y Vistos; Considerando: 1Q)Que a f
17/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_126
Judges
Linares
García
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
PENSIÓN
MEDIDA CAUTELAR
Cited Norms
ley 1285/58
ley 27.
ley
1285/58
ley 27
ley 23.696
ley 14.467
ley 4.055
ley
13.998
ley 1285/57
ley 16.986
ley 19.549
ley 13.640
ley
17.250
ley 17.250
ley 17.520
ley 12.507
ley
17.285
ley 23.960
ley 48.
decreto
842/97
Decreto 842/97
decreto 842/97
decreto 842/
decreto 500/97
decreto 375/97
DECRETO 375/97
decreto Nº 375/97
decreto 1324/91
decreto Nº 842/97
Resolución nº 2705
Fallos:
201:245
Fallos: 215:492
Fallos: 155:248
Fallos: 254:45
Fallos: 33:162
Fallos: 294:25
Fallos: 313:863
Fallos: 319:371
Fallos: 201:245
Fallos: 237:29
Fallos: 241:50
Fallos: 246:237
Fallos: 254:43
Fallos: 298:721
Fallos: 302:672
Fallos: 305:1502
Fallos: 307:1779
Fallos: 307:1842
Fallos: 313:1242
Fallos:
33:162
Fallos: 307:973
Fallos: 238:391
Fallos: 306:250
Fallos: 313:1513
Fallos: 246:87
Fallos: 247:436
Fallos: 264:217
Fallos: 264:63
Fallos: 295:651
Fallos: 237:285
Fallos:
303:347
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de diciembre de 1997.
Autos y Vistos; Considerando:
1Q)Que a fs. V124 vta. se presenta
en forma directa ante este
Tribunal el ingeniero Jorge Rodríguez, en su carácter de jefe de Gabi-
nete de Ministros de la Nación, denunciando un grave conflicto de
poderes suscitado con motivo de la decisión cautelar recaída en la
causa "Nieva, Alejandro y otros el Poder Ejecutivo Nacional -decreto
842/97-", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia
en lo Contencioso Administrativo
Federal NQ5, mediante la cual se
ordenó "al Poder Ejecutivo Nacionalla
suspensión de los efectos del
Decreto 842/97 y/o los de otra reglamentación concordante".
Al respecto, plantea la falta de atribuciones del Poder Judicial para
entender en la cuestión toda vez que la función de control sobre los
decretos de necesidad y urgencia estaría sometida a un procedimien-
to especial estatuido por la Constitución, siendo el órgano competente
el Congreso Nacional. Solicita por ello, en función de lo establecido
por el arto 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58, se declare la incompe-
tencia del Poder Judicial de la Nación para entender en la materia.
Subsidiariamente,
plantea recurso extraordinario en forma direc-
ta, habida cuenta de la gravedad institucional y de la urgencia exis-
2880
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
tentes en el caso, requiriendo la revocación de la medida cautelar
dispuesta.
2º) Que a fs. 151 se corrió traslado de dicha presentación
a los
demandantes y al señor Defensor del Pueblo de la Nación, quienes lo
contestaron a fs. 187/213 y 154/163, respectivamente.
Por su parte,
respondiendo a la vista oportunamente conferida, el Procurador Ge-
neral de la Nación se expidió a fs. 137/148.
3º) Que, con carácter previo, los actores desconocieron la legiti-
mación activa del señor jefe de gabinete para presentarse
en estos
actuados ya que se encontraría en juego el ejercicio de una prerroga-
tiva exclusiva y excluyente del señor presidente de la Nación -dicta-
do de decretos de necesidad y urgencia- cuya representación
no fue
invocada.
4º) Que, en los términos en que ha sido formulado, el planteo re-
sulta inadmisible pues no cabe confundir la facultad de dictar los alu-
didos decretos, que sí corresponde al titular del Poder Ejecutivo (conf.
art. 99, inc. 3º, tercer párrafo, de la Constitución Nacional), con el
objeto de la presentación ante esta Corte, donde el jefe de Gabinete
de Ministros no acciona en defensa de la validez del acto emanado del
presidente de la Nación, sino que viene a plantear la falta de jurisdic-
ción de un órgano judicial cuya actuación generó un conflicto de pode-
res, cuestión que es dable encuadrar dentro del amplio marco de fa-
cultades de ese funcionario (conf. art. 100, inc. 1º, de la Constitución
Nacional).
5º) Que en cuanto a la habilitación del Tribunal para intervenir
en este caso, la cuestión encuentra adecuada respuesta
en el dicta-
men del señor Procurador General-puntos
VII; VIII y X- al que cabe
remitir en razón de brevedad toda vez que traduce la doctrina de esta
Corte a que hace referencia, según la cual-aun prescindiendo de even-
tuales defectos en el planteamiento
de la cuestión- corresponde de-
clarar la inexistencia dejurisdicción de los magistrados judiciales para
intervenir en conflictos de la índole del aquí suscitado.
