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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Danielli, Miguel Angel c

05/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_2

Judges

López

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO DESPIDO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 23.551 ley 48 decreto 467/88 Fallos: 310:558

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Danielli, Miguel Angel c/ Fate S.A.I.C.I.”, para decidir sobre su procedencia. 82 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motivó la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Hágase saber y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRA- CCHI — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — GUSTAVO A. BOSSERT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar la dictada en primera instan- cia, rechazó la demanda de indemnizaciones por despido y estabilidad gremial, el actor dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja. 2o) Que el voto de la juez de cámara que fundó la decisión señaló, en primer lugar, que el sustento del intercambio telegráfico previo como el de la demanda había girado en torno del despido dispuesto por el actor por violación del deber de ocupación (art. 78 de la Ley de Con- trato de Trabajo) dado el silencio de la demandada a su intimación para que se aclare la situación creada ante una injustificada negativa a permitirle el ingreso al establecimiento. Ante tal configuración con- sideró que no cabía atender los planteos relativos al incumplimiento por la empresa del procedimiento reglado por el art. 30 del decreto reglamentario de la ley 23.551 tendiente a obtener la liberación de la prestación de tareas. Entendió, asimismo, que lo relevante era anali- zar la conducta de las partes desde el momento en que se eximió al actor de prestar tareas (diciembre de 1991). Al respecto, puntualizó que desde ese mes y hasta el 6 de abril de 1992, el trabajador percibió 83 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 sus remuneraciones sin efectuar su contraprestación laboral, pese a lo cual en ningún momento intimó la dación de tareas, con lo que otorgó consentimiento a esa situación. Reputó que el haber dejado transcu- rrir ese extenso lapso sin producir ningún acto para, repentinamente, intimar la aclaración de su situación dentro de las 24 horas, “siembra la sospecha de que hubo una intención de forzar los tiempos a fin de precipitar un despido indirecto, con total apartamiento de los princi- pios consagrados en el art. 63 y 10 del RCT”. Agregó que no debía pasarse por alto que el exiguo período que concedió a su empleadora no respetó en absoluto el exigido por el art. 57 de la L.C.T., norma que sienta el principio de que el silencio del empleador ante las intimaciones que le cursare el trabajador debe subsistir por un plazo que nunca puede ser menor a dos días. Explicó, también, que “en el caso, el tele- grama obrero se remitió el 6/4/92, día sábado, por lo que el plazo a partir del cual deberían contarse los días que la norma citada prevé comenzó a correr el día 8/4/92, lo que nos lleva al día 10 de abril, pero el actor ya el día 9 cursó el telegrama considerándose despedido, neu- tralizando así cualquier posibilidad de respuesta de la empresa en or- den a brindar una satisfacción a sus requerimientos, lo cual...quita todo justificativo a la apresurada decisión del obrero”. Tras referir que tampoco fue respetado el principio de contemporaneidad entre la inju- ria y la decisión rescisoria y efectuar algunas reflexiones en relación con el ya mencionado art. 30 del decreto 467/88, concluyó proponiendo que se revoque el fallo apelado y se rechace la demanda. 3o) Que, con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad el apelante se agravia porque, en su opinión, el fallo prescinde del texto legal aplica- ble, se sustenta en pautas de excesiva latitud y efectúa una interpre- tación forzada del derecho en beneficio de una sola de las partes litigantes. 4o) Que existe cuestión federal bastante que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues la circunstancia de que remitan al estudio de cuestiones de hecho, prueba y derecho común ajenas, como regla y por su naturaleza, a esta instancia extraordinaria, no impide la apertura del recurso cuando la decisión contiene defectos graves de fundamentación que redundan en menoscabo de la garantía de defen- sa en juicio. 5o) Que tal situación se configura en el sub examine. En efecto, como se desprende de la reseña efectuada en el considerando 2o, el a quo hizo hincapié en que lo determinante para la correcta dilucidación 84 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 del litigio era el examen de la conducta de las partes desde que comen- zó la negativa de tareas por parte de la empresa así como lo atinente al intercambio telegráfico. Tras ello, consideró que la falta de reclamo por parte del actor durante un extenso período, anterior al distracto, en que la empresa no le proporcionó ocupación efectiva, implicó el con- sentimiento de la situación por parte del trabajador por lo que el abrupto envío de la intimación para que se aclarase su situación despertaba la sospecha de que su intención era precipitar el despido, con aparta- miento al principio de buena fe. Sin embargo, mediante ese razona- miento no hizo sino asignar al silencio del trabajador el valor de una renuncia, consecuencia reñida con la que emana de las normas que rigen la cuestión (arts. 12 y 58 de la L.C.T.) y con la inteligencia que de ellas efectuó esta Corte en el precedente que se registra en Fallos: 310:558. 6o) Que, por otra parte, al evaluar los hechos desencadenantes del despido, la cámara partió de un dato inexacto en el cómputo del plazo contenido en la intimación cursada por el actor toda vez que, pese a resultar un hecho notorio que no necesitaba mayor demostración, si- tuó la fecha de envío del telegrama respectivo en un día equivocado (sábado, en lugar de lunes) lo cual se proyectó en nuevos errores al juzgar sobre la oportunidad del despacho por el que disolvió el vínculo. A ello se añade que las conclusiones acerca de que la intimación no se ajustó al término previsto por la ley (art. 57 de la L.C.T.) como de que el distracto fue apresurado aparecen como fruto del empleo de crite- rios de valoración dispares. Ello es así pues, respecto de la intimación ya mencionada, la cámara se atuvo a la fecha de su recepción por la empresa, mientras que en relación con el telegrama de despido –como también el ulterior emplazamiento formulado por la demandada para que el trabajador se reincorpore a la empresa– tomó en cuenta el día de su emisión. 7o) Que, en las condiciones expuestas, el pronunciamiento recurri- do no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplica- ción a las circunstancias comprobadas de la causa lo que conduce a su descalificación con base en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Tal modo de decidir torna innecesario el examen de los restantes agravios planteados. 85 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na- ción). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. ALBERTO CARMELO GARRITANO V. PODER EJECUTIVO NACIONAL (MINISTERIO DEL INTERIOR) RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que hizo lugar a la defensa de prescripción opuesta por el Estado Nacional (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia definitiva. Resolucio- nes anteriores a la sentencia definitiva. Varias. Es equiparable a sentencia definitiva la resolución que, al declarar producida la prescripción, pone fin al pleito e impide su continuación causando un gravamen de imposible reparación ulterior (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Principios generales. Si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su natura- leza, al remedio del art. 14 de la ley 48, puede habilitarse la instancia extraordi- naria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presentan vicios que los descalifican a la luz de la doctrina de la arbitrariedad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). PRESCRIPCION: Comienzo. Si el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar judicialmente las medidas que le afectaban (art. 2 incs. a), b) y c) del Acta de Reorganización 86 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Nacional del 18/6/76 y no estaba en condiciones de atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar el curso de la prescripción alegada por el Estado Nacional ante la inexistencia de acción susceptible de ser ejercida (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O’Connor y Guillermo A. F. López). PRESCRIPCION: Comienzo. La prescripción de la acción por la que se reclama la reparación de los daños y perjuicios derivados de la aplicación al actor de las sanciones establecidas en el art. 2 incs. a), b) y c) del Acta de Reorganización Nacional del 18/6/76, debe computarse a par

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