limita- ción de recursos en el Régimen de Reparto
23/12/1997
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 371
ID: fallos_371_139
Keywords / Subjects
QUEJA
PROPIEDAD
RESPONSABILIDAD
SOCIEDAD
INCONSTITUCIONALIDAD
Cited Norms
ley 24.463
ley
24.463
ley 48
Resolución 2350
Fallos: 217:904
Fallos: 239:359
Fallos: 296:576
Fallos: 305:2083
Fallos: 114:282
Fallos: 312:326
Fallos: 312:1457
Fallos: 305:441
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997.
Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada
en la causa 'Ciampagna, Rodolfo Nicolás cl Administración Nacional
de la Seguridad Social' y por Alberto Rodríguez Fox (fiscal de la Cá-
mara Federal de la Seguridad Social) en la causa 'Ciampagna, Rodolfo
Nicolás elAdministración Nacional de la Seguridad Social''', para de-
cidir sobre sus procedencias.
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social
confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la opo-
sición de la actora a la prueba pericial ofrecida por la Administración
Nacional de la Seguridad Social para acreditar la defensa de "limita-
ción de recursos en el Régimen de Reparto" prevista por los arts. 16 y
17 de la ley 24.463 respecto de los juicios previsionales.
2
Q
) Que el a qua declaró virtualmente
la inconstitucionalidad
de
ambas normas por entender que tanto la defensa aludida como la
labor pericial encomendada a la Auditoría General de la Nación para
demostrar el supuesto de "limitación de recursos", importaban
la in-
tención de condicionar la tarea jurisdiccional y transgredían
las re-
glas del debido proceso y los derechos de defensa en juicio, propiedad,
igualdad ante la ley y de la seguridad social amparados por la Ley
Suprema y los tratados internacionales
conjerarquía
constitucional.
3
Q
) Que para decidir de ese modo la cámara se basó, en definitiva,
en que lo dispuesto por los arts. 16 y 17 mencionados pretendía ante-
poner el examen del estado financiero del organismo administrativo
al debate y decisión de los derechos controvertidos en la causa y limi-
tar anticipadamente
la responsabilidad
estatal frente a una posible
condena, lo que configuraba un obstáculo en el desarrollo regular del
proceso, que debía ser removido para asegurar el dictado de un pro-
nunciamiento
que diera certeza jurídica al reclamo y determinara
si
el actor tenía derecho o no al reajuste de haberes de conformidad con
las leyes aplicables.
DE JUSTICIA
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4Q) Que en los recursos extraordinarios
deducidos por el señor
fiscal de cámara y la Administración Nacional de la Seguridad So-
cial-cuyos
rechazos dieron origen a las presentes quejas- los ape-
lantes sostienen la validez constitucional de los arts. 16 y 17 de la
ley 24.463 negando
que la defensa
opuesta
por el organismo
previsional implique la insolvencia del Estado, la extinción de sus
obligaciones por imposibilidad de pago o la pretensión de eludir los
fallos judiciales.
5Q) Que los recurrentes
agregan que la sentencia es arbitraria
y
produce un gravamen irreparable
con características
de gravedad
institucional, pues la declaración de invalidez de las normas referidas
afecta el funcionamiento del sistema de seguridad social y a los inte-
reses de la sociedad en su conjunto; que la defensa opuesta tenía por
finalidad que eljuez evaluara la suficiencia de las cuentas presupues-
tarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajuste dentro
de los plazos legales y que, para realizar dicha tarea, contara con el
auxilio de la Auditoría General de la Nación dada la especialidad e
idoneidad técnica de ese organismo para asesorar en esa materia sin
invadir la esfera jurisdiccional en razón de que el dictamen no es
vinculante y puede ser reemplazado o complementado por otras prue-
bas.
6Q) Que, en síntesis, los apelantes aducen que el extremo de limi-
tación de recursos del régimen de jubilaciones fue incluido por la ley
24.463 y opuesto por la demandada comouna defensa de fondo y un
renglón más entre los elementos a ponderar por el juez al tiempo de
pronunciarse acerca del reclamo previsional, criterio adecuado tanto
al sistema procesal de control pleno de los hechos y el derecho invoca-
dos por las partes del proceso, comoal principio de solidaridad social
ya la jurisprudencia
que aconseja resolver las cuestiones de reajuste
valorando
las posibilidades
financieras
de los organismos previ-
sionales.
7Q) Que los agravios resultan ineficaces para habilitar la vía in-
tentada, pues obsta a la procedencia de los recursos la ausencia de
sentencia definitiva en los términos exigidos por el arto 14 de la ley 48
y la jurisprudencia
de este Tribunal, que excluye de ese supuesto no
sólo a las resoluciones denegatorias de defensas procesales o de medi-
das de prueba, sino también a aquellas que versen sobre la validez de
leyes federales vinculadas a esa materia -como es la ley 24.463- aun
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cuando se invoque lesión a las garantías constitucionales o la doctri-
na de la arbitrariedad
(Fallos: 217:904; 224:971; 237:20; 255:266;
274:91; 289:233; 294:324; 302:914; 307:2281; 308:1202; 310:107 y sus
citas, 1486; 312:1332; 320:742).
