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Fernández Kulisek e Hijos

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 371 ID: fallos_371_136

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

PROPIEDAD SEGURO CONTRATO DOMINIO COMPETENCIA DAÑOS Y PERJUICIOS

Cited Norms

ley 13.893 ley 5800 ley 17.418 ley 21.839 ley 21.839 ley 2994 ley 1285/58 Fallos: 297:210 Fallos: 317:1921 Fallos: 310:2804

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. el Buenos Ai- res, Provincia de y otro sI daños y perjuicios", de los que 2974 Resulta: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 I) A fs. 32/37 se presenta Fernández Kulisek e Hijos S.R.L., por medio de apoderado, e inicia demanda por indemnización de daños y perjuicios contra la Provincia de Buenos Aires. Manifiesta que el día 3 de septiembre de 1992, aproximadamente a las 19, Gabriel Adrián Fernández conducía la camioneta marca Ford FAOO D, dominio B 2.368.695, de propiedad de la empresa, por el Boulevard Florencio Sánchez, de la localidad de Luján, Provincia de Buenos Aires, cuando al atravesar la calle Florida fue violentamente embestido por un pa- trullero perteneciente al Comando Radioeléctrico (U.R. XVIII), paten- te B 2.281.992, conducido por el agente Ramón Alberto Becerra. Agre- ga que el móvil policial venía a alta velocidad, sin llevar la sirena reglamentaria encendida y que, si bien fue chocado por el costado de- recho, su vehículo ya había traspasado la mitad de la bocacalle. Des- cribe los daños sufridos por la camioneta y practica una liquidación por los rubros que considera que le deben ser indemnizados, compren- sivos del daño emergente y el lucro cesante por la inmovilización de la camioneta durante un período de cincuenta días, que asciende a la suma de $ 44.149,98, con más un porcentaje del 20 % en concepto de pérdida del valor venal. Solicita, asimismo, la citación en garantía de la Caja Nacional de Ahorro y Seguro. Funda en derecho su pre- tensión, ofrece prueba y pide que se haga lugar a la demanda, con costas. II)Afs. 56/57 se presenta la Caja Nacional de Ahorro y Seguro y manifiesta que con los datos aportados no ha podido acreditar la exis- tencia del contrato de seguro correspondiente al rodado de la policía pero, en forma subsidiaria, contesta la demanda negando los hechos y el derecho invocados por la actora. Ofrece prueba y pide que se recha- ce la demanda, con costas. UI) A fs. 65/67 se presenta la Provincia de Buenos Aires. Niega, igualmente, que los hechos hayan ocurrido en la forma expuesta en la demanda e impugna la liquidación practicada. Manifiesta que el úni- coresponsable del accidente es el conductor de la camioneta quien, no sólo no había traspuesto aún la mitad de la bocacalle, sino que no respetó la prioridad de paso del móvil policial que circulaba con las balizas encendidas como consecuencia del procedimiento que se esta- ba llevando a cabo. Ofrece prueba y pide que se rechace la demanda, con costas. Considerando: DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2975 1Q) Que, de conformidad con lo resuelto a fs. 48, este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 116y 117 de la Constitución Nacional). 2Q) Que la legitimación sustancial de la empresa Fernández Kulisek e Hijos S.R.L. se acredita con el informe del Registro de la Propiedad Automotor obrante a fs. 98/99 y la propiedad del patrulle- ro con el agregado a fs. 95/96. 3Q) Que la responsabilidad por el riesgo de la cosa que establece el arto 1113 del Código Civil no resulta enervada en supuestos como el sometido a consideración del Tribunal, en los que se crean presuncio- nes de causalidad concurrentes sobre el dueño y guardián de cada vehículo, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes. Por lo demás la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar de lado los factores de atribución de responsabi- lidad que rigen en ese ámbito. En consecuencia, corresponde determinar la responsabilidad de los partícipes en la colisión a la luz de los principios generales reseña- dos, a los que deben sumarse las normativas particulares de los regla- mentos de tránsito, que consagran pautas específicas de circulación para los vehículos afectados a situaciones de emergencia (ambulan- cias, policiales y bomberos), régimen que sejUstifica ante la necesidad de prestación de servicios urgentes que comprometen el interés de la comunidad. 4Q) Que, en este aspecto, el arto 49 inc. b, tercer párrafo, de la ley 13.893 -por entonces vigente- disponía que "todo conductor, en toda circunstancia, debe ceder el paso a las ambulancias y a los vehículos de policía y bomberos", norma que se vincula con lo estatuido por el arto 75 del mismo ordenamiento, en cuanto exime del límite de veloci- dad a quienes conduzcan vehículos de policía en desempeño de sus funciones, en cuyo caso deberán anunciarlo con bocinas o aparatos sonoros de advertencia. Frente a tales avisos, los conductores de otros vehículos, "desviarán inmediatamente su propio vehículo lo más próxi- mo posible al cordón o borde de la calzada o banquina y detendrán la marcha hasta que aquéllos hayan pasado" (art. 76, ley citada). Pre- ceptos similares contiene el Código de Tránsito de la Provincia de 2976 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Buenos Aires vigente a esa fecha (ley 5800) en sus arts. 71, inc. 2Q, tercer párrafo; 93 y 94, norma esta última que añade que "el incum- plimiento de esta disposición constituye una infracción contra la se- guridad de las personas". 