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“Recurso de hecho deducido por Mario Rodolfo Rodríguez en la causa Rodríguez, Mario Rodolfo c

17/02/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_18

Jueces

Nazareno Vázquez

Voces / Materias

QUEJA ROBO REVISIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO JUBILACIÓN

Normas Citadas

ley 18.037 ley 48 ley 21.740 ley 24.307 decreto 2488/91 resolución 2327 Fallos: 311:1656 Fallos: 312:287

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de febrero de 1998. Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por Mario Rodolfo Rodríguez en la causa Rodríguez, Mario Rodolfo c/ Caja Nacional de 188 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles”, para deci- dir sobre su procedencia. Considerando: 1o) Que contra la decisión de la Sala III de la ex Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social que confirmó la resolución del organismo previsional que había rechazado el pedido de jubilación or- dinaria en razón de que el peticionario no cumplía con el requisito de la edad requerido por el art. 28, inc. a, de la ley 18.037, el actor dedujo el recurso extraordinario que, denegado, motiva la presente queja (fs. 48, 52/55 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo suce- sivo). 2o) Que, a tal efecto, el a quo consideró que no encontraba motivos para calificar como insalubres los servicios prestados entre 1956 y 1967 y que el actor no había demostrado que las tareas fueran perjudiciales para su salud, aparte de que la propia empleadora había volcado en sus registros que los servicios en cuestión revestían el carácter de “co- munes”. 3o) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal para su examen por la vía elegida, sin que obste a ello que las cuestiones deba- tidas sean de hecho, prueba y derecho común, ajenas como regla y por su naturaleza al recurso del art. 14 de la ley 48, toda vez que el tribu- nal ha prescindido de efectuar un tratamiento adecuado de la cuestión de acuerdo con las pruebas producidas en la causa y ha omitido consi- derar argumentos conducentes oportunamente planteados (doctrina de Fallos: 311:1656, 2375). 4o) Que, en efecto, el a quo sostuvo que la resolución No 453 de la Secretaría de Estado de Trabajo que en 1967 había recalificado como normales los ambientes de trabajo de determinados pabellones de la planta fabril Orbea S.A. I.C. –en razón de haber introducido modifica- ciones, métodos y dispositivos de higiene y seguridad que variaron la situación anterior– no bastaba para demostrar que el actor se hubiera desempeñado en ellos en forma exclusiva. Sin embargo, omitió consi- derar la constancia de la empleadora referente al desempeño del actor en sectores que revestían ese carácter en forma exclusiva durante el período en cuestión, informe que fue corroborado por otro que no ha sido objeto de impugnación alguna (confr. fs. 19 y 51). 189 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 5o) Que, por otra parte, la alzada se limitó a sostener que la propia empleadora había reconocido “haber volcado esos servicios en sus registraciones como comunes”, sin tomar en cuenta que ella también había aclarado en ese informe que dicha circunstancia se había produ- cido como consecuencia de un error atribuible a su parte. Tampoco advirtió la cámara que en la certificación de servicios extendida por la empresa se había consignado que los servicios prestados revestían ca- rácter de insalubres y omitió considerar también que el peticionario había invocado expresamente la aplicación del art. 43 de la ley 18.037 (confr. fs. 19, 16 y 33). 6o) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y, por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48 y doctrina de Fallos: 312:287 y sus citas). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo a derecho. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) — EDUARDO MOLINÉ O’CONNOR — CAR- LOS S. FAYT — AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRA- CCHI — GUILLERMO A. F. LÓPEZ — GUSTAVO A. BOSSERT — ADOLFO ROBER- TO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta pre- sentación directa, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 190 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello, se desestima la queja. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO — ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. CARCARAÑA S.A.C.I. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones fe- derales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Es formalmente admisible el recurso extraordinario si la decisión final del plei- to ha sido implícitamente adversa a los derechos que la apelante funda en pre- ceptos de índole federal, como lo son la ley 21.740, el decreto 2488/91, la ley 24.307, y los reglamentos dictados con base en ellos. QUIEBRA. El carácter universal del juicio de quiebra y la consiguiente atribución de com- petencia para conocer en todos los reclamos de los acreedores del fallido a un juez único, no comportan mengua ni menoscabo de los poderes y funciones atri- buidos a las autoridades administrativas por las leyes que las instituyen y les confieren sus competencias respectivas, en el caso, del poder de policía del co- mercio de carnes. CARNES. Corresponde dejar sin efecto el pronunciamiento que estableció que el derecho a exportar una determinada cantidad de carne constituía un bien inmaterial que se hallaba en el patrimonio de la fallida, ya que la habilitación para exportar dicha cuota sólo pudo entrar en el activo de la quiebra en la medida en que se observaran las disposiciones legales y reglamentarias cuya aplicación competía a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación. CARNES. El art. 19 de la resolución 2327/93 de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca de la Nación, reglamentaria del régimen de asignación de la cuota, esta- blece que dicha secretaría está facultada para disponer la cuota asignada a quie- nes se hallen en situación de concurso o quiebra. 191 DE JUSTICIA DE LA NACION 321