8º) Que ello es así pues a pesar de que los agravios que suscita el
auto apelado abren serios interrogantes
acerca del acierto y oportuni-
dad de la solución arbitrada
respecto de un planteo que había sido
formulado por la demandada como defensa de fondo, la vía del recur-
so extraordinario sólopuede quedar habilitada después de que se haya
dictado en la causa el fallo definitivo, o sea aquel que pone fin al pleito
o impide su continuación.
9º) Que tampoco aparece demostrado que lo resuelto irrogue a los
recurrentes
un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulte-
rior, en la medida en que además de existir la posibilidad de que la
sentencia definitiva disipe los agravios que ahora se alegan, no se
advierte de qué modo la decisión del a quo podría afectar el funciona-
miento actual del sistema previsional o los fondos destinados al pago
de las prestaciones a cargo de la demandada y no reconocidas todavía,
por lo que su tratamiento
resulta
improcedente
por prematuro
(Fallos: 239:359; 248:53 y 101; 301:918; 302:784; 303:740; 307:109 y
163; 311:1725).
10) Que, sin perjuicio de ello, debe recordarse que las cuestiones
federales conducentes para la solución del litigio que hubieran
sido
resueltas por autos no definitivos, pueden ser traídas a conocimiento
de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que
cierre el caso (Fallos: 296:576; 298:113; 300:1136; 304:153; 305:1745;
308:723; 310:107; 314:69), posibilidad que con mayor razón cabe ha-
cer extensiva a los supuestos en que la ley ha previsto una apelación
ordinaria para ante el tribunal (art. 19 de la ley 24.463 y argoarto 260,
inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
11)Que a las circunstancias mencionadas cabe agregar que el plan-
teo surgido de la defensa vinculada con la insuficiencia presupuesta-
ria para cumplir con la eventual deuda previsional que podría resul-
tar de un fallo favorable al actor, es susceptible de tornarse abstracto
con el pronunciamiento
sobre los temas principales -relacionados
con
la procedencia o improcedencia intrínseca
del reajuste
reclamado-
que se hallan pendientes de discusión, lo que hace incierto al momen-
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to la existencia del gravamen que sustente la viabilidad del remedio
federal.
12) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente
la conveniencia
de evaluar la situación económica de los entes previsionales para de-
cidir los planteo s de reajuste basados en la confiscatoriedad del régi-
men de movilidad de haberes (Fallos: 305:2083 y 2119; 306:1154;
312:1706), pero comoen el fallo apelado no se excluye la necesidad de
atender a esa pauta para fijar eventualmente las modalidades de re-
ajuste que corresponda otorgar, el perjuicio invocado no reviste las
condiciones para la procedencia del recurso en el estado actual de la
causa.
13) Que, por lo demás, el caso no evidencia en los hechos y al pre-
sente una cuestión institucional de gravedad suficiente que justifique
un pronunciamiento de la Corte antes de que los derechos sustancia-
les en juego sean objeto de debate y resolución en las instancias ordi-
narias, en la medida en que lo resuelto no impide continuar el trámite
regular de la causa, no compromete de modo efectivo la preservación
del sistema de la seguridad social ni los fondos públicos destinados a
cumplir los reclamos previsionales, de manera que la determinación
del extremo invocado por los apelantes resultaría condicionada al dic-
tado de un eventual fallo condenatorio que soslayara el examen de los
aspectos económicos alegados en desmedro del conjunto de afiliados y
beneficiarios del sistema.
14) Que, en tal sentido, tampoco se advierte que la negativa del
tribunal a producir la prueba pericial ofrecida comprometa intereses
públicos fundamentales,
pues de las mismas expresiones de los ape-
lantes se desprende que el dictamen de la Auditoría General de la
Nación previsto por el arto 17 de la ley 24.463, puede ser reemplazado
válidamente
por otros medios de prueba admitidos también por esa
disposición legal para explicar el estado de las cuentas presupuesta-
rias.
15) Que esa circunstancia -unida
a lo expresado especialmente
en el considerando 12 de este fallo- corrobora que sólo después de
dictado el fallo definitivo los recurrentes estarán en condición de po-
der alegar con eficacia que la privación del dictamen de aquel orga-
nismo frustró el derecho federal invocado, máxime cuando no media
ningún extremo que haga imposible realizar en el futuro esa diligen-
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cia si los hechos particulares
del caso lo hicieren justificado (arg. Fa-
llos: 201:249 y 214:224).
Por ello, se desestiman las presentes quejas. Notifíquese y, oportu-
namente, archívese.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
NACION ARGENTINA v. MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES
(PROVINCIA DEL NEUQUEN)
JURISDICCION
y COMPETENCIA:
Competencia federal.
Competencia
origina-
ria de la Corte Suprema.
Causas en que es parte una provincia.
Generalidades.
Es ajeno a la competencia
originar
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