5Q) Que en el sub lite si bien el móvil policial se desplazaba en acto de servicio trasladando personas detenidas, lo cierto es que no se en- cuentra acreditado que hubiera dado aviso a los transeúntes por me- dios sonoros, extremo sólo aducido por los efectivos policiales involucrados (fs. 219 y 241). En efecto, al margen de las declaraciones del conductor del ca- mión -Gabriel Adrián Fernández, fs. 125- el testigo Adalberto D. Masini, quien se dirigía por la avenida en la misma dirección que el vehículo de la actora, sostuvo que no escuchó sirena ni vio luces de ninguna clase en el patrullero (fs. 112vta.), declaración suficiente para tener por definida la cuestión, descartándose así la aplicación de toda norma especial regulatoria del tránsito. 6 Q ) Que, por otro lado, si bien es principio común que todo conduc- tor debe ceder el paso en las encrucijadas a quien cruza desde su de- recha, tal prioridad no tiene carácter absoluto y sólo juega cuando ambos vehículos ingresan en forma simultánea o casi simultánea a la bocacalle (Fallos: 297:210; 306:1988),circunstancia que no se verifica en la causa, donde el rodado del actor se encontraba ya cruzando la calle de tierra cuando fue embestido por el auto policial (conf.declara- ción testifical de Masini, fs. 112 vta.), cuyo conductor no adoptó los recaudos necesarios para mantener su dominio -atento al mal estado del camino- y evitar de ese modo la colisión (conf. resolución sancionatoria administrativa fs. 273/274). 7Q) Que en atención a lo expuesto cabe concluir que la infracción cometida por el conductor del patrullero, quien no tomó las precaucio- nes necesarias para su ingreso en una avenida, fue la causa eficiente del accidente, motivo por el cual debe admitirse la responsabilidad de la Provincia de Buenos Aires, en su calidad de propietaria del vehícu- lo (art. 1113,2Q párrafo, del Código Civil). 8 Q ) Que, en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo del daño emergente, la desva- lorización del vehículo y el lucro cesante. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 2977 9Q) Que para fijar el monto del primer ítem cabe tener presente que de la respuesta al oficio librado en autos al Centro Integral del Automotor se desprende que el presupuesto y factura NQ 00000219, acompañados a fs. 19y 20, son auténticos y que la suma allí indicada, que asciende a $ 7.774,98, fue oportunamente abonada por la socie- dad actora (ver fs. 101). Asimismo, con el peritaje mecánico obrante a fs. 164/169 se acredi- ta que los daños sufridos por el automotor guardan relación con la me- cánica del accidente y con el presupuesto acompañado (ver resp. 1y 2), como así también que las reparaciones fueron efectuadas (ver resp. 6). Por lo que corresponde hacer lugar a este rubro en su totalidad. Por lo demás, si bien el perito estima un valor inferior al consignado en el presupuesto agregado a fs. 19/20,ello no es suficiente para llegar a una solución diversa ya que aclara que el monto establecido es aproximado pues es imposible dar uno con exactitud porque existe una serie de factores que "harían temeraria la afirmación sobre que un valor de una reparación es exacto a prácticamente cuatro años de realizada". 10) Que con respecto a la desvalorización del vehículo, el experto la calcula en un 4 % en virtud del grado de deformación de las partes afectadas y establece que la cotización en plaza de un rodado marca Ford con cabina modelo F 400 D, año 1992, con caja de carga montada sobre el chasis es de $ 42.000 (ver puntos 6 Q y 7 Q , fs. 165/169 y aclara- ción de fs. 179/180). Cabe señalar que para determinar el monto de este ítem se debe tomar en cuenta, también, el tiempo transcurrido desde la fecha en que se efectuó el peritaje, circunstancia que hace necesaria la aplica- ción del arto 165 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Por lo tanto y sobre tal base se lo fija en $ 1.500. 11) Que, finalmente, corresponde establecer la cuantía del lucro cesante sufrido como consecuencia de la inmovilización exigida por la reparación del vehículo, a cuyo fin debe ponderarse la relativa efica- cia de la prueba aportada por la actora. En efecto, si bien ella manifiesta que la camioneta no pudo circu- lar durante cincuenta días, lapso similar al estimado por el perito mecánico (ver fs. 167 vta.), de la documentación acompañada a fs. 19 como así también de la contestación de oficiode fs. 101 se desprende que los trabajos fueron realizados en alrededor de veinte días. 2978 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 Es de destacar que esa discrepancia temporal no puede imputarse a la conducta del responsable del accidente sino a la propia actora, a poco que se repare que el pedido de presupuesto fue efectuado el 19 de septiembre de 19

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