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y Vistos; Considerando: 1Q)Que a f

17/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_126

Judges

Linares García

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO PENSIÓN MEDIDA CAUTELAR

Cited Norms

ley 1285/58 ley 27. ley 1285/58 ley 27 ley 23.696 ley 14.467 ley 4.055 ley 13.998 ley 1285/57 ley 16.986 ley 19.549 ley 13.640 ley 17.250 ley 17.250 ley 17.520 ley 12.507 ley 17.285 ley 23.960 ley 48. decreto 842/97 Decreto 842/97 decreto 842/97 decreto 842/ decreto 500/97 decreto 375/97 DECRETO 375/97 decreto Nº 375/97 decreto 1324/91 decreto Nº 842/97 Resolución nº 2705 Fallos: 201:245 Fallos: 215:492 Fallos: 155:248 Fallos: 254:45 Fallos: 33:162 Fallos: 294:25 Fallos: 313:863 Fallos: 319:371 Fallos: 201:245 Fallos: 237:29 Fallos: 241:50 Fallos: 246:237 Fallos: 254:43 Fallos: 298:721 Fallos: 302:672 Fallos: 305:1502 Fallos: 307:1779 Fallos: 307:1842 Fallos: 313:1242 Fallos: 33:162 Fallos: 307:973 Fallos: 238:391 Fallos: 306:250 Fallos: 313:1513 Fallos: 246:87 Fallos: 247:436 Fallos: 264:217 Fallos: 264:63 Fallos: 295:651 Fallos: 237:285 Fallos: 303:347

