Montti fiscal ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar
23/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
LABORAL_SEGURIDAD_SOCIAL
Tomo 371
ID: fallos_371_134
Judges
Petracchi
Belluscio
Costa
Keywords / Subjects
QUEJA
PENSIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley
48
ley 48.
ley 22.172
Fallos: 304:596
Fallos: 235:387
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Víctor Manuel
Montti fiscal ante la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar
del Plata en la causa Soares, Eduardo Néstor sI solicita prescripción
de la acción penal en favor de Enrique Haroldo Gorriarán
Merlo
-causa Nº 1466-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de Mar del Plata, que confirmó la de la instancia anterior que había
sobreseído parcial y definitivamente por prescripción de la acción pe-
nal a Enrique Haroldo Gorriarán Merlo, en orden a los delitos previs-
tos y reprimidos en los arts. 80 mc. 3º -reiterado en 3 oportunidades-;
90 -en forma reiterada-;
141, 142 iuc. 3º; 167 inc. 2º -en grado de
tentativa-
y 210, todos del Código Penal (fs. 91/94 del incidente de
prescripción), el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario
(fs. 5/10 de los autos principales
-causa
1579-) cuya denegación
(fs. 18/19 de dicha causa) dio origen a esta queja, mantenida por el
señor Procurador General.
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2º) Que el recurrente tacha de arbitraria la sentencia al sostener:
a) que el a qua, sin fundamento alguno, consideró que el llamado a
prestar declaración indagatoria y las capturas ordenadas respecto del
encartado en otros procesos en trámite, no impedían el dictado de la
prescripción al no tener incidencia en el cómputo de su plazo; b) que
la cámara había omitido considerar la ausencia de constancias que
demostrasen de modo fehaciente que el encartado ya no pertenecía a
la asociación ilícita que se le había imputado; y c) que al calcular el
plazo de quince años que estimó aplicable al caso había prescindido
de la comisión de los hechos ocurridos el 23 y 24 de enero de 1989 en
el Regimiento de La Tablada. Por último sostuvo que de haberse valo-
rado adecuadamente todos esos temas, se hubiese llegado a una solu-
ción distinta.
3º) Que si bien esta Corte ha establecido reiteradamente
que lo
relativo a la determinación
de los actos procesales que constituyen
secuela dejuicio a los efectos de considerar interrumpida
la extinción
de la acción penal por prescripción, es materia de hecho y de derecho
común, propia de los jueces de la causa y ajena, como principio, a la
instancia extraordinaria
(Fallos: 304:596; 307:2504 y 308:627,2447),
cabe hacer excepción a esta regla general cuando, como en el sub lite,
el pronunciamiento
recurrido carece de fundamentación
suficiente
para ser considerado como un acto judicial válido.
4º) Que, en efecto, la cámara fijó el comienzo del término de pres-
cripción el 26 de julio de 1976, el plazo aplicable al caso en 15 años, y
no obstante ello consideró cumplido ese lapso, sin valorar si la comi-
sión de los hechos acaecidos los días 23 y 24 de enero de 1989, cuya
investigación aún se halla en trámite, hacía procedente la suspensión
respecto de la resolución del incidente hasta tanto recayera sentencia
en esa causa, tal como lo había solicitado el Ministerio Público.
5º) Que en esas condiciones lo resuelto guarda relación directa
con las garantías constitucionales invocadas.
Por ello y lo concordemente dictaminado por el señor Procurador
General, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
interpuesto y se deja sin efecto la sentencia apelada.
Agréguese la queja al principal y vuelvan los autos al tribunal
de
origen para que, por quien corresponda se dicte un nuevo pronuncia-
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miento con arreglo a lo aquí dispuesto (art. 16, Ira. parte de la ley
48). Notifíquese, acumúlese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT (por
su voto) -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
(por su
voto) -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S.
FAYT,
DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
y DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que el juez federal de Azul dictó el sobreseimiento parcial y
definitivo en favor de Enrique Haroldo Gorriarán Merlo en la causa
en que se le imputa la comisión de un grupo de delitos que habrían
tenido lugar entre enero y noviembre de 1974. En efecto, dicho magis-
trado consideró que la acción penal surgida de tales hechos estaba
prescripta, con excepción de la correspondiente a uno -la privación de
la libertad de Jorge Raúl Ibarzábal y su posterior homicidio- respecto
de la cual observó el cumplimiento de una "secuela del juicio", en los
términos del arto 67, 4º párrafo, in fine, del Código Penal. El Ministe-
rio Público había sostenido, en cambio, que la comisión de otros deli-
tos hasta enero de 1989 -por los que el imputado se hallaba sometido
a proceso ante diversos tribunales-
interrumpía
el plazo de prescrip-
ción de la acción penal referente
a todos los hechos por los que
Gorriarán Merlo era perseguido ante el juez federal de Azul (art. 67,
4º párrafo, ler. supuesto, del Código Penal). Dada la necesidad de
una condena firme para que tal interrupción tuviese efecto, el fiscal
solicitó, con base en varios precedentes jurisprudenciales,
la suspen-
sión del trámite del incidente de prescripción hasta tanto se dictara
sentencia en cada uno de los casos cuya capacidad de interrupción de
la prescripción postulaba.
