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Montti fiscal ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 371 ID: fallos_371_134

Jueces

Petracchi Belluscio Costa

Voces / Materias

QUEJA PENSIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 48 ley 48. ley 22.172 Fallos: 304:596 Fallos: 235:387

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel Montti fiscal ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata en la causa Soares, Eduardo Néstor sI solicita prescripción de la acción penal en favor de Enrique Haroldo Gorriarán Merlo -causa Nº 1466-", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, que confirmó la de la instancia anterior que había sobreseído parcial y definitivamente por prescripción de la acción pe- nal a Enrique Haroldo Gorriarán Merlo, en orden a los delitos previs- tos y reprimidos en los arts. 80 mc. 3º -reiterado en 3 oportunidades-; 90 -en forma reiterada-; 141, 142 iuc. 3º; 167 inc. 2º -en grado de tentativa- y 210, todos del Código Penal (fs. 91/94 del incidente de prescripción), el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario (fs. 5/10 de los autos principales -causa 1579-) cuya denegación (fs. 18/19 de dicha causa) dio origen a esta queja, mantenida por el señor Procurador General. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2961 2º) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia al sostener: a) que el a qua, sin fundamento alguno, consideró que el llamado a prestar declaración indagatoria y las capturas ordenadas respecto del encartado en otros procesos en trámite, no impedían el dictado de la prescripción al no tener incidencia en el cómputo de su plazo; b) que la cámara había omitido considerar la ausencia de constancias que demostrasen de modo fehaciente que el encartado ya no pertenecía a la asociación ilícita que se le había imputado; y c) que al calcular el plazo de quince años que estimó aplicable al caso había prescindido de la comisión de los hechos ocurridos el 23 y 24 de enero de 1989 en el Regimiento de La Tablada. Por último sostuvo que de haberse valo- rado adecuadamente todos esos temas, se hubiese llegado a una solu- ción distinta. 3º) Que si bien esta Corte ha establecido reiteradamente que lo relativo a la determinación de los actos procesales que constituyen secuela dejuicio a los efectos de considerar interrumpida la extinción de la acción penal por prescripción, es materia de hecho y de derecho común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la instancia extraordinaria (Fallos: 304:596; 307:2504 y 308:627,2447), cabe hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite, el pronunciamiento recurrido carece de fundamentación suficiente para ser considerado como un acto judicial válido. 4º) Que, en efecto, la cámara fijó el comienzo del término de pres- cripción el 26 de julio de 1976, el plazo aplicable al caso en 15 años, y no obstante ello consideró cumplido ese lapso, sin valorar si la comi- sión de los hechos acaecidos los días 23 y 24 de enero de 1989, cuya investigación aún se halla en trámite, hacía procedente la suspensión respecto de la resolución del incidente hasta tanto recayera sentencia en esa causa, tal como lo había solicitado el Ministerio Público. 5º) Que en esas condiciones lo resuelto guarda relación directa con las garantías constitucionales invocadas. Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada. Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia- 2962 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 miento con arreglo a lo aquí dispuesto (art. 16, Ira. parte de la ley 48). Notifíquese, acumúlese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (por su voto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (por su voto) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que el juez federal de Azul dictó el sobreseimiento parcial y definitivo en favor de Enrique Haroldo Gorriarán Merlo en la causa en que se le imputa la comisión de un grupo de delitos que habrían tenido lugar entre enero y noviembre de 1974. En efecto, dicho magis- trado consideró que la acción penal surgida de tales hechos estaba prescripta, con excepción de la correspondiente a uno -la privación de la libertad de Jorge Raúl Ibarzábal y su posterior homicidio- respecto de la cual observó el cumplimiento de una "secuela del juicio", en los términos del arto 67, 4º párrafo, in fine, del Código Penal. El Ministe- rio Público había sostenido, en cambio, que la comisión de otros deli- tos hasta enero de 1989 -por los que el imputado se hallaba sometido a proceso ante diversos tribunales- interrumpía el plazo de prescrip- ción de la acción penal referente a todos los hechos por los que Gorriarán Merlo era perseguido ante el juez federal de Azul (art. 67, 4º párrafo, ler. supuesto, del Código Penal). Dada la necesidad de una condena firme para que tal interrupción tuviese efecto, el