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limita- ción de recursos en el Régimen de Reparto

23/12/1997 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 371 ID: fallos_371_139

Keywords / Subjects

QUEJA PROPIEDAD RESPONSABILIDAD SOCIEDAD INCONSTITUCIONALIDAD

Cited Norms

ley 24.463 ley 24.463 ley 48 Resolución 2350 Fallos: 217:904 Fallos: 239:359 Fallos: 296:576 Fallos: 305:2083 Fallos: 114:282 Fallos: 312:326 Fallos: 312:1457 Fallos: 305:441

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de diciembre de 1997. Vistos los autos: "Recursos de hecho deducidos por la demandada en la causa 'Ciampagna, Rodolfo Nicolás cl Administración Nacional de la Seguridad Social' y por Alberto Rodríguez Fox (fiscal de la Cá- mara Federal de la Seguridad Social) en la causa 'Ciampagna, Rodolfo Nicolás elAdministración Nacional de la Seguridad Social''', para de- cidir sobre sus procedencias. Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Federal de la Seguridad Social confirmó el fallo de primera instancia que había hecho lugar a la opo- sición de la actora a la prueba pericial ofrecida por la Administración Nacional de la Seguridad Social para acreditar la defensa de "limita- ción de recursos en el Régimen de Reparto" prevista por los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 respecto de los juicios previsionales. 2 Q ) Que el a qua declaró virtualmente la inconstitucionalidad de ambas normas por entender que tanto la defensa aludida como la labor pericial encomendada a la Auditoría General de la Nación para demostrar el supuesto de "limitación de recursos", importaban la in- tención de condicionar la tarea jurisdiccional y transgredían las re- glas del debido proceso y los derechos de defensa en juicio, propiedad, igualdad ante la ley y de la seguridad social amparados por la Ley Suprema y los tratados internacionales conjerarquía constitucional. 3 Q ) Que para decidir de ese modo la cámara se basó, en definitiva, en que lo dispuesto por los arts. 16 y 17 mencionados pretendía ante- poner el examen del estado financiero del organismo administrativo al debate y decisión de los derechos controvertidos en la causa y limi- tar anticipadamente la responsabilidad estatal frente a una posible condena, lo que configuraba un obstáculo en el desarrollo regular del proceso, que debía ser removido para asegurar el dictado de un pro- nunciamiento que diera certeza jurídica al reclamo y determinara si el actor tenía derecho o no al reajuste de haberes de conformidad con las leyes aplicables. DE JUSTICIA DE LA NACION 320 3001 4Q) Que en los recursos extraordinarios deducidos por el señor fiscal de cámara y la Administración Nacional de la Seguridad So- cial-cuyos rechazos dieron origen a las presentes quejas- los ape- lantes sostienen la validez constitucional de los arts. 16 y 17 de la ley 24.463 negando que la defensa opuesta por el organismo previsional implique la insolvencia del Estado, la extinción de sus obligaciones por imposibilidad de pago o la pretensión de eludir los fallos judiciales. 5Q) Que los recurrentes agregan que la sentencia es arbitraria y produce un gravamen irreparable con características de gravedad institucional, pues la declaración de invalidez de las normas referidas afecta el funcionamiento del sistema de seguridad social y a los inte- reses de la sociedad en su conjunto; que la defensa opuesta tenía por finalidad que eljuez evaluara la suficiencia de las cuentas presupues- tarias destinadas a cumplir eventuales condenas de reajuste dentro de los plazos legales y que, para realizar dicha tarea, contara con el auxilio de la Auditoría General de la Nación dada la especialidad e idoneidad técnica de ese organismo para asesorar en esa materia sin invadir la esfera jurisdiccional en razón de que el dictamen no es vinculante y puede ser reemplazado o complementado por otras prue- bas. 6Q) Que, en síntesis, los apelantes aducen que el extremo de limi- tación de recursos del régimen de jubilaciones fue incluido por la ley 24.463 y opuesto por la demandada comouna defensa de fondo y un renglón más entre los elementos a ponderar por el juez al tiempo de pronunciarse acerca del reclamo previsional, criterio adecuado tanto al sistema procesal de control pleno de los hechos y el derecho invoca- dos por las partes del proceso, comoal principio de solidaridad social ya la jurisprudencia que aconseja resolver las cuestiones de reajuste valorando las posibilidades financieras de los organismos previ- sionales. 7Q) Que los agravios resultan ineficaces para habilitar la vía in- tentada, pues obsta a la procedencia de los recursos la ausencia de sentencia definitiva en los términos exigidos por el arto 14 de la ley 48 y la jurisprudencia de este Tribunal, que excluye de ese supuesto no sólo a las resoluciones denegatorias de defensas procesales o de medi- das de prueba, sino también a aquellas que versen sobre la validez de leyes federales vinculadas a esa materia -como es la ley 24.463- aun 3002 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cuando se invoque lesión a las garantías constitucionales o la doctri- na de la arbitrariedad (Fallos: 217:904; 224:971; 237:20; 255:266; 274:91; 289:233; 294:324; 302:914; 307:2281; 308:1202; 310:107 y sus citas, 1486; 312:1332; 320:742). 