← Volver a resultados

Waroquiers, Juan Pedro y otros cl Quintanilla de Madanes y otros sI medida cautelar

16/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PROCESAL_EVIDENCIA
Tomo 371 ID: fallos_371_124

Jueces

Mendoza

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 9550/80 ley 9688 ley 9688. ley 9688. ley 24.587 ley 24.587 ley 1285/58 decreto Nº 949/93 decreto 949/ Fallos: 308:1105 Fallos: 261:209 Fallos: 189:292 Fallos: 278:35 Fallos: 312:2382 Fallos: 319:1616 Fallos: 298:447

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 16 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Waroquiers, Juan Pedro y otros cl Quintanilla de Madanes y otros sI medida cautelar". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se lo rechaza. Con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, como consecuencia del fallo de esta Corte de fs. 850/852 -que hizo lugar a la queja interpuesta por los actores y ordenó el dic- tado de una nueva sentencia- decidió revocar la prohibición de inno- var dictada a solicitud de los incidentistas -socios de PECERRE S.C.A.- con el objeto de impedir la modificación de los porcentajes en las par- ticipaciones accionarias que PECERRE S.C.A.conserva en CIPALS.A. (57,33 %) Yesta última enALUAR S.A. (52,05 %). Contra este pronun- ciamiento, los actores dedujeron el recurso extraordinario con apoyo en la doctrina de arbitrariedad y en la falta de acatamiento de la sen- tencia anterior de este Tribunal, que fue concedido a fs. 984/987. 2º) Que si bien las resoluciones adoptadas en materia de medidas cautelares en principio no son susceptibles de revisión por la vía ele- gida, sin duda es diferente la situación en este caso, pues esta Corte ya se pronunció concretamente sobre la materia a fs. 850/862. De don- de en definitiva, la cuestión versa sobre la interpretación de una sen- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2835 tencia anterior de esta Corte, en la que el recurrente funda el derecho que estima asistirle, por lo que se presenta una hipótesis que torna viable el recurso extraordinario (Fallos: 308:1105; 311:1217), como lo establece el arto 16 de la ley 48. 3Q) Que en su pronunciamiento de fs. 850/852, esta Corte señaló que no habían sido suficientemente ponderadas las argumentaciones vertidas por los actores, que resultaban convincentes para demostrar que la decisión asamblearia de CIPAL S.A., consistente en otorgar un dividendo en especie mediante la entrega de acciones deALUAR S.A. y adoptada con el voto decisivo de PECERRE S.C.A., altera la situa- ción fáctica que se procuró conjurar mediante la primera medida cautelar que tendió a impedir que se modificase la titularidad de las acciones en litigio. Es en función de ello que esta Corte dispuso que el a qua debía ponderar si resultaba o no indiferente a la calidad y el valor de las acciones emitidas por PECERRE S.C.A., la disipación de su control indirecto sobreALUAR S.A. 4Q) Que se observa que la decisión del a qua se apartó de las direc- tivas jurídicas dadas expresamente por esta Corte. En efecto, el fallo de la Sala "B" reiteró fundamentos de la sentencia de la Sala previ- niente (confr. fs. 624/636) que esta Corte reputó inconducentes y sus- tento sólo aparente de un pronunciamiento descalificado. Por lo demás, la nueva resolución de la Sala "B" ha incurrió en auto contradicción, pues por un lado afirmó que efectivamente varia- ría el valor de las acciones de PECERRE S.C.A. de perder ésta el con- trol indirecto deALUAR S.A.;ypor otro sostuvo que "oo.nose conoce si es indiferente a la calidad y al valor (oo.)de las acciones emitidas por PECERRE S.C.A. la pérdida de su carácter de controlante indirecta de ALUAR S.A. o si no lo es" (fs. 892). Incluso el a qua, en base a un erróneo cálculo matemático, llegó a una equivocada conclusión en cuan- to a la situación de control aludida. Con lo que se afectó el núcleo básico de aquello que esta Corte indicó que debía examinarse a los efectos de dictar un pronunciamiento válido y ajustado a derecho en tiempo y forma como fue ordenado. Ello sin perjuicio de que también desoyó la interpretación que este Tribunal hizo sobre la idoneidad de los presupuestos de la cautelar incoada. 2836 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 5 Q ) Que, por otra parte, la Sala B incursiona sobre los pactos parasociales y su oponibilidad a PECERRE S.C.A., avanzando sobre un tema que no estaba sometido a su jurisdicción, al menos en esa instancia; amén de que omitió toda consideración acerca del efecto de la atestación existente en el libro de registro de accionistas (circuns- tancia ésta que, en principio, determina que no pueda alegarse su desconocimiento), que vincula con claridad el modo de circular de las acciones vendidas con el pacto, base de la demanda. 