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“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Salazar de Fazzito, Susana Beatriz c

05/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_4

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD QUEJA

Cited Norms

ley 14.250 ley 48 ley 48 ley 23.515 ley 23.515 ley 2393 ley 23.054 ley 8204/63 ley 18.327 Ley 23.054 ley 23.592 ley 23.592 ley 18.444 ley 23.179 Resolución 2263 Resolución 36 Fallos: 303:1846 Fallos: 314:1186 Fallos: 294:34 Fallos: 294:383 Fallos: 312:122 Fallos: 304:1139 Fallos: 312:2418 Fallos: 312:496 Fallos: 273:363 Fallos: 303:1580

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 5 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Salazar de Fazzito, Susana Beatriz c/ Sociedad Argentina de Autores y Compositores de Música”, para decidir sobre su proceden- cia. Considerando: 1o) Que contra la sentencia de la Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo que, al revocar parcialmente la dictada en primera instancia, hizo lugar a la demanda de diferencias salariales por falta de reconocimiento de las categorías a las que, según el régi- men de ascensos previsto en el convenio colectivo de trabajo No 84/75, 90 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la actora se consideró con derecho a ocupar, la demandada dedujo el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a esta queja. 2o) Que, para así decidir, el a quo consideró –en lo que interesa– que el convenio colectivo de trabajo No 84/ 75, según lo informado por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se hallaba vigente y no había sido alterado por el acuerdo que las partes colectivas habían celebrado en 1989 dado que éste, al no haber recibido homologación, carecía de efectos respecto de los trabajadores que no lo habían suscripto. De tal modo, entendió que el régimen de ascensos automáti- cos previsto en la norma convencional resultaba aplicable. Añadió que, si bien la regla general allí contenida establecía que para promover era menester concursar al llamado de la patronal o mediante la ges- tión sindical, debía repararse en que su art. 19 disponía que el perso- nal que se desempeñara por un período superior a 15 días en tareas de mayor jerarquía a la que revestía sería remunerado de acuerdo a la escala básica correspondiente a la función desempeñada y por el pe- ríodo completo de su interinato. Y –prosiguió– no obstaba al derecho de la actora la circunstancia de que la patronal no hubiera tomado las medidas que menciona el artículo citado, máxime si la organización sindical no se había opuesto a la cobertura de la vacante por parte de aquélla. Sobre tal base concluyó que las diferencias salariales debían calcularse respecto de las categorías que la demandante debió haber revestido hasta el momento del distracto (sub jefe de división y jefe de división). 3o) Que, con sustento en la doctrina de la arbitrariedad de senten- cias, la apelante se agravia porque el fallo aplicó normas que habían sido modificadas por voluntad de las partes colectivas, negó virtuali- dad al acuerdo respectivo, a cuyo respecto dejó de lado las directivas acerca de las condiciones de validez de los acuerdos de empresa pro- porcionadas por la ley 14.250 y se sustentó en circunstancias no alega- das ni probadas. 4o) Que la crítica así ensayada suscita cuestión federal que habilita el examen de los agravios por la vía elegida pues si bien remiten al estudio de situaciones de hecho, prueba y derecho común no federal, ajenas como regla y por su naturaleza al remedio del art. 14 de la ley 48, cabe apartarse de dicha regla cuando la sentencia se funda en ex- tremos no comprobados en la causa lo cual redunda en menoscabo del derecho de defensa del recurrente. 91 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 5o) Que tal situación se configura en el sub lite. En efecto, más allá de la inteligencia que quepa atribuir a las normas convenciona- les colectivas en juego y de las condiciones de vigencia de las cláusu- las originariamente pactadas en razón de su virtual modificación mediante acuerdo de partes, cuestiones propias de los jueces de la causa, lo cierto es que la decisión apelada se sustentó en que, según las referidas normas, el desarrollo de tareas específicas de una cate- goría superior por más de quince días generaba el derecho a percibir los salarios correspondientes a ella, lo que legitimaba la pretensión de la actora a reclamarlos. Sin embargo, el presupuesto de hecho de tal disposición normativa, esto es, haber efectuado tareas propias de categorías superiores –en concreto, sub jefe de división y jefe de divi- sión– carece de respaldo probatorio en el caso, toda vez que ningún elemento de juicio corrobora tal extremo (los testigos que pudieron dar precisiones sobre el punto sólo refirieron a que la actora cumplía tareas como jefe de sección –fs. 247/248 de los autos principales– ca- tegoría que, reconocida por los jueces de la causa en virtud de sen- tencia firme recaída en otro expediente, no es cuestionada en el re- medio federal) a lo que cabe añadir que ni siquiera la actora lo alegó en su demanda (fs. 9/14 ídem). 