Recurso de hecho deducido por el Banco Central de la República Argentina en la causa Machtey, Roberto Manuel
23/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 371
ID: fallos_371_131
Judges
Boggiano
Nazareno
Keywords / Subjects
QUEJA
MEDIDA CAUTELAR
PRESCRIPCIÓN
DELITO
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
PRISIÓN PREVENTIVA
Cited Norms
ley 20.840
ley 48
ley 19.101
Fallos: 312:1221
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por el Banco Central
de la República Argentina
en la causa Machtey, Roberto Manuel
s/ incidente de prescripción de la acción penal-Causa
Nº 12.872/84-
", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la resolución de la Sala 1de la Cámara Federal de
Apelaciones de San Martín por la que sobreseyó definitivamente
a
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Roberto Manuel Machtey por prescripción de la acción penal, el re-
presentante
legal del Banco Central de la República Argentina dedu-
jo recurso extraordinario,
cuya denegación motivó la presente queja.
2º) Que el tribunal anterior en grado sobreseyó definitivamente
a
Machtey -directivo del Banco Cooperativo de Vicente López, a cuyo
respecto se había dictado la prisión preventiva con relación al delito
previsto por el arto 6º de la ley 20.840, con la agravante del inciso b-
por prescripción dela
acción con el argumento de que "cabe definir
una calificación legal, la cual en caso de duda debe valorarse en favor
del encausado ... no puede afirmarse categóricamente que los hechos
ahora analizados hayan tenido la magnitud suficiente comopara con-
ducir al cierre o liquidación del establecimiento, por lo que deben ser
encuadrados dentro de la figura básica ... teniendo en cuenta que el
arto 6º de la citada ley determina un máximo de prisión de 6 años,
este término ya había transcurrido al momento del llamado a indaga-
toria, por lo que corresponde hacer lugar a la excepción de prescrip-
ción planteada".
Para así decidir el a qua se apartó de lo decidido en un anterior
pronunciamiento
de la misma Sala con relación al mismo asunto -la
extinción de la acción penal solicitada por Machtey- en que había
revocado la decisión que declaraba prescripta la acción penal, debido
a que estimó necesario efectuar una distinción en referencia
a dos
grupos de hechos. Consideró que sólo se hallaban prescriptos los in-
cluidos en la mencionada medida cautelar de fs. 1746/1751 y que exis-
tía otro grupo de hechos -incorporados a la causa con posterioridad al
dictado de la prisión preventiva e incluidos en el dictamen fiscal de fs.
3019/3026- que no se hallaban prescriptos, razón por la cual revocó la
decisión impugnada "conlos alcances señalados" (fs. 3532/3534). Para
así decidir manifestó que "desde la fecha en que se verificaron los
sucesos hasta la fecha del decreto de fs. 3029 (15/6/90) no transcurrió
el tiempo correspondiente al máximo de pena del delito que se imputa
(8 años), por lo que la acción penal respecto de ellos no se encuentra
agotada". La resolución quedó firme dado que el defensor si bien de-
dujo recurso extraordinario, no promovió queja ante esta Corte al ser-
Ie rechazado aquél.
3º) Que el apelante se agravia, con sustento en la doctrina sobre
arbitrariedad
de sentencias por violación del debido proceso. En sus-
tancia esos agravios radican en la falta de fundamentación
del cam-
bio de calificación legal.
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Al respecto aduce que no han existido nuevos elementos de juicio
con posterioridad a la resolución de fs. 3532 que den sustento legal al
cambio mencionado. Invoca la existencia de actos constitutivos de se-
cuela de juicio que no habrían sido valorados por la cámara.
4º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas-
tante para habilitar la vía extraordinaria
pues lo decidido por la Cá-
mara con fundamento sólo aparente, no constituye derivación razo-
nada del derecho vigente con aplicación a las particulares circunstan-
cias de la causa afectando de ese modo la garantía de la defensa en
juicio (art. 18 de la Constitución Nacional).
5º) Que del examen de la resolución impugnada surge cabalmente
que carece de fundamentos suficientes para que pueda considerarse
un acto judicial válido en el marco de una imparcial administración
de justicia. Ello es así puesto que se omitió considerar qué nuevos
elementos dejuicio incorporados con posterioridad a la decisión de fs.