Reiterados tales argumentos -junto con otros- ante la Cámara
Federal deApelaciones de Mar del Plata, ésta confirmó la decisión del
magistrado de primera instancia. En sus consideraciones rechazó de
modo expreso el pedido de suspensión afirmando que "...frente a even-
tuales sentencias condenatorias en los procesos que se le siguen al
encartado, dichas resoluciones no harían variar el curso de la pres-
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cripción que de todos modos ya habría operado" (fs. 94 del incidente
de prescripción). Esta conclusión se fundó en la siguiente premisa: "el
último suceso con potencialidad de causal interruptiva
de la prescrip-
ción habría sido cometido el día 26 de julio del año 1976, fecha desde
la cual, computados los plazos indicados para su prescripción (15 años)
ya habrían operado con esa eficacia, al igual que la ocurrida con pos-
terioridad (La Tablada, días 23 y 24 de enero de 1989) aun cuando sea
por escaso tiempo" (fs. 93 vta.).
2º) Que contra tal resolución el Ministerio Público interpuso re-
curso extraordinario federal. Su rechazo dio lugar a la presente queja,
mantenida, a su turno, por el Procurador General de la Nación.
En su impugnación, el recurrente postuló la arbitrariedad
del pro-
nunciamiento apelado. En lo fundamental, sostuvo que el a quo habría
incurrido en un palmario error en el cómputo de los plazos de prescrip-
ción, obien habría omitido asignar efectosinterruptivos a alguno de los
delitos cuya comisión se le imputaba a Gorriarán Merlo ante otros tri-
bunales, sin dar fundamento alguno que justifique tal omisión.
3º) Que lo relativo al cómputo de los plazos de prescripción de la
acción penal y a su interrupción
por la comisión de nuevos delitos
obliga al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común,
tarea sólo propia de losjueces de la causa y ajena, comoprincipio, a la
vía del arto 14 de la ley 48. Sin embargo, ese principio debe ceder
cuando media un supuesto de arbitrariedad
capaz de privar a la deci-
sión apelada del carácter de acto jurisdiccional válido. Tal es el caso
del sub examine.
4º) Que, en efecto, el rechazo del pedido de suspensión de la tra-
mitación de la incidencia sobre la prescripción de la acción penal se
fundó en la afirmación errónea acerca de que entre julio de 1976 y
enero de 1989 transcurrieron
quince años -plazo máximo de pres-
cripción de entre los que entraban en consideración en el caso-o Lo
palmario del error, al extremo de que la afirmación resulta evidente-
mente contradictoria con la inequívoca determinación de los hechos
realizada en la sentencia -v gr. entre julio de 1976 y enero de 1989 no
hay sino doce años y seis meses- revela que no se está frente al ejer-
cicio de atribuciones en materia de fijación de los hechos y aprecia-
ción de la prueba, sino ante un supuesto de arbitrariedad
(confr. doc-
trina de Fallos: 235:387, pág. 390). Ello obliga a esta Corte a revocar
el pronunciamiento
impugnado.
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Por ello, y lo dictaminado de modo concordante por el Procurador
General de la Nación, se hace lugar a la queja, se declara admisible el
recurso interpuesto
y se revoca el pronunciamiento
impugnado en
cuanto fue materia de recurso. Hágase saber, agréguese la queja al
principal y, oportunamente,
devuélvase para que, por quien corres-
ponda, se dicte nueva sentencia de acuerdo con lo decidido en ésta.
CARLOS S. FAYT -
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
MARTINIANO E. ANTONINI MODET v. PROVINCIA DE BUENOS AIRES
(DlRECCION PROVINCIAL DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, MINISTERIO
DE
ECONOMIA DE LA PROVINCIA)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia
federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Causas civiles.
Causas que versan sobre normas locales y actos de las autoridades
provinciales
regidas por aquellas.
La acción declarativa iniciada contra la Provincia de Buenos Aires a fin de que
se reconozca al actor su derecho al libre ejercicio de la abogacía en el territorio
provincial con la sola acreditación de la matrícula otorgada por el Colegio PÚ-
blico de Abogados de la Capital Federal, es de la competencia originaria de la
Corte.
PROVINCIAS.
Las provincias pueden dictar leyes y estatutos
que juzguen conducentes a su
bienestar y prosperidad, leyes de policía interior, de orden administrativo,
de
estímulo económico, en las que pueden encontrar
traducción la variedad
de
sus intéreses y condiciones locales, y también leyes adjetivas que instrumenten
las fundamentales
dictadas por la Nación, manteniéndose
siempre en el límite
de los poderes no delegados (arts.
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