Fernández Kulisek e Hijos
23/12/1997
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 371
ID: fallos_371_136
Jueces
Enrique Santiago Petracchi
Voces / Materias
PROPIEDAD
SEGURO
CONTRATO
DOMINIO
COMPETENCIA
DAÑOS Y PERJUICIOS
Normas Citadas
ley
13.893
ley 5800
ley 17.418
ley
21.839
ley 21.839
ley
2994
ley
1285/58
Fallos: 297:210
Fallos: 317:1921
Fallos: 310:2804
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. el Buenos Ai-
res, Provincia de y otro sI daños y perjuicios", de los que
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Resulta:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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I) A fs. 32/37 se presenta Fernández Kulisek e Hijos S.R.L., por
medio de apoderado, e inicia demanda por indemnización de daños y
perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que el día 3
de septiembre de 1992, aproximadamente
a las 19, Gabriel Adrián
Fernández
conducía la camioneta marca Ford FAOO D, dominio B
2.368.695, de propiedad de la empresa, por el Boulevard Florencio
Sánchez, de la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires, cuando
al atravesar la calle Florida fue violentamente embestido por un pa-
trullero perteneciente al Comando Radioeléctrico (U.R. XVIII), paten-
te B 2.281.992, conducido por el agente Ramón Alberto Becerra. Agre-
ga que el móvil policial venía a alta velocidad, sin llevar la sirena
reglamentaria
encendida y que, si bien fue chocado por el costado de-
recho, su vehículo ya había traspasado la mitad de la bocacalle. Des-
cribe los daños sufridos por la camioneta y practica una liquidación
por los rubros que considera que le deben ser indemnizados, compren-
sivos del daño emergente y el lucro cesante por la inmovilización de la
camioneta durante un período de cincuenta días, que asciende a la
suma de $ 44.149,98, con más un porcentaje del 20 % en concepto de
pérdida del valor venal. Solicita, asimismo, la citación en garantía
de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Funda en derecho su pre-
tensión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con
costas.
II)Afs. 56/57 se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y
manifiesta que con los datos aportados no ha podido acreditar la exis-
tencia del contrato de seguro correspondiente al rodado de la policía
pero, en forma subsidiaria, contesta la demanda negando los hechos y
el derecho invocados por la actora. Ofrece prueba y pide que se recha-
ce la demanda, con costas.
UI) A fs. 65/67 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Niega,
igualmente, que los hechos hayan ocurrido en la forma expuesta en la
demanda e impugna la liquidación practicada. Manifiesta que el úni-
coresponsable del accidente es el conductor de la camioneta quien, no
sólo no había traspuesto
aún la mitad de la bocacalle, sino que no
respetó la prioridad de paso del móvil policial que circulaba con las
balizas encendidas como consecuencia del procedimiento que se esta-
ba llevando a cabo. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda,
con costas.
Considerando:
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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1Q) Que, de conformidad con lo resuelto a fs. 48, este juicio es de la
competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación
(arts. 116y 117 de la Constitución Nacional).
2Q) Que la legitimación
sustancial
de la empresa
Fernández
Kulisek e Hijos S.R.L. se acredita con el informe del Registro de la
Propiedad Automotor obrante a fs. 98/99 y la propiedad del patrulle-
ro con el agregado a fs. 95/96.
3Q) Que la responsabilidad por el riesgo de la cosa que establece el
arto 1113 del Código Civil no resulta enervada en supuestos como el
sometido a consideración del Tribunal, en los que se crean presuncio-
nes de causalidad concurrentes sobre el dueño y guardián de cada
vehículo, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que
prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás la
invocación de una neutralización
de los riesgos no resulta de por sí
suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabi-
lidad que rigen en ese ámbito.
En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad
de
los partícipes en la colisión a la luz de los principios generales reseña-
dos, a los que deben sumarse las normativas particulares de los regla-
mentos de tránsito, que consagran pautas específicas de circulación
para los vehículos afectados a situaciones de emergencia (ambulan-
cias, policiales y bomberos), régimen que sejUstifica ante la necesidad
de prestación de servicios urgentes que comprometen el interés de la
comunidad.
4Q) Que, en este aspecto, el arto 49 inc. b, tercer párrafo, de la ley
13.893 -por entonces vigente- disponía que "todo conductor, en toda
circunstancia, debe ceder el paso a las ambulancias y a los vehículos
de policía y bomberos", norma que se vincula con lo estatuido por el
arto 75 del mismo ordenamiento, en cuanto exime del límite de veloci-
dad a quienes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus
funciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o aparatos
sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los conductores de otros
vehículos, "desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más próxi-
mo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán la
marcha hasta que aquéllos hayan pasado" (art. 76, ley citada). Pre-
ceptos similares contiene el Código de Tránsito de la Provincia de
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Buenos Aires vigente a esa fecha (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 2Q,
tercer párrafo; 93 y 94, norma esta última que añade que "el incum-
plimiento de esta disposición constituye una infracción contra la se-
guridad de las personas".
