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Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Machtey, Roberto Manuel

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 371 ID: fallos_371_131

Jueces

Boggiano Nazareno

Voces / Materias

QUEJA MEDIDA CAUTELAR PRESCRIPCIÓN DELITO BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO PRISIÓN PREVENTIVA

Normas Citadas

ley 20.840 ley 48 ley 19.101 Fallos: 312:1221

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Machtey, Roberto Manuel s/ incidente de prescripción de la acción penal-Causa Nº 12.872/84- ", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Federal de Apelaciones de San Martín por la que sobreseyó definitivamente a 2942 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Roberto Manuel Machtey por prescripción de la acción penal, el re- presentante legal del Banco Central de la República Argentina dedu- jo recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja. 2º) Que el tribunal anterior en grado sobreseyó definitivamente a Machtey -directivo del Banco Cooperativo de Vicente López, a cuyo respecto se había dictado la prisión preventiva con relación al delito previsto por el arto 6º de la ley 20.840, con la agravante del inciso b- por prescripción dela acción con el argumento de que "cabe definir una calificación legal, la cual en caso de duda debe valorarse en favor del encausado ... no puede afirmarse categóricamente que los hechos ahora analizados hayan tenido la magnitud suficiente comopara con- ducir al cierre o liquidación del establecimiento, por lo que deben ser encuadrados dentro de la figura básica ... teniendo en cuenta que el arto 6º de la citada ley determina un máximo de prisión de 6 años, este término ya había transcurrido al momento del llamado a indaga- toria, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescrip- ción planteada". Para así decidir el a qua se apartó de lo decidido en un anterior pronunciamiento de la misma Sala con relación al mismo asunto -la extinción de la acción penal solicitada por Machtey- en que había revocado la decisión que declaraba prescripta la acción penal, debido a que estimó necesario efectuar una distinción en referencia a dos grupos de hechos. Consideró que sólo se hallaban prescriptos los in- cluidos en la mencionada medida cautelar de fs. 1746/1751 y que exis- tía otro grupo de hechos -incorporados a la causa con posterioridad al dictado de la prisión preventiva e incluidos en el dictamen fiscal de fs. 3019/3026- que no se hallaban prescriptos, razón por la cual revocó la decisión impugnada "conlos alcances señalados" (fs. 3532/3534). Para así decidir manifestó que "desde la fecha en que se verificaron los sucesos hasta la fecha del decreto de fs. 3029 (15/6/90) no transcurrió el tiempo correspondiente al máximo de pena del delito que se imputa (8 años), por lo que la acción penal respecto de ellos no se encuentra agotada". La resolución quedó firme dado que el defensor si bien de- dujo recurso extraordinario, no promovió queja ante esta Corte al ser- Ie rechazado aquél. 3º) Que el apelante se agravia, con sustento en la doctrina sobre arbitrariedad de sentencias por violación del debido proceso. En sus- tancia esos agravios radican en la falta de fundamentación del cam- bio de calificación legal. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2943 Al respecto aduce que no han existido nuevos elementos de juicio con posterioridad a la resolución de fs. 3532 que den sustento legal al cambio mencionado. Invoca la existencia de actos constitutivos de se- cuela de juicio que no habrían sido valorados por la cámara. 4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía extraordinaria pues lo decidido por la Cá- mara con fundamento sólo aparente, no constituye derivación razo- nada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstan- cias de la causa afectando de ese modo la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional). 5º) Que del examen de la resolución impugnada surge cabalmente que carece de fundamentos suficientes para que pueda considerarse un acto judicial válido en el marco de una imparcial administración de justicia. Ello es así puesto que se omitió considerar qué nuevos elementos dejuicio incorporados con posterioridad a la decisión de fs. 3532/3534 -que quedó firme- daban sustento al cambio de criterio respecto a la figura legal que se habría configurado, razón por la cual el fallo resulta arbitrario por carente de razonabilidad, dado que re- sulta una mera afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad de los jueces que suscriben el fallo. Por ello y los argumentos pertinentes del dictamen del Procura- dor General que se tienen por reproducidos por razones de brevedad, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina- rio y se deja sin efecto el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase, a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero a la decisión de la mayoría. En efecto, a pesar de su anterior pronunciamiento firme en sentido contrario (confr. fs. 2944 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 3532/3534), Ycon la sola mención de pruebas que existían ya al mo- mento de aquella intervención, el a quo resolvió que no podía afirmar- se categóricamente el presupuesto de la calificación del arto 6, 2 Q pá- rrafo, inc. b, de la ley 20.840. Esa modificación determinó que se decla- rara la prescripción de la acción penal respecto del imputado Machtey y su consecuente sobreseimiento definitivo (confr. fs. 3625/3627). Que este dictum, tal como ha sido expresado, no constituye sino una mera aseveración dogmática que no ofrece sustento válido a una sentencia judicial. Esta carencia de fundamentación hace aplicable la doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad de sentencias (confr. doctrina de Fallos: 312:1221; 315:1115). Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Procura- dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisi- ble el recurso extraordinario y se deja sin efecto el pronunciamiento impugnado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélva- se a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva decisión con arreglo a derecho. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. FABIAN ERNESTO NAVARROv. NACION ARGENTINA RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. El recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó el reclamo por cobro de indemnización a raíz de un accidente sufrido mientras el actor cumplía con el servicio militar obligatorio, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Ci- vil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Si bien los agravios del apelante se refieren a cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza- ala instancia del arto DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2945 . 14 de la ley 48, tal circunstancia no impide la apertura del recurso cuando, sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos abstractos, conse- cuencia de una irrazonable valoración de las constancias del caso, se prescinde de una pauta legal de primordial importancia para decidir la cuestión atinente a la responsabilidad, lo que redunda en menoscabo de las garantías invocadas (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Anto- nio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Ante la ausencia de prueba concluyente de que el accidente tuvo por causa la conducta culpable del actor, la conclusión alcanzada por la cámara -dogmática y conjetural sin apoyo en las constancias objetivas del caso- resulta directa- mente contraria a las reglas relativas a la atribución de responsabilidad del arto 76, inc. 3º, ap. c), 2º párrafo de la ley 19.101 (según texto 22.511) norma en la que se fundó el rechazo de la pretensión resarcitoria, por lo que la sentencia debe dejarse sin efecto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Si la Cámara, al describir las circunstancias que habrían precedido al acciden- te cuya indemnización reclama el actor, formuló apreciaciones meramente dog- máticas y conjeturales, -sin asidero alguno en los elementos objetivos de la causa- respecto al modo en que efectivamente éste se habría producido, es inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que funda el rechazo de la demanda, por lo que la sentencia debe dejarse sin efecto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Anto- nio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la indemnización reclamada por un ex -conscripto que se había accidentado cuando cumplía con el servicio militar obligatorio, pues la alzada, al no apoyarse en los elementos objetivos de convicción que surgían de la causa, efectuó una dogmática restricción de la eficacia de las normas invocadas, por lo que las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 14 de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Antonio Boggiano). 2946 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320