8º) Que ello es así pues a pesar de que los agravios que suscita el auto apelado abren serios interrogantes acerca del acierto y oportuni- dad de la solución arbitrada respecto de un planteo que había sido formulado por la demandada como defensa de fondo, la vía del recur- so extraordinario sólopuede quedar habilitada después de que se haya dictado en la causa el fallo definitivo, o sea aquel que pone fin al pleito o impide su continuación. 9º) Que tampoco aparece demostrado que lo resuelto irrogue a los recurrentes un gravamen de imposible o insuficiente reparación ulte- rior, en la medida en que además de existir la posibilidad de que la sentencia definitiva disipe los agravios que ahora se alegan, no se advierte de qué modo la decisión del a quo podría afectar el funciona- miento actual del sistema previsional o los fondos destinados al pago de las prestaciones a cargo de la demandada y no reconocidas todavía, por lo que su tratamiento resulta improcedente por prematuro (Fallos: 239:359; 248:53 y 101; 301:918; 302:784; 303:740; 307:109 y 163; 311:1725). 10) Que, sin perjuicio de ello, debe recordarse que las cuestiones federales conducentes para la solución del litigio que hubieran sido resueltas por autos no definitivos, pueden ser traídas a conocimiento de la Corte por vía del recurso extraordinario contra la sentencia que cierre el caso (Fallos: 296:576; 298:113; 300:1136; 304:153; 305:1745; 308:723; 310:107; 314:69), posibilidad que con mayor razón cabe ha- cer extensiva a los supuestos en que la ley ha previsto una apelación ordinaria para ante el tribunal (art. 19 de la ley 24.463 y argoarto 260, inciso 2º, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 11)Que a las circunstancias mencionadas cabe agregar que el plan- teo surgido de la defensa vinculada con la insuficiencia presupuesta- ria para cumplir con la eventual deuda previsional que podría resul- tar de un fallo favorable al actor, es susceptible de tornarse abstracto con el pronunciamiento sobre los temas principales -relacionados con la procedencia o improcedencia intrínseca del reajuste reclamado- que se hallan pendientes de discusión, lo que hace incierto al momen- DE JUSTICIA DE LA NACION 320 3003 to la existencia del gravamen que sustente la viabilidad del remedio federal. 12) Que el Tribunal ha señalado reiteradamente la conveniencia de evaluar la situación económica de los entes previsionales para de- cidir los planteo s de reajuste basados en la confiscatoriedad del régi- men de movilidad de haberes (Fallos: 305:2083 y 2119; 306:1154; 312:1706), pero comoen el fallo apelado no se excluye la necesidad de atender a esa pauta para fijar eventualmente las modalidades de re- ajuste que corresponda otorgar, el perjuicio invocado no reviste las condiciones para la procedencia del recurso en el estado actual de la causa. 13) Que, por lo demás, el caso no evidencia en los hechos y al pre- sente una cuestión institucional de gravedad suficiente que justifique un pronunciamiento de la Corte antes de que los derechos sustancia- les en juego sean objeto de debate y resolución en las instancias ordi- narias, en la medida en que lo resuelto no impide continuar el trámite regular de la causa, no compromete de modo efectivo la preservación del sistema de la seguridad social ni los fondos públicos destinados a cumplir los reclamos previsionales, de manera que la determinación del extremo invocado por los apelantes resultaría condicionada al dic- tado de un eventual fallo condenatorio que soslayara el examen de los aspectos económicos alegados en desmedro del conjunto de afiliados y beneficiarios del sistema. 14) Que, en tal sentido, tampoco se advierte que la negativa del tribunal a producir la prueba pericial ofrecida comprometa intereses públicos fundamentales, pues de las mismas expresiones de los ape- lantes se desprende que el dictamen de la Auditoría General de la Nación previsto por el arto 17 de la ley 24.463, puede ser reemplazado válidamente por otros medios de prueba admitidos también por esa disposición legal para explicar el estado de las cuentas presupuesta- rias. 15) Que esa circunstancia -unida a lo expresado especialmente en el considerando 12 de este fallo- corrobora que sólo después de dictado el fallo definitivo los recurrentes estarán en condición de po- der alegar con eficacia que la privación del dictamen de aquel orga- nismo frustró el derecho federal invocado, máxime cuando no media ningún extremo que haga imposible realizar en el futuro esa diligen- 3004 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 320 cia si los hechos particulares del caso lo hicieren justificado (arg. Fa- llos: 201:249 y 214:224). Por ello, se desestiman las presentes quejas. Notifíquese y, oportu- namente, archívese. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. NACION ARGENTINA v. MUNICIPALIDAD DE SAN MARTIN DE LOS ANDES (PROVINCIA DEL NEUQUEN) JURISDICCION y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia origina- ria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia. Generalidades. Es ajeno a la competencia originar

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