“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Salazar de Fazzito, Susana Beatriz c
05/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_4
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
QUEJA
Cited Norms
ley 14.250
ley
48
ley 48
ley 23.515
ley
23.515
ley 2393
ley 23.054
ley 8204/63
ley 18.327
Ley 23.054
ley 23.592
ley
23.592
ley 18.444
ley 23.179
Resolución 2263
Resolución 36
Fallos: 303:1846
Fallos: 314:1186
Fallos: 294:34
Fallos: 294:383
Fallos: 312:122
Fallos: 304:1139
Fallos: 312:2418
Fallos: 312:496
Fallos: 273:363
Fallos: 303:1580
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 5 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Salazar de Fazzito, Susana Beatriz c/ Sociedad Argentina de
Autores y Compositores de Música”, para decidir sobre su proceden-
cia.
Considerando:
1o) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de
Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la dictada en
primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias salariales
por falta de reconocimiento de las categorías a las que, según el régi-
men de ascensos previsto en el convenio colectivo de trabajo No 84/75,
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la actora se consideró con derecho a ocupar, la demandada dedujo el
recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja.
2o) Que, para así decidir, el a quo consideró –en lo que interesa–
que el convenio colectivo de trabajo No 84/ 75, según lo informado por
el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se hallaba vigente y no
había sido alterado por el acuerdo que las partes colectivas habían
celebrado en 1989 dado que éste, al no haber recibido homologación,
carecía de efectos respecto de los trabajadores que no lo habían
suscripto. De tal modo, entendió que el régimen de ascensos automáti-
cos previsto en la norma convencional resultaba aplicable. Añadió que,
si bien la regla general allí contenida establecía que para promover
era menester concursar al llamado de la patronal o mediante la ges-
tión sindical, debía repararse en que su art. 19 disponía que el perso-
nal que se desempeñara por un período superior a 15 días en tareas de
mayor jerarquía a la que revestía sería remunerado de acuerdo a la
escala básica correspondiente a la función desempeñada y por el pe-
ríodo completo de su interinato. Y –prosiguió– no obstaba al derecho
de la actora la circunstancia de que la patronal no hubiera tomado las
medidas que menciona el artículo citado, máxime si la organización
sindical no se había opuesto a la cobertura de la vacante por parte de
aquélla. Sobre tal base concluyó que las diferencias salariales debían
calcularse respecto de las categorías que la demandante debió haber
revestido hasta el momento del distracto (sub jefe de división y jefe de
división).
3o) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten-
cias, la apelante se agravia porque el fallo aplicó normas que habían
sido modificadas por voluntad de las partes colectivas, negó virtuali-
dad al acuerdo respectivo, a cuyo respecto dejó de lado las directivas
acerca de las condiciones de validez de los acuerdos de empresa pro-
porcionadas por la ley 14.250 y se sustentó en circunstancias no alega-
das ni probadas.
4o) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal que habilita
el examen de los agravios por la vía elegida pues si bien remiten al
estudio de situaciones de hecho, prueba y derecho común no federal,
ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley
48, cabe apartarse de dicha regla cuando la sentencia se funda en ex-
tremos no comprobados en la causa lo cual redunda en menoscabo del
derecho de defensa del recurrente.
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5o) Que tal situación se configura en el sub lite. En efecto, más
allá de la inteligencia que quepa atribuir a las normas convenciona-
les colectivas en juego y de las condiciones de vigencia de las cláusu-
las originariamente pactadas en razón de su virtual modificación
mediante acuerdo de partes, cuestiones propias de los jueces de la
causa, lo cierto es que la decisión apelada se sustentó en que, según
las referidas normas, el desarrollo de tareas específicas de una cate-
goría superior por más de quince días generaba el derecho a percibir
los salarios correspondientes a ella, lo que legitimaba la pretensión
de la actora a reclamarlos. Sin embargo, el presupuesto de hecho de
tal disposición normativa, esto es, haber efectuado tareas propias de
categorías superiores –en concreto, sub jefe de división y jefe de divi-
sión– carece de respaldo probatorio en el caso, toda vez que ningún
elemento de juicio corrobora tal extremo (los testigos que pudieron
dar precisiones sobre el punto sólo refirieron a que la actora cumplía
tareas como jefe de sección –fs. 247/248 de los autos principales– ca-
tegoría que, reconocida por los jueces de la causa en virtud de sen-
tencia firme recaída en otro expediente, no es cuestionada en el re-
medio federal) a lo que cabe añadir que ni siquiera la actora lo alegó
en su demanda (fs. 9/14 ídem).