6o) Que, en tales condiciones, la decisión se basa en una aserción meramente dogmática sin fundamento en elemento de juicio alguno por lo que debe ser descalificada como acto judicial válido con apoyo en la doctrina de esta Corte en materia de arbitrariedad pues media en el caso el nexo directo e inmediato entre lo debatido y resuelto y las ga- rantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 69. Notifíquese y, opor- tunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT. 92 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 VERONICA EVA SISTO Y OTRO MATRIMONIO. Las normas que rigen el estado de familia y la disolución del vínculo conyugal han sido dictadas más en vista del orden público que en miras al interés particu- lar de las personas. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. No son válidas las renuncias hechas a derechos concedidos menos en el interés particular de las personas que en mira del orden público. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Generalidades. No puede renunciarse a garantías constitucionales instituidas en resguardo de derechos ligados al régimen personal de la libertad. LIBERTAD INDIVIDUAL. Existen normas de orden público que aparentemente declinan la libertad indivi- dual de una persona, mas lo hacen en un momento circunstancial para asegurar la libertad permanente de esa persona. MATRIMONIO. La voluntad del legislador de establecer el denominado “modelo único matrimo- nial” no resulta contraria a la Constitución Nacional. MATRIMONIO. La unión matrimonial celebrada ante los sacerdotes del culto respectivo rige en el orden de la conciencia, pero en el ámbito civil no impide una reglamentación uniforme del tema que –sin menoscabar la multiplicidad de creencias existentes en la organización social y el respeto de las conciencias– establezca las distincio- nes que se reputen apropiadas al legislar sobre la quiebra de los lazos conyuga- les. MATRIMONIO. La ley vigente posibilita la mera separación de los esposos sin divorcio, con claro e inequívoco respeto de las creencias religiosas que trascienden del marco de lo estrictamente jurídico. 93 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 MATRIMONIO. La incertidumbre subjetiva sobre la actitud recíproca de los cónyuges en el futu- ro, no lleva a invalidar un sistema que no ha soslayado considerar la quiebra del matrimonio desde la perspectiva confesional que tengan. MATRIMONIO. La existencia de una legislación civil independiente de las distintas formas ma- trimoniales derivadas de las diversas creencias religiosas profesadas en el país, aparece evidentemente fundada en la actual convicción de la sociedad argenti- na, consolidada por la sanción de la ley mediante la cual se concreta el poder que ejerce –en nuestro sistema político– la auténtica e inmediata representación de la voluntad popular. MATRIMONIO. No basta para cuestionar el art. 230 del Código Civil –conf. ley 23.515– la sola afirmación de los peticionarios respecto a la supuesta colisión con el carácter sacramental que tiene el matrimonio para la religión católica, cuando no se ha cuestionado simultáneamente la facultad del legislador de imponer la celebra- ción de nupcias civiles –al margen de las creencias de los contrayentes– ni esta- blecer el divorcio vincular en términos generales como parte de las normas que se encuentra habilitado a dictar para reglar las relaciones de familia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos comunes. Gravamen. No puede alegarse que una vez decretada una eventual sentencia de separación personal, exista la posibilidad no menos eventual de que el otro cónyuge solicite la transformación de dicha separación en divorcio vincular, porque esa situa- ción jurídica no se ha presentado concretamente en la causa y resulta improce- dente que la Corte se expida sobre un planteo que podría formular en el futuro uno de los contrayentes. MATRIMONIO. La mera invocación de los recurrentes de los arts. 2 y 14 de la Constitución Nacional en sustento de su derecho a contraer matrimonio indisoluble, no resul- ta suficientemente demostrativa de que los redactores de la Carta Magna hu- bieran contemplado una absoluta identidad del Estado con los postulados y modo de reglamentación del matrimonio de la Iglesia Católica, al punto de impedir de un modo genérico y absoluto toda disolución de su vínculo matrimonial por cau- sa de divorcio. 94 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Introducción de la cuestión fe- deral. Oportunidad. Planteamiento en el escrito de interposición del recurso extraordi- nario. Si al iniciar la demanda, no fue planteado que la protección integral de la fami- lia tutelada por el art. 14 bis de la Constitución Nacional, llevaría implícita la protección de los matrimonios indisolubles, los agravios expresados al respecto constituyen el fruto de una reflexión tardía sobre el tema. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Protección integral de la familia. El art. 14 bis de la Constitución Nacional no habilita a considerar que la ley 23.515 haya transg

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