“Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Pasquini, Enrique Guillermo c
17/02/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_13
Voces / Materias
COSA JUZGADA
QUEJA
APELACIÓN
AMPARO
INCONSTITUCIONALIDAD
Normas Citadas
ley 48
ley 48.
ley 19.549
decreto 88
decreto 317/96
Fallos: 312:1034
Fallos: 311:495
Fallos:
299:373
Fallos: 250:751
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la
causa Pasquini, Enrique Guillermo c/ Tribunal de Cuentas de la Pro-
vincia de Jujuy”, para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1o) Que el Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Jujuy
desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por la actora
contra la resolución que declaró aplicable el decreto de necesidad y
urgencia local 317/96 que, al modificar el decreto 88–E–91, dispuso
consolidar las obligaciones vencidas del Estado provincial de causa o
título anterior al 9 de diciembre de 1995. Contra dicho pronunciamiento
el actor dedujo la apelación federal cuya denegación motivó la queja
en examen.
2o) Que para así decidir el a quo sostuvo que los citados decretos
comportaban leyes en sentido material. Añadió que las restricciones
al ejercicio de los derechos de los acreedores del fisco que aquéllos
consagraban eran razonables, habida cuenta de la situación de emer-
gencia económica de la provincia.
3o) Que, en primer término, corresponde examinar los agravios me-
diante los cuales se invoca un caso de arbitrariedad, pues de configu-
rarse este supuesto no habría sentencia propiamente dicha y haría
irrelevante el tratamiento del planteo referente a la inconstitucionali-
dad del decreto 317/96 (Fallos: 312:1034 y sus citas).
4o) Que los agravios deducidos sobre aquella base suscitan cues-
tión federal suficiente para habilitar la vía intentada, pues aunque
remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho común y proce-
sal, ajenas –como regla y por su naturaleza– al remedio del art. 14 de
la ley 48, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para la apertu-
ra del recurso cuando lo resuelto conduce a la frustración de garantías
que cuentan con amparo constitucional (Fallos: 311:495).
5o) Que este Tribunal ha destacado en forma reiterada que el res-
peto a la cosa juzgada es uno de los pilares fundamentales sobre los
que se asienta nuestro régimen constitucional y por ello no es suscep-
174
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
tible de alteración ni aun por vía de invocación de leyes de orden pú-
blico, toda vez que la estabilidad de las sentencias, en la medida en
que constituyen un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica, es
también exigencia del orden público con jerarquía superior (Fallos:
299:373; 301:762; 302:143, entre muchos otros).
6o) Que la resolución que excluyó el crédito del régimen de consoli-
dación, en razón de su carácter de deuda corriente, quedó firme (confr.
fs. 195 y siguientes de los autos principales), por lo que no podía ser
revisada (confr. doctrina de Fallos: 250:751 y 259:88). De ahí que el
tribunal al volver a examinar la misma cuestión y concluir de un modo
distinto, vulneró los derechos invocados por el recurrente que se en-
cuentran amparados por los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional,
todo lo cual autoriza a descalificar el fallo como acto judicial.
7o) Que, en tales condiciones, corresponde hacer lugar al recurso
toda vez que media nexo directo e inmediato entre las garantías supe-
riores impetradas y lo sentenciado según lo exige el art. 15 de la citada
ley 48.
Por ello, se hace lugar a la queja y al recurso extraordinario inter-
puestos y se deja sin efecto la sentencia. Con costas (art. 68 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal
de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo
con arreglo al presente. Agréguese la queja al principal. Reintégrese
el depósito de fs. 198. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — ENRIQUE SANTIAGO
PETRACCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
S.A. ORGANIZACION COORDINADORA ARGENTINA V. SECRETARIA DE
INTELIGENCIA DE ESTADO
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe-
derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general.
Es formalmente admisible el recurso extraordinario si se discute la validez de
un acto emanado de autoridad nacional –resolución de la Secretaría de Inteli-
175
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
gencia del Estado 320 de 1990– y el alcance de las normas de derecho adminis-
trativo, de índole federal, en cuya virtud fue ejercida, y la decisión fue adversa
al derecho que el interesado fundó en aquél.
ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Las disposiciones del Código Civil, entre ellas las relativas a las nulidades de los
actos jurídicos, son aplicables en la esfera del derecho administrativo con las
discriminaciones impuestas por la naturaleza de lo que constituye la sustancia
de este último, pero la indagación acerca de la pertinencia de tal analogía resul-
ta desde todo punto de vista innecesaria cuando la propia ley administrativa
regula directamente los hechos materia del caso.
NULIDAD DE ACTOS ADMINISTRATIVOS.
Antes de establecer si el Estado Nacional puede invocar en su favor el notorio
desequilibrio de las prestaciones en los términos del art. 954 del Código Civil
corresponde examinar la validez del convenio de prórroga y del acto revocatorio
subsiguiente a la luz del régimen de nulidades previsto en la ley 19.549.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Trámite.
Es función de la Corte calificar los agravios traídos a su consideración en el
recurso, asignándoles su verdadero significado jurídico y sustituyendo las desig-
naciones erróneas por las correctas, siempre que ello no altere la sustancia de
aquéllos.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
El principio de la autonomía de la voluntad de las partes se relativiza en el
ámbito de los contratos administrativos, pues aquéllas están, de ordinario, su-
bordinadas a una legalidad imperativa.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Todo supuesto de exención de subasta pública obliga con mayor razón a justifi-
car en las actuaciones la relación entre el precio de los bienes y servicios contra-
tados y los de plaza, y a explicar, en su caso, por qué aquél difiere de éstos;
según lo establecido con carácter general en los apartados c), d), y e) del inc. 30
de la reglamentación al art. 61 de la Ley de Contabilidad, aprobada por el decre-
to 5720 de 1972.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Cuando la contratación directa se funda en la necesidad de mantener la reserva
sobre determinadas operaciones del gobierno, el secreto sólo rige respecto de
176
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
ciertos actos en la medida estrictamente indispensable para garantizar su fina-
lidad, pero en modo alguno significa instituir un ámbito de la actividad adminis-
trativa al margen de la legalidad y del correlativo deber de dar cuenta de los
antecedentes de hecho y derecho en virtud de los cuales se decide y de observar
exclusivamente los fines para los que fueron conferidas las competencias res-
pectivas, entre ellas, la de contratar.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
Si bien en principio puede resultar indiferente a la ley el modo como los particu-
lares arreglan sus propios negocios, no lo es la manera en que los funcionarios
administran los asuntos públicos.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
La competencia para determinar el precio de las contrataciones que celebre el
Estado debe ejercitarse conforme a la finalidad en mira a la cual fue atribuida,
que es la de contratar al precio más conveniente y razonable, por lo que, de
acuerdo con el art. 7o, inc. f, de la ley 19.549, excede su poder el funcionario que
fija aquél con ánimo de liberalidad o a su mero arbitrio.
CONTRATOS ADMINISTRATIVOS.
El contrato de prórroga fijando un precio máximo que significaba un incremento
del 858% era irregular y, por tanto, susceptible de ser revocado, sin que obste a
ello que se estuviese cumpliendo ya que, además de declararlo lesivo en su pro-
pia sede, la administración solicitó la declaración judicial de nulidad pertinente
por vía de reconvención.