6º) Que la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respec-
to de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí
misma, una cuestión institucional
de suma gravedad que, indepen-
dientemente de que trasunte un conflictojurisdiccional oun conflicto
de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte, pues
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2881
es claro que problemas de tal naturaleza
no pueden quedar sin solu-
ción.
7Q) Que, en efecto, en el caso concurren inusitadas circunstancias
de gravedad institucional que sobrevienen al estar en tela de juicio si
los jueces han ejercido su poder invadiendo las atribuciones que cons-
titucionalmente
tienen otros poderes del Estado, invasión que lesio-
naría el principio fundamental
de división de poderes.
8Q) Que, así como este Tribunal, en ejercicio de una prerrogativa
implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la orga-
nización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido
para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales oimpedir posi-
bles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (conf. Fallos:
201:245; 237:29; 241:50; 246:237 y otros), así también le corresponde,
como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de
ejercerse aquellas potestades -con abstracción del modo y la forma en
que el punto le fuera propuesto-
establecer si la materia de que se
trata está dentro de su poder jurisdiccional, que no puede ser amplia-
do por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante losjueces
una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se
pronuncien sobre ella a través de una sentencia (conf.Fallos: 215:492;
229:460). Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, esta Corte no
puede prescindir del respeto -pasivo o activo- de los límites que la
Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial en su arto
116.
9Q) Que, en el sub lite, la pretensión sometida a la decisión juris-
diccional tuvo por objeto la declaración de nulidad del decreto de ne-
cesidad y urgencia 842/97, de fecha 27 de agosto de 1997 (B.O. 28-8-
97), sobre el marco regulatorio y privatización del servicio aeropor-
tuario, por haberse impedido mediante el dictado de esa norma el
ejercicio de la facultad de legislar propia de los accionantes y contra-
riar aquélla las disposiciones constitucionales que condicionan la va-
lidez de este tipo de actos emanados del Poder Ejecutivo.
10) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada
que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la
órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben
a los otros poderes ojurisdicciones, toda vez que es el judicial ellla-
mado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Na-
cional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facul-
2882
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
320
tades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía cons-
titucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580). Por tal moti-
vo, en las causas en que -como en el sub lite- se impugnan actos cum-
plidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son
privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio
de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la
invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades
de la Nación (Fallos: 254:45).
11)Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas
atri-
buciones exige interpretar
la Constitución, lo que permite definir en
qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede
ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc Cormack", 395 U.S.,
486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando
haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los
otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confie-
re o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica.
12) Que, respecto de la cuestión sub examine, el arto 99, inc. 3º,
cuarto párrafo, de la Constitución Nacional, dispone que cuando el
Poder Ejecutivo proceda a dictar decretos por razones de necesidad y
urgencia, "eljefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de
los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión
Bicameral Permanente", que "elevará su despacho en un plazo de diez
días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento,
el que
de inmediato considerarán las Cámaras ...".
13) Que, como se observa, la cláusula constitucional citada prevé
un específico ámbito de contralor en sede parlamentaria
para los de-
cretos de necesidad y urgencia. Dicho contralor, por otra parte, no se
encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la "ley es-
pecial" contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación
de la "Comisión Bicameral Permanente", ya que, de lo contrario, la
mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Po-
der Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyen-
te.
Por lo demás, lo cierto es que el órgano de contralor -a quien co-
rresponde ratificar o desaprobar los decretos- es el Congreso de la
Nación, a quien le compete arbitrar
los medios para emitir su deci-
sión, conforme la Constitución Nacional y del modo que entienda ade-
cuado a las circunstancias
en que se expida al respecto.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
320
2883
14) Que en el caso del decreto 842/97 -cuyo contenido no incursiona
en las materias taxativamente
vedadas- el Poder Ejecutivo Nacional
cumplimentó su parte en el referido trámite constitucional toda vez
que la citada norma, refrendada por los funcionarios allí aludidos, fue
puesta a consideración del Congreso Nacional por medio del mensaje
NQ842 -28 de agosto de 1997- siendo girada ulteriormente
para su
tratamiento
a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de
la Nación, que se expidió por su ratificación (conf. copias de fs. 6/15).
15) Que, en tales condiciones, el decreto en cuestión no presenta
defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo
que regula su dictado, por el contrario, aquél se presenta regularmen-
te inscripto en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de
los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y
legalmente éstas se insertan. De ese modo, atendiendo al texto consti-
tucional plasmado por la reforma del año 1994, la norma referida sólo
puede considerarse sometida al pertinente
contralor del Poder Legis-
lativo de la Nación, a quien corresponde pronunciarse
acerca de la
concurrencia de los extremos -de valoración política- que habilitan el
e
... (truncated text, 108661 total characters)