6o) Que, en tales condiciones, la decisión se basa en una aserción
meramente dogmática sin fundamento en elemento de juicio alguno
por lo que debe ser descalificada como acto judicial válido con apoyo en
la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el
caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las ga-
rantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado,
con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la
queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 69. Notifíquese y, opor-
tunamente, remítase.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO
BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT.
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VERONICA EVA SISTO Y OTRO
MATRIMONIO.
Las normas que rigen el estado de familia y la disolución del vínculo conyugal
han sido dictadas más en vista del orden público que en miras al interés particu-
lar de las personas.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
No son válidas las renuncias hechas a derechos concedidos menos en el interés
particular de las personas que en mira del orden público.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades.
No puede renunciarse a garantías constitucionales instituidas en resguardo de
derechos ligados al régimen personal de la libertad.
LIBERTAD INDIVIDUAL.
Existen normas de orden público que aparentemente declinan la libertad indivi-
dual de una persona, mas lo hacen en un momento circunstancial para asegurar
la libertad permanente de esa persona.
MATRIMONIO.
La voluntad del legislador de establecer el denominado “modelo único matrimo-
nial” no resulta contraria a la Constitución Nacional.
MATRIMONIO.
La unión matrimonial celebrada ante los sacerdotes del culto respectivo rige en
el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide una reglamentación
uniforme del tema que –sin menoscabar la multiplicidad de creencias existentes
en la organización social y el respeto de las conciencias– establezca las distincio-
nes que se reputen apropiadas al legislar sobre la quiebra de los lazos conyuga-
les.
MATRIMONIO.
La ley vigente posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro
e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo
estrictamente jurídico.
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MATRIMONIO.
La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca de los cónyuges en el futu-
ro, no lleva a invalidar un sistema que no ha soslayado considerar la quiebra del
matrimonio desde la perspectiva confesional que tengan.
MATRIMONIO.
La existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas ma-
trimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país,
aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argenti-
na, consolidada por la sanción de la ley mediante la cual se concreta el poder que
ejerce –en nuestro sistema político– la auténtica e inmediata representación de
la voluntad popular.
MATRIMONIO.
No basta para cuestionar el art. 230 del Código Civil –conf. ley 23.515– la sola
afirmación de los peticionarios respecto a la supuesta colisión con el carácter
sacramental que tiene el matrimonio para la religión católica, cuando no se ha
cuestionado simultáneamente la facultad del legislador de imponer la celebra-
ción de nupcias civiles –al margen de las creencias de los contrayentes– ni esta-
blecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que
se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen.
No puede alegarse que una vez decretada una eventual sentencia de separación
personal, exista la posibilidad no menos eventual de que el otro cónyuge solicite
la transformación de dicha separación en divorcio vincular, porque esa situa-
ción jurídica no se ha presentado concretamente en la causa y resulta improce-
dente que la Corte se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro
uno de los contrayentes.
MATRIMONIO.
La mera invocación de los recurrentes de los arts. 2 y 14 de la Constitución
Nacional en sustento de su derecho a contraer matrimonio indisoluble, no resul-
ta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hu-
bieran contemplado una absoluta identidad del Estado con los postulados y modo
de reglamentación del matrimonio de la Iglesia Católica, al punto de impedir de
un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial por cau-
sa de divorcio.
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RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe-
deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi-
nario.
Si al iniciar la demanda, no fue planteado que la protección integral de la fami-
lia tutelada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, llevaría implícita la
protección de los matrimonios indisolubles, los agravios expresados al respecto
constituyen el fruto de una reflexión tardía sobre el tema.
CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia.
El art. 14 bis de la Constitución Nacional no habilita a considerar que la ley
23.515 haya transg
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