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“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Garritano, Alberto Carmelo c

05/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_3

Jueces

Petracchi López Costa

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS PRESCRIPCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 48 Fallos: 311:1478 Fallos: 312:2352 Fallos: 318:2133

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Garritano, Alberto Carmelo c/ Estado Nacional (Poder Ejecuti- vo Nacional – Ministerio del Interior)”, para decidir sobre su proce- dencia. 87 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR (en disidencia) — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1o) Que contra la sentencia dictada por la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que, al confirmar la de primera instancia, hizo lugar a la defensa de pres- cripción opuesta por el Estado Nacional frente a la demanda que per- seguía la reparación de los daños y perjuicios sufridos por el actor como consecuencia de su privación ilegítima de libertad y puesta a disposi- ción del Poder Ejecutivo Nacional entre el 17 de enero y el 28 de di- ciembre de 1978, interpuso el vencido el recurso extraordinario cuya denegación dio lugar a la presente queja. 2o) Que la decisión recurrida es equiparable a sentencia definitiva pues, al declararse producida la prescripción, pone fin al pleito e impi- de su continuación, causando un gravamen de imposible reparación ulterior. Por otra parte, si bien es cierto que las cuestiones de hecho, prueba y derecho común son, en principio, propias de los jueces de la causa y ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, habilitan la instancia extraordinaria en los supuestos en que las conclusiones de aquéllos presenten vicios que los descalifican a la luz de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrarie- dad de sentencias (Fallos: 311:1478, entre otros). 3o) Que, por las razones expresadas por este Tribunal en Fallos: 312:2352, el actor se hallaba en la imposibilidad jurídica de cuestionar 88 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 judicialmente las medidas que le afectaban. Por ello, en tanto no era posible atacar los medios empleados para el logro de objetivos preestablecidos de manera constituyente, mal podía comenzar el cur- so de la prescripción alegada por el Estado Nacional, ante la inexisten- cia de acción susceptible de ser ejercida. 4o) Que, en efecto, como ya tuvo ocasión de señalarlo este Tribunal en el fallo citado en el considerando 3o, la imposibilidad jurídica de demandar cesó por el acta de fecha 5 de diciembre de 1983 (publicada el día 9 de ese mes), cuando la Junta Militar “en ejercicio del poder constituyente” (según así se señala) dispuso derogar las actas institu- cionales de fechas 18 de junio de 1976 y 3 de febrero de 1977 y las resoluciones dictadas en su consecuencia, por lo que sólo a partir de la fecha de publicidad aludida debe computarse el curso de la prescrip- ción de la acción entablada, el que, a la fecha de promoción de la pre- sente demanda, no se encontraba cumplido. 5o) Que, en tales condiciones, el a quo no se hizo cargo de que, aunque el arresto del actor había cesado en forma definitiva el 28 de diciembre de 1978, esa detención fue directa consecuencia del ejercicio de los poderes constituyentes que se arrogó el gobierno de facto. Por ello, no era viable el ejercicio de la acción indemnizatoria aquí intenta- da, pues debía insertarse dentro de un orden jurídico que impedía al recurrente solicitar la declaración de ilegitimidad del proyecto político vigente, para cuya realización se habían concebido los medios causan- tes del daño (Fallos: 318:2133, disidencia parcial de los jueces Moliné O’Connor, Petracchi y López). 6o) Que, por las razones expuestas, el fallo presenta una fundamen- tación sólo aparente y, dado que existe relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, corresponde su descalificación como acto jurisdiccional por aplicación de la conocida doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad de sentencias. Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto el fallo. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nue- vo pronunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — GUILLERMO A. F. LÓPEZ. 89 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 SUSANA BEATRIZ SALAZAR DE FAZZITO V. SOCIEDAD ARGENTINA DE AUTORES Y COMPOSITORES DE MUSICA RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento. Si bien los agravios del apelante remiten al estudio de situaciones de hecho, prueba y derecho común no federal, ajenas, como regla y por su naturaleza, al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de la misma cuando la sentencia se funda en extremos no comprobados en la causa, lo cual redunda en menosca- bo del derecho de defensa del recurrente. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten- cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Debe dejarse sin efecto la sentencia que hizo lugar a la demanda de diferencias salariales por falta de reconocimiento de las categorías a las que, según el régi- men de ascensos previsto en el convenio colectivo de trabajo 84/75, la actora se consideró con derecho a ocupar, si la decisión del a quo se basa en una aserción meramente dogmática, carente de respaldo probatorio y sin fundamento en ele- mento de juicio alguno, por lo que debe ser descalificada como acto judicial váli- do con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad.