Waroquiers, Juan Pedro y otros cl Quintanilla de Madanes y otros sI medida cautelar
16/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 371
ID: fallos_371_124
Jueces
Mendoza
Voces / Materias
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
REVISIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 48.
ley 48
ley 9550/80
ley 9688
ley
9688.
ley 9688.
ley 24.587
ley
24.587
ley 1285/58
decreto Nº 949/93
decreto 949/
Fallos: 308:1105
Fallos: 261:209
Fallos: 189:292
Fallos: 278:35
Fallos: 312:2382
Fallos: 319:1616
Fallos: 298:447
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Waroquiers, Juan Pedro y otros cl Quintanilla de
Madanes y otros sI medida cautelar".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se lo rechaza. Con costas. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S.
FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Comercial, como consecuencia del fallo de esta Corte de fs. 850/852
-que hizo lugar a la queja interpuesta
por los actores y ordenó el dic-
tado de una nueva sentencia-
decidió revocar la prohibición de inno-
var dictada a solicitud de los incidentistas -socios de PECERRE S.C.A.-
con el objeto de impedir la modificación de los porcentajes en las par-
ticipaciones accionarias que PECERRE S.C.A.conserva en CIPALS.A.
(57,33 %) Yesta última enALUAR S.A. (52,05 %). Contra este pronun-
ciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario
con apoyo
en la doctrina de arbitrariedad
y en la falta de acatamiento de la sen-
tencia anterior de este Tribunal, que fue concedido a fs. 984/987.
2º) Que si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas
cautelares en principio no son susceptibles de revisión por la vía ele-
gida, sin duda es diferente la situación en este caso, pues esta Corte
ya se pronunció concretamente sobre la materia a fs. 850/862. De don-
de en definitiva, la cuestión versa sobre la interpretación
de una sen-
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tencia anterior de esta Corte, en la que el recurrente funda el derecho
que estima asistirle, por lo que se presenta una hipótesis que torna
viable el recurso extraordinario
(Fallos: 308:1105; 311:1217), como lo
establece el arto 16 de la ley 48.
3Q) Que en su pronunciamiento
de fs. 850/852, esta Corte señaló
que no habían sido suficientemente ponderadas las argumentaciones
vertidas por los actores, que resultaban
convincentes para demostrar
que la decisión asamblearia de CIPAL S.A., consistente en otorgar un
dividendo en especie mediante la entrega de acciones deALUAR S.A.
y adoptada con el voto decisivo de PECERRE S.C.A., altera la situa-
ción fáctica que se procuró conjurar mediante
la primera
medida
cautelar que tendió a impedir que se modificase la titularidad
de las
acciones en litigio. Es en función de ello que esta Corte dispuso que el
a qua debía ponderar si resultaba
o no indiferente
a la calidad y el
valor de las acciones emitidas por PECERRE S.C.A., la disipación de
su control indirecto sobreALUAR S.A.
4Q) Que se observa que la decisión del a qua se apartó de las direc-
tivas jurídicas dadas expresamente por esta Corte. En efecto, el fallo
de la Sala "B" reiteró fundamentos de la sentencia de la Sala previ-
niente (confr. fs. 624/636) que esta Corte reputó inconducentes y sus-
tento sólo aparente de un pronunciamiento
descalificado.
Por lo demás, la nueva resolución de la Sala "B" ha incurrió en
auto contradicción, pues por un lado afirmó que efectivamente varia-
ría el valor de las acciones de PECERRE S.C.A. de perder ésta el con-
trol indirecto deALUAR S.A.;ypor otro sostuvo que "oo.nose conoce si
es indiferente
a la calidad y al valor (oo.)de las acciones emitidas por
PECERRE S.C.A. la pérdida de su carácter de controlante indirecta
de ALUAR S.A. o si no lo es" (fs. 892). Incluso el a qua, en base a un
erróneo cálculo matemático, llegó a una equivocada conclusión en cuan-
to a la situación de control aludida. Con lo que se afectó el núcleo
básico de aquello que esta Corte indicó que debía examinarse
a los
efectos de dictar un pronunciamiento
válido y ajustado a derecho en
tiempo y forma como fue ordenado.
Ello sin perjuicio de que también desoyó la interpretación
que este
Tribunal hizo sobre la idoneidad de los presupuestos
de la cautelar
incoada.
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5
Q
) Que, por otra parte, la Sala B incursiona
sobre los pactos
parasociales y su oponibilidad a PECERRE S.C.A., avanzando sobre
un tema que no estaba sometido a su jurisdicción, al menos en esa
instancia; amén de que omitió toda consideración acerca del efecto de
la atestación existente en el libro de registro de accionistas (circuns-
tancia ésta que, en principio, determina
que no pueda alegarse su
desconocimiento), que vincula con claridad el modo de circular de las
acciones vendidas con el pacto, base de la demanda.
