Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
17/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMPETENCIA
Tomo 372
ID: fallos_372_15
Voces / Materias
JURISDICCION Y COMPETENCIA
Normas Citadas
ley 23.737
Fallos: 270:56
Fallos: 305:1171
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de febrero de 1998.
Autos y Vistos:
Por los fundamentos y conclusiones del dictamen del señor Procu-
rador General, a los que cabe remitirse en razón de brevedad, se decla-
ra que deberá entender en la causa en la que se originó este incidente
el Juzgado de Instrucción No 1 de la IIIa. Circunscripción Judicial de
la Provincia de Misiones, al que se le remitirá. Hágase saber al Juzga-
do Federal de Eldorado de la citada provincia.
EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SAN-
TIAGO PETRACCHI — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
ACTUACIONES INSTRUIDAS
JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia ordinaria. Por el territorio. Lugar
del domicilio de las partes.
Si la causa se inició ante la justicia local como una “actuación simple”, a modo de
expediente de protección, y los menores no pueden ser considerados como impu-
tados en la comisión de delito alguno, corresponde declarar la competencia del
Juzgado del Menor y la Familia para la adopción de las medidas tendientes a la
preservación de la salud física y moral de los menores.
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DE JUSTICIA DE LA NACION
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ESTUPEFACIENTES.
El pegamento de contacto no constituye un “estupefaciente” en los términos del
art. 77, último párrafo, del Código Penal.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
El presente conflicto suscitado entre los titulares del Juzgado del
Menor y la Familia y del Juzgado Federal, ambos de la ciudad de San-
ta Rosa, Provincia de La Pampa, se refiere al tratamiento tutelar de
tres menores que fueron sorprendidos, por personal policial, inhalando
pegamento.
El magistrado a cargo del tribunal del menor, a quien fueron remi-
tidas las actuaciones en primer término, se declaró incompetente para
entender en ellas con base en que la conducta denunciada podría cons-
tituir una infracción a la ley 23.737 (fs. 23).
La justicia federal, por su parte, rechazó ese criterio al considerar
que la inhalación de pegamento no constituye un delito. Por ello orde-
nó archivar la causa y devolver el expediente al tribunal de origen
para cumplimentar el tratamiento tutelar que pudiera corresponder
(fs. 31).
Este último, con fundamento en lo decidido por la Corte en los
autos “Actuaciones instruidas s/ infracción ley 23.737” (Competencia
No 7.XXIII. resuelta el 13 de mayo del corriente año), insistió en su
incompetencia (fs. 33) y las remitió, una vez más, al tribunal federal,
que nuevamente rechazó su conocimiento sosteniendo, entonces, que
nunca se había declarado incompetente (fs. 34).
Devueltas las actuaciones al juzgado del menor, su titular mantu-
vo el criterio expuesto con anterioridad y las remitió, nuevamente, al
tribunal nacional (fs. 35) que, finalmente, dio por trabada la contienda
y elevó el incidente a la Corte (fs. 36/37).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Al respecto V.E. tiene decidido que los jueces que han entendido
en las causas donde los menores son autores o víctimas de un delito
son los competentes para conocer de lo referente a su asistencia tute-
lar (Fallos: 270:56; 296:396 y 303:1457.
Sin embargo, entiendo que ese no es el caso de autos habida cuen-
ta que de las constancias del incidente surge que la causa se inició
ante la justicia local como una “actuación simple”, a modo de expe-
diente de protección. Por otra parte tampoco estimo que los menores
puedan ser considerados como imputados de la comisión de delito al-
guno, porque el pegamento de contacto no constituye un “estupefa-
ciente” en los términos del art. 77 –último párrafo– del Código Penal.
Por ello opino que corresponde declarar la competencia del Juzga-
do del Menor y la Familia para la adopción de las medidas tendientes
a la preservación de la salud física y moral de los menores que, even-
tualmente, correspondiera disponer (Fallos: 305:1171). Buenos Aires,
29 de octubre de 1997. Nicolás Eduardo Becerra.