6 Q ) Que la Sala "B" prescinde de considerar que lo que se está dirimiendo en los autos principales es la aplicación de un derecho de preferencia en la adquisición de las acciones de esa sociedad, PECERRE S.C.A., no estando controvertido que el2 de abril de 1993 yel 2 de agosto de 1993 los codemandados Fernando Gelbard, y Leiser, Pablo y Miguel Madanes, vendieron sus participaciones a otros accio- nados (Dolores Quintanilla de Madanes y Javier Madanes Quintanilla), sin haber otorgado la preferencia prevista en ese pacto; y que justa- mente la verosimilitud del derecho que se pretende hacer valer fun- dado en el pacto parasocial continente de la preferencia, es lo que dio lugar a la medida cautelar originariamente dispuesta por la salaA de la Cámara Comercial, y a la resolución de esta Corte de fs. 850/852, todo lo cual podría quedar vacío de contenido y protección judicial eficaz si se admitiera el efecto elusivo del voto de PECERRE S.C.A. en la decisión asamblearia de CIPAL S.A. 7 Q ) Que también la Sala "B"ha omitido ponderar la sustancial im- portancia que tiene la titularidad de acciones de PECERRE S.C.A. , en tanto controlante de CIPAL S.A. y a través de ésta de ALUAR S.A; y es justamente esa estructura de poder la que ha pretendido ser res- guardada por el pacto parasocial, el que en este sentido adquiere una importancia visceral en las relaciones entre los socios y de estos con las distintas sociedades. En otras palabras, parece claro que el desco- nocimiento de los derechos nacidos del pacto parasocial -en concreto del derecho de preferencia en él contenido- es lo que ha posibilitado que PECERRE S.CA vote el pago en especie de un dividendo en CIPAL S.A., modificando así el control que, indirectamente PECERRE S.C.A. tenía sobreALUAR S.A. 8 Q ) Que, siguiendo con el argumento precedente, no es cuestiona- ble que la pérdida del control sobre una sociedad siempre constituye una disminución patrimonial; el poder de control que se aneja a una cantidad de acciones constituye un valor suplementario de estas, una DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2837 suerte de valor llave de las acciones, que obviamente desaparece cuan- do esa cantidad de acciones dejan de ser suficientes para adoptar las decisiones ordinarias de la sociedad (control interno mayoritario). De allí que más allá de las confusas y contradictorias elucubraciones del fallo en revisión, nunca puede ser indiferente -en el caso- que PECERRE S.C.A. pierda la calidad de controlante de ALUAR S.A. a través de CIPAL S.A. Consecuentemente, el pago de dividendo en especie con acciones que CIPAL S.A. tenía en su patrimonio, además de aparecer prima (acie como una medida irrazonable en tanto no resulta comprensible a la luz del interés societario, constituye un hecho objetivamente da- ñoso y que, por ende, resulta en un demérito del valor de las acciones de PECERRE S.C.A. que los actores podrían adquirir de ser finalmen- te reconocido su derecho de preferencia en la sentencia de mérito a dictarse en el juicio principal. 9Q) Que es irrelevante el argumento del a qua en el sentido de ser CIPAL S.A. y algunos de los beneficiarios del pago en especie del divi- dendo de ésta, terceros en relación a las partes de es:ta causa. Ello así pues constituye una interpretación reñida con los hechos de la causa -y por lo tanto descalificable por arbitrariedad-la que ignora la ínti- ma vinculación entre el grupo demandado que forman Quintanilla de Madanes, Madanes Quintanilla, PECERRE y CIPAL,conforme se des- prende de las constancias de autos. En consecuencia, y con el alcance provisional que cabe asignar a las resoluciones cautelares, cabe des- calificar ese argumento del a qua. 10) Que de lo expuesto surge que esta Corte, en su resolución de fs. 850/852, juzgó verosímil el derecho de los actores y la existencia del peligro en la demora. Sin embargo el a qua juzgó lo contrario en base a argumentos descalificables como ha quedado expuesto en los considerandos anteriores. Y lo ha hecho así a pesar de que, además de las consideraciones ya realizadas, en el caso se encuentran en juego intereses de incapaces -lo que ha provocado la adhesión del Ministe- rio Pupilar al pedido de cautela-, e intereses generales que compro- meten el orden público, comoson los relativos a las cuestiones atinentes a sociedades que cotizan sus acciones en mercados públicos, en la me- dida que la modificación de su composición accionaria por medio de actos cuestionados en su legitimidad puede afectar la confianza del público e incidir en los derechos de terceros. 2838 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 11) Que debe tenerse en cuenta que la finalidad de las medidas precautorias es la de mantener la igualdad jurídica de las partes, instaurando un statu qua fáctico mientras se sustancia el proceso, y asegurar que cuando recaiga sentencia, ésta no devenga de cumpli- miento imposible. En el caso la sentencia definitiva deberá decidir si asiste razón a los actores en cuanto al derecho de preferencia y en consecuencia ser considerados los definitivos adquirentes de las ac- ciones emitidas por PECERRE S.C.A. involucradas en las referidas ventas de fecha el 2 de abril de 1993 y el 2 de agosto de 1993; o si se rechaza la demanda, supuesto en el que quedará consolidada la situa- ción de los demandados, actuales detentadores de las acciones en cues- tión. Mientras se resuelve

... (texto truncado, 39037 caracteres totales)