5Q) Que en el sub lite si bien el móvil policial se desplazaba en acto
de servicio trasladando personas detenidas, lo cierto es que no se en-
cuentra acreditado que hubiera dado aviso a los transeúntes
por me-
dios sonoros, extremo
sólo aducido por los efectivos policiales
involucrados (fs. 219 y 241).
En efecto, al margen de las declaraciones del conductor del ca-
mión -Gabriel Adrián Fernández, fs. 125- el testigo Adalberto D.
Masini, quien se dirigía por la avenida en la misma dirección que el
vehículo de la actora, sostuvo que no escuchó sirena ni vio luces de
ninguna clase en el patrullero (fs. 112vta.), declaración suficiente para
tener por definida la cuestión, descartándose así la aplicación de toda
norma especial regulatoria del tránsito.
6
Q
) Que, por otro lado, si bien es principio común que todo conduc-
tor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su de-
recha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando
ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la
bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1988),circunstancia que no se verifica
en la causa, donde el rodado del actor se encontraba ya cruzando la
calle de tierra cuando fue embestido por el auto policial (conf.declara-
ción testifical de Masini, fs. 112 vta.), cuyo conductor no adoptó los
recaudos necesarios para mantener su dominio -atento al mal estado
del camino-
y evitar
de ese modo la colisión (conf. resolución
sancionatoria administrativa fs. 273/274).
7Q) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que la infracción
cometida por el conductor del patrullero, quien no tomó las precaucio-
nes necesarias para su ingreso en una avenida, fue la causa eficiente
del accidente, motivo por el cual debe admitirse la responsabilidad de
la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehícu-
lo (art. 1113,2Q párrafo, del Código Civil).
8
Q
) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del
resarcimiento pretendido, comprensivo del daño emergente, la desva-
lorización del vehículo y el lucro cesante.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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9Q) Que para fijar el monto del primer ítem cabe tener presente
que de la respuesta
al oficio librado en autos al Centro Integral del
Automotor se desprende que el presupuesto y factura NQ 00000219,
acompañados a fs. 19y 20, son auténticos y que la suma allí indicada,
que asciende a $ 7.774,98, fue oportunamente
abonada por la socie-
dad actora (ver fs. 101).
Asimismo, con el peritaje mecánico obrante a fs. 164/169 se acredi-
ta que los daños sufridos por el automotor guardan relación con la me-
cánica del accidente y con el presupuesto acompañado (ver resp. 1y 2),
como así también que las reparaciones fueron efectuadas (ver resp. 6).
Por lo que corresponde hacer lugar a este rubro en su totalidad. Por lo
demás, si bien el perito estima un valor inferior al consignado en el
presupuesto agregado a fs. 19/20,ello no es suficiente para llegar a una
solución diversa ya que aclara que el monto establecido es aproximado
pues es imposible dar uno con exactitud porque existe una serie de
factores que "harían temeraria la afirmación sobre que un valor de una
reparación es exacto a prácticamente cuatro años de realizada".
10) Que con respecto a la desvalorización del vehículo, el experto
la calcula en un 4 % en virtud del grado de deformación de las partes
afectadas y establece que la cotización en plaza de un rodado marca
Ford con cabina modelo F 400 D, año 1992, con caja de carga montada
sobre el chasis es de $ 42.000 (ver puntos 6
Q y 7
Q
, fs. 165/169 y aclara-
ción de fs. 179/180).
Cabe señalar que para determinar el monto de este ítem se debe
tomar en cuenta, también, el tiempo transcurrido
desde la fecha en
que se efectuó el peritaje, circunstancia que hace necesaria la aplica-
ción del arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo tanto y sobre tal base se lo fija en $ 1.500.
11) Que, finalmente, corresponde establecer la cuantía del lucro
cesante sufrido como consecuencia de la inmovilización exigida por la
reparación del vehículo, a cuyo fin debe ponderarse la relativa efica-
cia de la prueba aportada por la actora.
En efecto, si bien ella manifiesta que la camioneta no pudo circu-
lar durante
cincuenta días, lapso similar al estimado por el perito
mecánico (ver fs. 167 vta.), de la documentación acompañada a fs. 19
como así también de la contestación de oficiode fs. 101 se desprende
que los trabajos fueron realizados en alrededor de veinte días.
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Es de destacar que esa discrepancia temporal no puede imputarse
a la conducta del responsable del accidente sino a la propia actora, a
poco que se repare que el pedido de presupuesto fue efectuado el 19
de septiembre de 19
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