6
Q
) Que la Sala "B" prescinde de considerar que lo que se está
dirimiendo en los autos principales es la aplicación de un derecho de
preferencia
en la adquisición
de las acciones
de esa sociedad,
PECERRE S.C.A., no estando controvertido que el2 de abril de 1993
yel 2 de agosto de 1993 los codemandados Fernando Gelbard, y Leiser,
Pablo y Miguel Madanes, vendieron sus participaciones a otros accio-
nados (Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Madanes Quintanilla),
sin haber otorgado la preferencia prevista en ese pacto; y que justa-
mente la verosimilitud del derecho que se pretende hacer valer fun-
dado en el pacto parasocial continente de la preferencia, es lo que dio
lugar a la medida cautelar originariamente
dispuesta por la salaA de
la Cámara Comercial, y a la resolución de esta Corte de fs. 850/852,
todo lo cual podría quedar vacío de contenido y protección judicial
eficaz si se admitiera el efecto elusivo del voto de PECERRE S.C.A. en
la decisión asamblearia de CIPAL S.A.
7
Q
) Que también la Sala "B"ha omitido ponderar la sustancial im-
portancia que tiene la titularidad de acciones de PECERRE S.C.A. , en
tanto controlante de CIPAL S.A. y a través de ésta de ALUAR S.A; y
es justamente
esa estructura
de poder la que ha pretendido ser res-
guardada por el pacto parasocial, el que en este sentido adquiere una
importancia visceral en las relaciones entre los socios y de estos con
las distintas sociedades. En otras palabras, parece claro que el desco-
nocimiento de los derechos nacidos del pacto parasocial -en concreto
del derecho de preferencia en él contenido- es lo que ha posibilitado
que PECERRE S.CA vote el pago en especie de un dividendo en CIPAL
S.A., modificando así el control que, indirectamente PECERRE S.C.A.
tenía sobreALUAR S.A.
8
Q
) Que, siguiendo con el argumento precedente, no es cuestiona-
ble que la pérdida del control sobre una sociedad siempre constituye
una disminución patrimonial; el poder de control que se aneja a una
cantidad de acciones constituye un valor suplementario de estas, una
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suerte de valor llave de las acciones, que obviamente desaparece cuan-
do esa cantidad de acciones dejan de ser suficientes para adoptar las
decisiones ordinarias de la sociedad (control interno mayoritario). De
allí que más allá de las confusas y contradictorias elucubraciones del
fallo en revisión,
nunca puede ser indiferente
-en
el caso-
que
PECERRE S.C.A. pierda la calidad de controlante de ALUAR S.A. a
través de CIPAL S.A.
Consecuentemente,
el pago de dividendo en especie con acciones
que CIPAL S.A. tenía en su patrimonio, además de aparecer prima
(acie como una medida irrazonable en tanto no resulta comprensible
a la luz del interés societario, constituye un hecho objetivamente da-
ñoso y que, por ende, resulta en un demérito del valor de las acciones
de PECERRE S.C.A. que los actores podrían adquirir de ser finalmen-
te reconocido su derecho de preferencia en la sentencia de mérito a
dictarse en el juicio principal.
9Q) Que es irrelevante el argumento del a qua en el sentido de ser
CIPAL S.A. y algunos de los beneficiarios del pago en especie del divi-
dendo de ésta, terceros en relación a las partes de es:ta causa. Ello así
pues constituye una interpretación
reñida con los hechos de la causa
-y por lo tanto descalificable por arbitrariedad-la
que ignora la ínti-
ma vinculación entre el grupo demandado que forman Quintanilla de
Madanes, Madanes Quintanilla, PECERRE y CIPAL,conforme se des-
prende de las constancias de autos. En consecuencia, y con el alcance
provisional que cabe asignar a las resoluciones cautelares, cabe des-
calificar ese argumento del a qua.
10) Que de lo expuesto surge que esta Corte, en su resolución de
fs. 850/852, juzgó verosímil el derecho de los actores y la existencia
del peligro en la demora. Sin embargo el a qua juzgó lo contrario en
base a argumentos
descalificables como ha quedado expuesto en los
considerandos anteriores. Y lo ha hecho así a pesar de que, además de
las consideraciones ya realizadas,
en el caso se encuentran
en juego
intereses de incapaces -lo que ha provocado la adhesión del Ministe-
rio Pupilar al pedido de cautela-,
e intereses generales que compro-
meten el orden público, comoson los relativos a las cuestiones atinentes
a sociedades que cotizan sus acciones en mercados públicos, en la me-
dida que la modificación de su composición accionaria por medio de
actos cuestionados en su legitimidad puede afectar la confianza del
público e incidir en los derechos de terceros.
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11) Que debe tenerse en cuenta que la finalidad de las medidas
precautorias
es la de mantener la igualdad jurídica de las partes,
instaurando un statu qua fáctico mientras se sustancia el proceso, y
asegurar que cuando recaiga sentencia, ésta no devenga de cumpli-
miento imposible. En el caso la sentencia definitiva deberá decidir si
asiste razón a los actores en cuanto al derecho de preferencia y en
consecuencia ser considerados los definitivos adquirentes de las ac-
ciones emitidas por PECERRE S.C.A. involucradas en las referidas
ventas de fecha el 2 de abril de 1993 y el 2 de agosto de 1993; o si se
rechaza la demanda, supuesto en el que quedará consolidada la situa-
ción de los demandados, actuales detentadores de las acciones en cues-
tión. Mientras se resuelve
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