
destacando que dicha norma fue aplicada para liquidar el haber de
retiro del causante desde noviembre de 1961 hasta su muerte en fe-
brero de 1974, el a qua concluyó que la pensión liquidada a la actora
era correcta, pues equivalía al 75 % de dicho haber, conforme a lo que
dispone el arto 111,inc. c, apartado 1, de la ley 18.834.
3Q) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso
previsto por el arto 14 de la ley 48, el que fue concedido.
4Q) Que la apelación federal es formalmente admisible porque se
ha puesto en tela dejuicio la interpretación y aplicación de normas de
naturaleza federal, y la decisión del superior tribunal de la causa ha
sido contraria al derecho invocado en función de ellas.
5Q) Que, sin embargo, la apelación federal es sustancialmente
im-
procedente.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Que ello es así porque, a contrario de lo señalado por la recurren-
te, la ley vigente al tiempo de pasar su esposo a situación de retiro,
únicamente fijó irrevocablemente su derecho a que se le mantenga su
situación de pasividad, pero no a que el monto del haber respectivo se
definiera por ella para el futuro, cualesquiera que fuesen los cambios
legislativos que se operasen al respecto.
Que, en tal sentido, esta Corte tiene señalado que en esta materia
el derecho adquirido lo es a que se respete la situación de jubilado o
retirado, y no a que el haber siga siendo determinado por las mismas
reglas vigentes al tiempo de concederse el beneficio. Y ello es así, ya
que nadie tiene un derecho adquirido al mantenimiento de las leyes o
reglamentaciones o a la inmovilidad normativa (Fallos: 311:1213).
6º) Que, por lo demás, y aceptando que la reforma introducida por
la ley 15.901 a lo dispuesto por el arto 96 del decreto-ley 3491/58, pro-
vocó una reducción del monto del haber de retiro a que el causante
habría tenido derecho de no haber sido aquélla sancionada, cabe re-
cordar la doctrina de esta Corte según la cual no existen derechos
adquiridos
en cuanto
al contenido
económico de los beneficios
previsionales, por lo que pueden ser válidamente objeto de disminu-
ción siempre que la reducción no importe desconocer, suprimir o alte-
rar derechos acordados -lo que no ha ocurrido en el caso que se consi-
dera- sino sólorebajar para el futuro el monto del haber, doctrina que
es también aplicable a los retiros militares (Fallos: 316:427, conside-
rando 13 y sus citas).
A lo que no es inapropiado añadir, todavía, que en el caso ni si-
quiera llegó a existir en los hechos una reducción efectiva del referido
haber de retiro -del que deriva la pensión de la apelante-
ya que
desde su primera liquidación la autoridad previsional hizo aplicación
de la ley 15.901 (fs. 18 del expte. administrativo
R-3998), extremo
que el causante no objetó durante toda su vida y que la actora tam-
bién consintió, al percibir la pensión pertinente, desde marzo de 1974
(fs. 37 del expte. administrativo) hasta julio de 1993 (ver reclamo ad-
ministrativo en sobre cerrado), es decir, por casi veinte años.
7º) Que, en las condiciones expuestas, resulta insustancial el plan-
teo que la recurrente hace respecto a que la ley 15.901 no tiene norma
alguna que prevea su aplicación retroactiva, pues aun sin ella la cues-
tión queda comprendida en el marco de la doctrina reseñada, que in-
dica que, como regla, no hay óbice para un cambio de las pautas apli-
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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cables al cálculo del haber, inclusive cuando de ello derive su reduc-
ción.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se confir-
ma la sentencia apelada; costas por su orden, teniendo en cuenta que
la actora reclama un derecho previsional y que pudo considerarse asis-
tida con mejor derecho (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación). Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
ALICIA MONICA LAVENIA y OTROSV. CONSEJO
NACIONAL
DE EDUCACION
TECNICA (CONET)
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas
y actos comunes.
La ley 24.283 no reviste naturaleza
federal, por lo tanto su interpretación
es
ajena al recurso extraordinario.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso.
Exceso ritual
manifiesto.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que denegó la aplicación
al caso de la ley 24.283, habida cuenta que no obstante referirse a cuestiones
de hecho, derecho común y procesal, lo decidido importa un exceso de rigor
formal en la consideración de las constancias de la causa y los planteas de la
recurrente,
con menoscabo de los derechos de defensa en juicio y propiedad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que denegó la aplicación de la ley
24.283 y el decreto 794/94, sobre la base de una exégesis inadecuada
de la
sentencia de primera instancia y de las impugnaciones del recurrente,
de for-
ma que lo decidido no constituye una derivación razonada del derecho vigente
con aplicación a las circunstancias
de la causa.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DEPRECIACION
MONETARIA:
Desindexación.
La ley 24.283 y er decreto 794/94 no excluyen las obligaciones dinerarias
que
puedan ser objeto de consolidación.
DEPRECIACION
MONETARIA:
Desindexación.
La ley 24.283 tiene por finalidad evitar la situación de inequidad y de injusti-
cia producida por la actualización e indexación de deudas cuando las presta-
ciones a cumplir entre deudor y acreedor son manifiestamente
despropor-
cionadas.