“Piaggi, Ana Isabel c
10/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_10
Judges
Díaz
González
Keywords / Subjects
COMPETENCIA
PROPIEDAD
DAÑOS Y PERJUICIOS
Cited Norms
ley 21.839
ley 24.432
ley 24.051
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 10 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Piaggi, Ana Isabel c/ Embajada de la República
Islámica del Irán s/ cesación de ruidos molestos”, de los que
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Resulta:
I) A fs. 17/19 se presenta la doctora Ana Isabel Piaggi e inicia de-
manda contra la República Islámica del Irán y el encargado de nego-
cios de dicho Estado en nuestro país “a fin de que cese la producción de
ruidos molestos en el edificio donde se encuentra instalada su Emba-
jada e indemnice los daños y perjuicios ocasionados” (ver fs. 17, tercer
párrafo).
Sostiene que vive con su familia en una casa de su propiedad que
es colindante con la sede diplomática mencionada. Agrega que los equi-
pos de aire acondicionado colocados en la embajada a comienzos de la
temporada de verano de 1995 producen ruidos de tal magnitud que
imposibilitan la convivencia.
Afirma que a pesar de efectuar varias intimaciones a su vecino, no
ha conseguido que desaparezcan las molestias. Funda su demanda en
lo dispuesto por el art. 2618 del Código Civil y solicita que se haga
lugar al reclamo con costas.
II) A fs. 26 el Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto informa
que el señor Gholamreza Zangeneh se encuentra acreditado como en-
cargado de negocios de la embajada, cargo que ostenta “status diplo-
mático”.
Dicho funcionario y el Estado demandado, tal como surge de las
constancias obrantes a fs. 29 y 36, fueron debidamente notificados del
traslado de la demanda, a pesar de lo cual no comparecieron en autos,
conducta que trajo aparejada al mencionado en primer término la de-
claración de rebeldía (ver fs. 32).
Considerando:
1o) Que el presente juicio es de la competencia originaria de esta
Corte Suprema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que de conformidad con lo dispuesto en el art. 60, tercer párra-
fo, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, la sentencia
debe ser pronunciada según el mérito de la causa y lo establecido en el
art. 356, inc. 1o. En consecuencia, incumbe al Tribunal valorar los ele-
mentos de juicio incorporados al proceso y estimar si la falta de com-
parecencia importa el reconocimiento de los hechos afirmados por la
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contraria. En efecto, la ausencia efectiva de controversia que involucra
el proceso en rebeldía no exime a esta Corte de dictar una sentencia en
los términos antedichos (confr. T.168.XXIV. “Telecinema S.A. c/ Santa
Cruz, Provincia de –LU 85 Canal 9 de Río Gallegos– s/ ordinario”, pro-
nunciamiento del 23 de abril de 1996).
3o) Que lo manifestado en el informe dirigido al Ministerio de Rela-
ciones Exteriores y Culto por el Estado iraní, agregado a fs. 92/93,
importa un reconocimiento de los hechos alegados en la demanda.
En efecto, tal como allí se expone, ambas partes efectuaron verifi-
caciones respecto de los niveles de presión sonora y coincidieron en
que el sonido producido por los aparatos excedía el nivel de decibeles
permitido por las ordenanzas municipales. A ello se suma que mani-
fiestan también estar molestos por los ruidos que producen los equi-
pos de frío y que están “tratando por medio de gestiones llegar a una
solución respecto del sistema de aire acondicionado...” (ver 2o párrafo
de fs. 92).
4o) Que dichas circunstancias se ven corroboradas por el informe
técnico acompañado por la parte actora a fs. 12/13 y agregado al docu-
mento mencionado en el considerando que antecede.
En efecto, según lo informado por el ingeniero Haedo, los valores
obtenidos en sus mediciones resultaron ser mayores a los admisibles
según la ordenanza municipal No 39.025 del 13 de junio de 1983 para
una zona residencial.
5o) Que, de acuerdo a lo expresado, corresponde hacer lugar a la
demanda en lo principal, ya que las molestias ocasionadas a la parte
actora exceden la normal tolerancia que está obligada a soportar como
consecuencia de las relaciones de vecindad.
6o) Que no corresponde hacer lugar, en cambio, a la indemnización
pedida, dado que de conformidad con las amplias facultades que otor-
ga a los jueces el art. 2618 del Código Civil se debe optar, según las
circunstancias del caso, entre la reparación de los daños ocasionados o
la cesación de las molestias. En el sub lite, por la naturaleza de la
cuestión planteada, resulta suficiente la medida adoptada, ya que la
causa de las molestias es subsanable.
Por ello se decide: Intimar a la República Islámica del Irán y al
Encargado de Negocios de la representación diplomática de dicho Es-
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tado para que en el plazo de diez días reemplace los aparatos de aire
acondicionado o reduzcan su sonido a límites tolerables, para lo cual
deberá procederse a la necesaria constatación del cumplimiento de tal
exigencia. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación).
Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de acuer-
do con lo establecido por los arts. 6o, incs. b, c y d; 9o, 37, 39 y concs. de
la ley 21.839, modificada por la ley 24.432, se regulan los honorarios
de los doctores María Eugenia Urquijo y Jorge Reinaldo A. Vanossi,
en conjunto, por la dirección letrada y representación de la parte actora
en la suma de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400). Notifíquese y,
oportunamente, archívese.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO
A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
PETROFER S.A.
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Causas penales. Violación
de normas federales.
De acuerdo a lo dispuesto por el art. 58 de la ley 24.051, es competente la justi-
cia federal para investigar la presunta contaminación de las aguas subterrá-
neas existentes debajo de una estación de servicio.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La presente contienda negativa de competencia suscitada entre
los titulares del Juzgado en lo Criminal y Correccional Federal No 1 de
Morón, Provincia de Buenos Aires, y del Juzgado en lo Criminal y
Correccional No 14 de esa localidad, se refiere a la causa donde se in-
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vestiga la presunta contaminación de las aguas subterráneas existen-
tes debajo de la estación de servicio “Eg3” ubicada sobre la calle Pedro
Díaz, de la localidad de Villa Tessei, partido de Hurlingham y otras
zonas linderas.
El magistrado federal, sobre la base de lo dictaminado por el re-
presentante de este Ministerio Público, en el sentido que el hecho de-
nunciado encuadraría en el artículo 200 del Código Penal y no en las
disposiciones de la ley 24.051, pues los elementos contaminantes de
las napas no serían residuales, se inhibió de conocer en la causa y
remitió las actuaciones a la justicia ordinaria (fs. 67).
El juez local, por su parte, rechazó ese criterio tras considerar como
residuales los hidrocarburos encontrados en el agua, según los estu-
dios practicados (fs. 69).
Con la insistencia por parte de la justicia federal, a fs. 71, quedó
planteada esta contienda.
Al resultar de las probanzas del expediente que el objeto de esta
contienda es determinar si la presencia de hidrocarburos en las napas
subterráneas de la estación de servicio resulta peligrosa o contami-
nante y, por ende, un hecho punible de los previstos en la ley 24.051, a
la luz de lo dispuesto por su artículo 58, corresponde su conocimiento a
la justicia federal (conforme sentencia del 10 de diciembre de 1997 in
re “Agente fiscal s/ denuncia” Comp.657.XXXIII.).
Opino, pues, que en tal sentido ha de resolverse el presente con-
flicto de competencia. Buenos Aires, 30 de diciembre de 1997. Luis
Santiago González Warcalde.