3532/3534 -que quedó firme- daban sustento al cambio de criterio
respecto a la figura legal que se habría configurado, razón por la cual
el fallo resulta arbitrario por carente de razonabilidad, dado que re-
sulta una mera afirmación dogmática sustentada en la sola voluntad
de los jueces que suscriben el fallo.
Por ello y los argumentos pertinentes
del dictamen del Procura-
dor General que se tienen por reproducidos por razones de brevedad,
se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordina-
rio y se deja sin efecto el pronunciamiento
apelado. Hágase saber,
agréguese la queja al principal y devuélvase, a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a la decisión de la mayoría. En efecto, a pesar de su
anterior
pronunciamiento
firme en sentido
contrario
(confr. fs.
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3532/3534), Ycon la sola mención de pruebas que existían ya al mo-
mento de aquella intervención, el a quo resolvió que no podía afirmar-
se categóricamente
el presupuesto de la calificación del arto 6, 2
Q pá-
rrafo, inc. b, de la ley 20.840. Esa modificación determinó que se decla-
rara la prescripción de la acción penal respecto del imputado Machtey
y su consecuente sobreseimiento definitivo (confr. fs. 3625/3627).
Que este dictum, tal como ha sido expresado, no constituye sino
una mera aseveración dogmática que no ofrece sustento válido a una
sentencia judicial. Esta carencia de fundamentación hace aplicable la
doctrina de este Tribunal sobre arbitrariedad
de sentencias
(confr.
doctrina de Fallos: 312:1221; 315:1115).
Por ello, y lo dictaminado en sentido concordante por el Procura-
dor General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisi-
ble el recurso extraordinario
y se deja sin efecto el pronunciamiento
impugnado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélva-
se a fin de que, por quien corresponda, se dicte nueva decisión con
arreglo a derecho.
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI.
FABIAN ERNESTO NAVARROv. NACION ARGENTINA
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Trámite.
El recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó el reclamo por cobro
de indemnización a raíz de un accidente sufrido mientras el actor cumplía con
el servicio militar obligatorio, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Ci-
vil y Comercial de la Nación).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Si bien los agravios del apelante
se refieren a cuestiones de hecho, prueba y
derecho común, ajenas -como regla y por su naturaleza-
ala instancia
del arto
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. 14 de la ley 48, tal circunstancia
no impide la apertura
del recurso cuando,
sobre la base de afirmaciones dogmáticas y razonamientos
abstractos, conse-
cuencia de una irrazonable valoración de las constancias del caso, se prescinde
de una pauta legal de primordial importancia para decidir la cuestión atinente
a la responsabilidad, lo que redunda en menoscabo de las garantías invocadas
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Anto-
nio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Ante la ausencia de prueba concluyente de que el accidente tuvo por causa la
conducta culpable del actor, la conclusión alcanzada por la cámara -dogmática
y conjetural sin apoyo en las constancias objetivas del caso- resulta directa-
mente contraria a las reglas relativas a la atribución de responsabilidad
del
arto 76, inc. 3º, ap. c), 2º párrafo de la ley 19.101 (según texto 22.511) norma en
la que se fundó el rechazo de la pretensión resarcitoria, por lo que la sentencia
debe dejarse sin efecto (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo
Moliné O'Connor y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Si la Cámara, al describir las circunstancias que habrían precedido al acciden-
te cuya indemnización reclama el actor, formuló apreciaciones meramente dog-
máticas y conjeturales,
-sin asidero alguno en los elementos objetivos de la
causa-
respecto al modo en que efectivamente
éste se habría producido, es
inhábil para dar adecuado sustento a la imputación de culpabilidad en que
funda el rechazo de la demanda, por lo que la sentencia debe dejarse sin efecto
(Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Anto-
nio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
procedencia
del recurso.
Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Debe dejarse sin efecto la sentencia que rechazó la indemnización reclamada
por un ex -conscripto que se había accidentado cuando cumplía con el servicio
militar obligatorio, pues la alzada, al no apoyarse en los elementos objetivos
de convicción que surgían de la causa, efectuó una dogmática restricción de la
eficacia de las normas invocadas, por lo que las garantías constitucionales que
se dicen vulneradas,
guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 14
de la ley 48) (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduardo
Moliné
O'Connor y Antonio Boggiano).
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