fiscal solicitó, con base en varios precedentes jurisprudenciales, la suspen- sión del trámite del incidente de prescripción hasta tanto se dictara sentencia en cada uno de los casos cuya capacidad de interrupción de la prescripción postulaba. Reiterados tales argumentos -junto con otros- ante la Cámara Federal deApelaciones de Mar del Plata, ésta confirmó la decisión del magistrado de primera instancia. En sus consideraciones rechazó de modo expreso el pedido de suspensión afirmando que "...frente a even- tuales sentencias condenatorias en los procesos que se le siguen al encartado, dichas resoluciones no harían variar el curso de la pres- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2963 cripción que de todos modos ya habría operado" (fs. 94 del incidente de prescripción). Esta conclusión se fundó en la siguiente premisa: "el último suceso con potencialidad de causal interruptiva de la prescrip- ción habría sido cometido el día 26 de julio del año 1976, fecha desde la cual, computados los plazos indicados para su prescripción (15 años) ya habrían operado con esa eficacia, al igual que la ocurrida con pos- terioridad (La Tablada, días 23 y 24 de enero de 1989) aun cuando sea por escaso tiempo" (fs. 93 vta.). 2º) Que contra tal resolución el Ministerio Público interpuso re- curso extraordinario federal. Su rechazo dio lugar a la presente queja, mantenida, a su turno, por el Procurador General de la Nación. En su impugnación, el recurrente postuló la arbitrariedad del pro- nunciamiento apelado. En lo fundamental, sostuvo que el a quo habría incurrido en un palmario error en el cómputo de los plazos de prescrip- ción, obien habría omitido asignar efectosinterruptivos a alguno de los delitos cuya comisión se le imputaba a Gorriarán Merlo ante otros tri- bunales, sin dar fundamento alguno que justifique tal omisión. 3º) Que lo relativo al cómputo de los plazos de prescripción de la acción penal y a su interrupción por la comisión de nuevos delitos obliga al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, tarea sólo propia de losjueces de la causa y ajena, comoprincipio, a la vía del arto 14 de la ley 48. Sin embargo, ese principio debe ceder cuando media un supuesto de arbitrariedad capaz de privar a la deci- sión apelada del carácter de acto jurisdiccional válido. Tal es el caso del sub examine. 4º) Que, en efecto, el rechazo del pedido de suspensión de la tra- mitación de la incidencia sobre la prescripción de la acción penal se fundó en la afirmación errónea acerca de que entre julio de 1976 y enero de 1989 transcurrieron quince años -plazo máximo de pres- cripción de entre los que entraban en consideración en el caso-o Lo palmario del error, al extremo de que la afirmación resulta evidente- mente contradictoria con la inequívoca determinación de los hechos realizada en la sentencia -v gr. entre julio de 1976 y enero de 1989 no hay sino doce años y seis meses- revela que no se está frente al ejer- cicio de atribuciones en materia de fijación de los hechos y aprecia- ción de la prueba, sino ante un supuesto de arbitrariedad (confr. doc- trina de Fallos: 235:387, pág. 390). Ello obliga a esta Corte a revocar el pronunciamiento impugnado. 2964 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Por ello, y lo dictaminado de modo concordante por el Procurador General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el recurso interpuesto y se revoca el pronunciamiento impugnado en cuanto fue materia de recurso. Hágase saber, agréguese la queja al principal y, oportunamente, devuélvase para que, por quien corres- ponda, se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo decidido en ésta. CARLOS S. FAYT - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. MARTINIANO E. ANTONINI MODET v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES (DlRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, MINISTERIO DE ECONOMIA DE LA PROVINCIA) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles. Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades provinciales regidas por aquellas. La acción declarativa iniciada contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que se reconozca al actor su derecho al libre ejercicio de la abogacía en el territorio provincial con la sola acreditación de la matrícula otorgada por el Colegio PÚ- blico de Abogados de la Capital Federal, es de la competencia originaria de la Corte. PROVINCIAS. Las provincias pueden dictar leyes y estatutos que juzguen conducentes a su bienestar y prosperidad, leyes de policía interior, de orden administrativo, de estímulo económico, en las que pueden encontrar traducción la variedad de sus intéreses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten las fundamentales dictadas por la Nación, manteniéndose siempre en el límite de los poderes no delegados (arts.

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