“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Danielli, Miguel Angel c
05/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_2
Jueces
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
DESPIDO
VOTO
QUEJA
Normas Citadas
ley 23.551
ley 48
decreto 467/88
Fallos:
310:558
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Danielli, Miguel Angel c/ Fate S.A.I.C.I.”, para decidir sobre su
procedencia.
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Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente
queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación).
Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente,
archívese, previa devolución de los autos principales.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR-
LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRA-
CCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) —
GUSTAVO A. BOSSERT.
DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ
O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instan-
cia, rechazó la demanda de indemnizaciones por despido y estabilidad
gremial, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio
origen a la presente queja.
2o) Que el voto de la juez de cámara que fundó la decisión señaló,
en primer lugar, que el sustento del intercambio telegráfico previo
como el de la demanda había girado en torno del despido dispuesto por
el actor por violación del deber de ocupación (art. 78 de la Ley de Con-
trato de Trabajo) dado el silencio de la demandada a su intimación
para que se aclare la situación creada ante una injustificada negativa
a permitirle el ingreso al establecimiento. Ante tal configuración con-
sideró que no cabía atender los planteos relativos al incumplimiento
por la empresa del procedimiento reglado por el art. 30 del decreto
reglamentario de la ley 23.551 tendiente a obtener la liberación de la
prestación de tareas. Entendió, asimismo, que lo relevante era anali-
zar la conducta de las partes desde el momento en que se eximió al
actor de prestar tareas (diciembre de 1991). Al respecto, puntualizó
que desde ese mes y hasta el 6 de abril de 1992, el trabajador percibió
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sus remuneraciones sin efectuar su contraprestación laboral, pese a lo
cual en ningún momento intimó la dación de tareas, con lo que otorgó
consentimiento a esa situación. Reputó que el haber dejado transcu-
rrir ese extenso lapso sin producir ningún acto para, repentinamente,
intimar la aclaración de su situación dentro de las 24 horas, “siembra
la sospecha de que hubo una intención de forzar los tiempos a fin de
precipitar un despido indirecto, con total apartamiento de los princi-
pios consagrados en el art. 63 y 10 del RCT”. Agregó que no debía
pasarse por alto que el exiguo período que concedió a su empleadora
no respetó en absoluto el exigido por el art. 57 de la L.C.T., norma que
sienta el principio de que el silencio del empleador ante las intimaciones
que le cursare el trabajador debe subsistir por un plazo que nunca
puede ser menor a dos días. Explicó, también, que “en el caso, el tele-
grama obrero se remitió el 6/4/92, día sábado, por lo que el plazo a
partir del cual deberían contarse los días que la norma citada prevé
comenzó a correr el día 8/4/92, lo que nos lleva al día 10 de abril, pero
el actor ya el día 9 cursó el telegrama considerándose despedido, neu-
tralizando así cualquier posibilidad de respuesta de la empresa en or-
den a brindar una satisfacción a sus requerimientos, lo cual...quita
todo justificativo a la apresurada decisión del obrero”. Tras referir que
tampoco fue respetado el principio de contemporaneidad entre la inju-
ria y la decisión rescisoria y efectuar algunas reflexiones en relación
con el ya mencionado art. 30 del decreto 467/88, concluyó proponiendo
que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda.
3o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el apelante se
agravia porque, en su opinión, el fallo prescinde del texto legal aplica-
ble, se sustenta en pautas de excesiva latitud y efectúa una interpre-
tación forzada del derecho en beneficio de una sola de las partes
litigantes.
4o) Que existe cuestión federal bastante que habilita el examen de
los agravios por la vía elegida pues la circunstancia de que remitan al
estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, como
regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, no impide
la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de
fundamentación que redundan en menoscabo de la garantía de defen-
sa en juicio.
5o) Que tal situación se configura en el sub examine. En efecto,
como se desprende de la reseña efectuada en el considerando 2o, el a
quo hizo hincapié en que lo determinante para la correcta dilucidación
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del litigio era el examen de la conducta de las partes desde que comen-
zó la negativa de tareas por parte de la empresa así como lo atinente al
intercambio telegráfico. Tras ello, consideró que la falta de reclamo
por parte del actor durante un extenso período, anterior al distracto,
en que la empresa no le proporcionó ocupación efectiva, implicó el con-
sentimiento de la situación por parte del trabajador por lo que el abrupto
envío de la intimación para que se aclarase su situación despertaba la
sospecha de que su intención era precipitar el despido, con aparta-
miento al principio de buena fe. Sin embargo, mediante ese razona-
miento no hizo sino asignar al silencio del trabajador el valor de una
renuncia, consecuencia reñida con la que emana de las normas que
rigen la cuestión (arts. 12 y 58 de la L.C.T.) y con la inteligencia que de
ellas efectuó esta Corte en el precedente que se registra en Fallos:
310:558.
6o) Que, por otra parte, al evaluar los hechos desencadenantes del
despido, la cámara partió de un dato inexacto en el cómputo del plazo
contenido en la intimación cursada por el actor toda vez que, pese a
resultar un hecho notorio que no necesitaba mayor demostración, si-
tuó la fecha de envío del telegrama respectivo en un día equivocado
(sábado, en lugar de lunes) lo cual se proyectó en nuevos errores al
juzgar sobre la oportunidad del despacho por el que disolvió el vínculo.
A ello se añade que las conclusiones acerca de que la intimación no se
ajustó al término previsto por la ley (art. 57 de la L.C.T.) como de que
el distracto fue apresurado aparecen como fruto del empleo de crite-
rios de valoración dispares. Ello es así pues, respecto de la intimación
ya mencionada, la cámara se atuvo a la fecha de su recepción por la
empresa, mientras que en relación con el telegrama de despido –como
también el ulterior emplazamiento formulado por la demandada para
que el trabajador se reincorpore a la empresa– tomó en cuenta el día
de su emisión.
7o) Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurri-
do no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplica-
ción a las circunstancias comprobadas de la causa lo que conduce a su
descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de
arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre
lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen
vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Tal modo de decidir torna innecesario el examen de los restantes
agravios planteados.
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Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado.
Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na-
ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la
queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ.
ALBERTO CARMELO GARRITANO V. PODER EJECUTIVO NACIONAL
(MINISTERIO DEL INTERIOR)
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la
defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio-
nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias.
Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que, al declarar producida la
prescripción, pone fin al pleito e impide su continuación causando un gravamen
de imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné
O’Connor y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Principios generales.
Si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son, en
principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su natura-
leza, al remedio del art. 14 de la ley 48, puede habilitarse la instancia extraordi-
naria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que
los descalifican a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los
Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
PRESCRIPCION: Comienzo.
Si el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente
las medidas que le afectaban (art. 2 incs. a), b) y c) del Acta de Reorganización
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Nacional del 18/6/76 y no estaba en condiciones de atacar los medios empleados
para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía
comenzar el curso de la prescripción alegada por el Estado Nacional ante la
inexistencia de acción susceptible de ser ejercida (Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López).
PRESCRIPCION: Comienzo.
La prescripción de la acción por la que se reclama la reparación de los daños y
perjuicios derivados de la aplicación al actor de las sanciones establecidas en el
art. 2 incs. a), b) y c) del Acta de Reorganización Nacional del 18/6/76, debe
computarse a par
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