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de diciembre de 1997. Autos y Vistos; Considerando: 1Q)Que a fs. V124 vta. se presenta en forma directa ante este Tribunal el ingeniero Jorge Rodríguez, en su carácter de jefe de Gabi- nete de Ministros de la Nación, denunciando un grave conflicto de poderes suscitado con motivo de la decisión cautelar recaída en la causa "Nieva, Alejandro y otros el Poder Ejecutivo Nacional -decreto 842/97-", en trámite ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal NQ5, mediante la cual se ordenó "al Poder Ejecutivo Nacionalla suspensión de los efectos del Decreto 842/97 y/o los de otra reglamentación concordante". Al respecto, plantea la falta de atribuciones del Poder Judicial para entender en la cuestión toda vez que la función de control sobre los decretos de necesidad y urgencia estaría sometida a un procedimien- to especial estatuido por la Constitución, siendo el órgano competente el Congreso Nacional. Solicita por ello, en función de lo establecido por el arto 24, inc. 7Q,del decreto-ley 1285/58, se declare la incompe- tencia del Poder Judicial de la Nación para entender en la materia. Subsidiariamente, plantea recurso extraordinario en forma direc- ta, habida cuenta de la gravedad institucional y de la urgencia exis- 2880 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tentes en el caso, requiriendo la revocación de la medida cautelar dispuesta. 2º) Que a fs. 151 se corrió traslado de dicha presentación a los demandantes y al señor Defensor del Pueblo de la Nación, quienes lo contestaron a fs. 187/213 y 154/163, respectivamente. Por su parte, respondiendo a la vista oportunamente conferida, el Procurador Ge- neral de la Nación se expidió a fs. 137/148. 3º) Que, con carácter previo, los actores desconocieron la legiti- mación activa del señor jefe de gabinete para presentarse en estos actuados ya que se encontraría en juego el ejercicio de una prerroga- tiva exclusiva y excluyente del señor presidente de la Nación -dicta- do de decretos de necesidad y urgencia- cuya representación no fue invocada. 4º) Que, en los términos en que ha sido formulado, el planteo re- sulta inadmisible pues no cabe confundir la facultad de dictar los alu- didos decretos, que sí corresponde al titular del Poder Ejecutivo (conf. art. 99, inc. 3º, tercer párrafo, de la Constitución Nacional), con el objeto de la presentación ante esta Corte, donde el jefe de Gabinete de Ministros no acciona en defensa de la validez del acto emanado del presidente de la Nación, sino que viene a plantear la falta de jurisdic- ción de un órgano judicial cuya actuación generó un conflicto de pode- res, cuestión que es dable encuadrar dentro del amplio marco de fa- cultades de ese funcionario (conf. art. 100, inc. 1º, de la Constitución Nacional). 5º) Que en cuanto a la habilitación del Tribunal para intervenir en este caso, la cuestión encuentra adecuada respuesta en el dicta- men del señor Procurador General-puntos VII; VIII y X- al que cabe remitir en razón de brevedad toda vez que traduce la doctrina de esta Corte a que hace referencia, según la cual-aun prescindiendo de even- tuales defectos en el planteamiento de la cuestión- corresponde de- clarar la inexistencia dejurisdicción de los magistrados judiciales para intervenir en conflictos de la índole del aquí suscitado. 6º) Que la invasión que un poder del Estado pudiera hacer respec- to de la zona de reserva de actuación de otro, importa siempre, por sí misma, una cuestión institucional de suma gravedad que, indepen- dientemente de que trasunte un conflictojurisdiccional oun conflicto de poderes en sentido estricto, debe ser resuelta por esta Corte, pues DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2881 es claro que problemas de tal naturaleza no pueden quedar sin solu- ción. 7Q) Que, en efecto, en el caso concurren inusitadas circunstancias de gravedad institucional que sobrevienen al estar en tela de juicio si los jueces han ejercido su poder invadiendo las atribuciones que cons- titucionalmente tienen otros poderes del Estado, invasión que lesio- naría el principio fundamental de división de poderes. 8Q) Que, así como este Tribunal, en ejercicio de una prerrogativa implícita que es inherente a su calidad de órgano supremo de la orga- nización judicial e intérprete final de la Constitución, ha intervenido para conjurar menoscabos a las autoridades judiciales oimpedir posi- bles y excepcionales avances de otros poderes nacionales (conf. Fallos: 201:245; 237:29; 241:50; 246:237 y otros), así también le corresponde, como parte de su deber de señalar los límites precisos en que han de ejercerse aquellas potestades -con abstracción del modo y la forma en que el punto le fuera propuesto- establecer si la materia de que se trata está dentro de su poder jurisdiccional, que no puede ser amplia- do por voluntad de las partes, por más que éstas lleven ante losjueces una controversia cuya decisión no les incumbe y éstos la acojan y se pronuncien sobre ella a través de una sentencia (conf.Fallos: 215:492; 229:460). Dentro del ejercicio de sus poderes implícitos, esta Corte no puede prescindir del respeto -pasivo o activo- de los límites que la Constitución impone a la jurisdicción del Poder Judicial en su arto 116. 9Q) Que, en el sub lite, la pretensión sometida a la decisión juris- diccional tuvo por objeto la declaración de nulidad del decreto de ne- cesidad y urgencia 842/97, de fecha 27 de agosto de 1997 (B.O. 28-8- 97), sobre el marco regulatorio y privatización del servicio aeropor- tuario, por haberse impedido mediante el dictado de esa norma el ejercicio de la facultad de legislar propia de los accionantes y contra- riar aquélla las disposiciones constitucionales que condicionan la va- lidez de este tipo de actos emanados del Poder Ejecutivo. 10) Que desde antiguo se ha sostenido que la misión más delicada que compete al Poder Judicial es la de saber mantenerse dentro de la órbita de su jurisdicción, sin menoscabar las funciones que incumben a los otros poderes ojurisdicciones, toda vez que es el judicial ellla- mado por la ley para sostener la observancia de la Constitución Na- cional, y de ahí que un avance de este poder en desmedro de las facul- 2882 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 tades de los demás revestiría la mayor gravedad para la armonía cons- titucional y el orden público (Fallos: 155:248; 311:2580). Por tal moti- vo, en las causas en que -como en el sub lite- se impugnan actos cum- plidos por otros poderes en el ámbito de las facultades que les son privativas, la función jurisdiccional no alcanza al modo del ejercicio de tales atribuciones, en cuanto de otra manera se haría manifiesta la invasión del ámbito de las facultades propias de las otras autoridades de la Nación (Fallos: 254:45). 11)Que esclarecer si un poder del Estado tiene determinadas atri- buciones exige interpretar la Constitución, lo que permite definir en qué medida -si es que existe alguna- el ejercicio de ese poder puede ser sometido a revisión judicial ("Powell vs. Mc Cormack", 395 U.S., 486, 1969), facultad esta última que sólo puede ser ejercida cuando haya mediado alguna violación normativa que ubique los actos de los otros poderes fuera de las atribuciones que la Constitución les confie- re o del modo en que ésta autoriza a ponerlas en práctica. 12) Que, respecto de la cuestión sub examine, el arto 99, inc. 3º, cuarto párrafo, de la Constitución Nacional, dispone que cuando el Poder Ejecutivo proceda a dictar decretos por razones de necesidad y urgencia, "eljefe de gabinete de ministros personalmente y dentro de los diez días someterá la medida a consideración de la Comisión Bicameral Permanente", que "elevará su despacho en un plazo de diez días al plenario de cada Cámara para su expreso tratamiento, el que de inmediato considerarán las Cámaras ...". 13) Que, como se observa, la cláusula constitucional citada prevé un específico ámbito de contralor en sede parlamentaria para los de- cretos de necesidad y urgencia. Dicho contralor, por otra parte, no se encuentra subordinado en su operatividad a la sanción de la "ley es- pecial" contemplada en la última parte del precepto, ni a la creación de la "Comisión Bicameral Permanente", ya que, de lo contrario, la mera omisión legislativa importaría privar sine die al titular del Po- der Ejecutivo Nacional de una facultad conferida por el constituyen- te. Por lo demás, lo cierto es que el órgano de contralor -a quien co- rresponde ratificar o desaprobar los decretos- es el Congreso de la Nación, a quien le compete arbitrar los medios para emitir su deci- sión, conforme la Constitución Nacional y del modo que entienda ade- cuado a las circunstancias en que se expida al respecto. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2883 14) Que en el caso del decreto 842/97 -cuyo contenido no incursiona en las materias taxativamente vedadas- el Poder Ejecutivo Nacional cumplimentó su parte en el referido trámite constitucional toda vez que la citada norma, refrendada por los funcionarios allí aludidos, fue puesta a consideración del Congreso Nacional por medio del mensaje NQ842 -28 de agosto de 1997- siendo girada ulteriormente para su tratamiento a la Comisión de Asuntos Constitucionales del Senado de la Nación, que se expidió por su ratificación (conf. copias de fs. 6/15). 15) Que, en tales condiciones, el decreto en cuestión no presenta defectos formales ni aparece emitido fuera del complejo normativo que regula su dictado, por el contrario, aquél se presenta regularmen- te inscripto en el ejercicio privativo de las funciones propias de uno de los poderes del Estado, sin exceder el marco en que constitucional y legalmente éstas se insertan. De ese modo, atendiendo al texto consti- tucional plasmado por la reforma del año 1994, la norma referida sólo puede considerarse sometida al pertinente contralor del Poder Legis- lativo de la Nación, a quien corresponde pronunciarse acerca de la concurrencia de los extremos -de valoración política- que habilitan el e

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