“Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Almagro, Gabriela y otra c
17/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_12
Judges
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
QUEJA
NULIDAD
Cited Norms
ley 24.521
ley 19.549
ley 48
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Almagro, Gabriela y otra c/ Universidad Nacional de Córdo-
ba”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que la Sala A de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba
hizo lugar al recurso directo –previsto en el art. 32 de la ley 24.521–
deducido por dos agentes de la planta de personal no docente de la
Universidad Nacional de esa ciudad, y declaró la nulidad de la resolu-
ción No 374/95 por la que el consejo superior había dejado sin efecto la
designación de aquéllas; en consecuencia, condenó a la universidad a
reintegrarlas a los cargos y destinos que ocupaban. Contra esta sen-
tencia la universidad demandada interpuso el recurso extraordinario
cuya denegación origina la presente queja.
2o) Que para así resolver, la cámara sostuvo que el consejo supe-
rior no se hallaba habilitado para revocar los actos de designación por-
que éstos estaban firmes, consentidos y habían generado derechos sub-
jetivos –que se estaban cumpliendo– en favor de las recurrentes, ra-
zón por la cual, si la administración entendió que los actos tenían vi-
cios que los tornaban nulos, debió acudir al auxilio judicial promovien-
do el proceso de lesividad contemplado en el art. 17 de la ley 19.549.
Dijo también que la instancia había sido abierta con el único alcance
de examinar la “legalidad” de la resolución No 374/95; debido a ello y
con los elementos de juicio existentes en autos, concluyó que no era
posible determinar si los actos de designación eran nulos y menos aún
expedirse sobre el alegado conocimiento del vicio por parte de las be-
neficiarias.
3o) Que las objeciones de la recurrente suscitan cuestión federal
pues se halla en tela de juicio la interpretación de normas de esa índo-
le como las contenidas en la ley 19.549, y la decisión de la alzada ha
sido contraria al derecho que en ella fundó la apelante (art. 14, inc. 3o,
ley 48). A esto cabe agregar que tal circunstancia no encuentra óbice
en el hecho de haberse invocado la doctrina de esta Corte sobre arbi-
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trariedad de sentencia, pues de los agravios de la recurrente surge,
entre otras argumentaciones, su discrepancia interpretativa en torno
a las normas invocadas.
4o) Que el art. 17 de la ley 19.549 establece expresamente la obli-
gación de la administración pública de revocar en sede administrativa
sus actos irregulares, salvo que el acto se encontrara “firme y consen-
tido y hubiera generado derechos subjetivos que se estén cumpliendo”,
supuesto en el cual “sólo se podrá impedir su subsistencia y la de sus
efectos aún pendientes mediante declaración judicial de nulidad”. Por
su parte, el art. 18 de esa misma ley dispone que el acto regular del
que hubieren nacido derechos a favor de los administrados no podrá
ser revocado en sede administrativa una vez notificado, salvo –entre
otras circunstancias– cuando el interesado hubiera conocido el vicio.
5o) Que una interpretación armónica de los preceptos citados con-
duce a sostener que las excepciones a la regla de la estabilidad en sede
administrativa del acto regular previstas en el art. 18 –entre ellas, el
conocimiento del vicio por el interesado– son igualmente aplicables al
supuesto contemplado en el art. 17, primera parte. De lo contrario, el
acto nulo de nulidad absoluta gozaría de mayor estabilidad que el re-
gular, lo cual no constituye una solución razonable ni valiosa. Una
inteligencia meramente literal y aislada de las normas antes indica-
das llevaría a la conclusión de que habría más rigor para revocar un
acto nulo que uno regular cuya situación es considerada por la ley
como menos grave.
6o) Que en las condiciones expuestas, la cámara limitó su jurisdic-
ción para entender en autos de un modo incompatible con los términos
del régimen legal que consideró aplicable. En efecto, si de acuerdo con
dicho régimen es válido el ejercicio de la potestad revocatoria cuando
el interesado hubiera conocido el vicio del acto, resulta entonces in-
admisible sostener que el tribunal no se encontraba habilitado para
examinar si las agentes tenían o no ese conocimiento, pues ello com-
porta una interpretación parcial de las normas que rigen el caso o,
dicho de otro modo, un estudio incompleto sobre la legalidad del acto
impugnado.
Por ello, se hace lugar la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Vuelvan los autos al
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tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo fallo con el alcance indicado. Reintégrese el depósito de fs. 1.
Notifíquese, agréguese la queja al principal, y remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR
BELLUSCIO — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ENRIQUE GUILLERMO PASQUINI V. TRIBUNAL DE CUENTAS
DE LA PROVINCIA DE JUJUY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Resolución. Límites del pronunciamiento.
Si se configura el supuesto de arbitrariedad no hay sentencia propiamente di-
cha.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Inter-
pretación de normas y actos comunes.
Aunque los agravios remitan al examen de cuestiones de hecho y derecho co-
mún y procesal, ajenas al recurso extraordinario, éste procede si lo resuelto
conduce a la frustración de garantías que cuentan con amparo constitucional.
COSA JUZGADA.
El respeto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los que se
asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es susceptible de alteración
ni aun por vía de invocación de leyes de orden público, toda vez que la estabili-
dad de las sentencias, en la medida en que constituyen un presupuesto ineludi-
ble de la seguridad jurídica, es también exigencia del orden público con jerar-
quía superior.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Senten-
cias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronunciamiento.
Si la resolución que excluyó el crédito del régimen de consolidación, en razón de
su carácter de deuda corriente, quedó firme, por lo que no podía ser revisada, es
descalificable el pronunciamiento que dispuso volver a examinar la misma cues-
tión y concluyó de un modo distinto.
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