“Calvo y Pesini, Rocío c
24/02/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_21
Jueces
Petracchi
Fayt
Belluscio
Nazareno
Vázquez
López
Martínez
Costa
Voces / Materias
AMPARO
MATRIMONIO
CONTRATO
Normas Citadas
ley 19.162
ley
7625.
ley 7625
ley
7625
ley 7625.
ley 21.839
Fallos: 311:2272
Fallos: 304:1129
Fallos: 305:831
Fallos: 290:83
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 24 de febrero de 1998.
Vistos los autos: “Calvo y Pesini, Rocío c/ Córdoba, Provincia de
s/ amparo”, de los que
Resulta:
I) A fs. 94/114 se presenta Rocío Calvo y Pesini e inicia acción de
amparo contra la Provincia de Córdoba a fin de que se abstenga de
aplicar a su respecto la disposición contenida en el art. 15 inc. a de la
ley provincial 7625 que impide el ingreso, reingreso o reincorporación
al Régimen de Personal que integra el Equipo de Salud Humana a
quienes no cumplan con el requisito de ser argentinos.
Dice que nació en Huesca, España, y que cursó sus estudios supe-
riores en psicología en la Universidad de Salamanca y los concluyó a
los fines de la especialidad en la Universidad Complutense de Madrid
donde obtuvo el título de licenciada en psicología (especialidad psico-
logía clínica).
El 15 de octubre de 1988 –continúa– a escasos meses de su gradua-
ción contrajo matrimonio en su ciudad natal con Pablo Martínez Paz,
de nacionalidad argentina, y a partir de entonces se radicó en la ciu-
dad de Córdoba, República Argentina, decisión en la que gravitó la
existencia y vigencia del convenio cultural argentino–español ratifica-
do por ley 19.162.
Expresa que, según se le explicó en su momento, argentinos y ex-
tranjeros gozan de idénticos derechos civiles y que ello era así en cual-
quier punto del país en razón de precisas normas constitucionales. De
tal manera, obtuvo su radicación permanente en la República Argen-
tina y el reconocimiento de su título de licenciada en psicología, que
validó ante la Universidad Nacional de Córdoba, matriculándose, fi-
nalmente, ante el Consejo de Psicólogos de esa provincia. Es decir
–agrega– que cumplió con todos los requisitos exigidos para ejercer su
profesión.
En tales condiciones se presentó y realizó durante el lapso de tres
años la Concurrencia Programada Interdisciplinaria en Salud Mental
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en el Hospital Neuropsiquiátrico Provincial, programa de formación
de posgrado que otorga puntaje para la calificación prevista en la ley
7625. Posteriormente se desempeñó como psicóloga en ese hospital
desde el 1o de mayo de 1989 al 31 de julio de 1992 en tareas no remu-
neradas y desde el 10 de febrero de ese año hasta el 31 de enero de
1993 como psicóloga suplente y con guardia interdisciplinaria. En esa
institución siguió prestando servicios declarados de legítimo abono en
el programa de atención primaria de la salud vinculada por un contra-
to que vencía el 30 de noviembre de 1994.
Antes de esa fecha –agrega– supo de la existencia de una suplen-
cia que se cubriría según el régimen que prevé el art. 13 de la ley 7625,
situación que la llevó a renunciar al contrato ante la incompatibilidad
que surgía entre ambos cargos.
La Dirección del Hospital Neurosiquiátrico inició entonces el ex-
pediente con su propuesta y se la puso en posesión del cargo, pero
tiempo después se le comunicó que se debía limitar su designación por
no cumplirse lo exigido por el art. 15 de la ley 7625 que impone la
condición de argentino. Conforme el decreto reglamentario de ese tex-
to –continúa– la no acreditación de la condición legal importa el cese
de funciones, situación que no se ha configurado aún, aunque en los
hechos la limitación en razón de la nacionalidad continúa vigente.
Plantea la inconstitucionalidad de la ley 7625, por cuanto viola el
propio preámbulo de la Constitución, su art. 14 en cuanto impide ejer-
cer su profesión a un extranjero por serlo, el art. 16 en cuanto garanti-
za el ingreso a los empleos públicos sin otra condición que la idoneidad
y los arts. 20, 25, 28 y 31. Cita en apoyo de su postura y por su marcada
similitud con el presente el caso “Repetto, Inés M. c/ Buenos Aires,
Provincia de” (Fallos: 311:2272) en el que el Tribunal dictó sentencia
el 8 de noviembre de 1988. Reproduce párrafos de ese pronunciamien-
to y afirma que cuando se interpreta el art. 20 de la Constitución debe
tenerse en cuenta que en lo que hace al ejercicio de los derechos civiles
y especialmente al desempeño de sus profesiones dentro de la Repú-
blica, los extranjeros están totalmente equiparados a los argentinos,
derecho que por vía de la reglamentación legal ha sido suprimido al
disponerse que un extranjero que quiera desempeñarse en el ámbito
de la salud pública provincial está obligado a tomar la ciudadanía.
Por otro lado, considera cumplidos los requisitos de admisibilidad
del amparo y reitera finalmente sus impugnaciones de orden constitu-
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cional frente a una disposición legal que le impide ejercer una activi-
dad lucrativa en igualdad de condiciones con los nacionales del país.
Así se ven conculcados los derechos a trabajar y a ejercer su profesión,
la igualdad ante la ley, la equiparación de nativos y extranjeros a los
fines del ejercicio de los derechos civiles, y la supremacía del orden
constitucional, toda vez que se produce por vía reglamentaria la alte-
ración de derechos federales.
II) A fs. 119 se resuelve imprimir al juicio el trámite sumario.
III) A fs. 125/131 se presenta la Provincia de Córdoba por medio
del señor Procurador del Tesoro. Plantea en primer lugar la insufi-
ciencia formal de la acción intentada y considera luego los aspectos de
fondo.
En ese sentido manifiesta que el ejercicio de los derechos reconoci-
dos en la Constitución está sujeto a reglamentación legal. Esa regla-
mentación está subordinada a los principios de legalidad y razona-
bilidad y la norma impugnada se ajusta a ellos.
Cita la opinión de tratadistas para destacar que en lo que hace a la
admisión en los empleos públicos debe tenerse en cuenta que el art. 16
proscribe las discriminaciones subjetivas pero no las que establezcan
razonables requisitos de carácter objetivo general, entre los cuales está
el de la ciudadanía argentina. Reproduce conceptos de esta Corte so-
bre el principio de la igualdad ante la ley y, finalmente, entiende que
la prescripción legal encuadra en las facultades que competen a la
autonomía provincial.
Considerando:
1o) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Su-
prema (arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional).
2o) Que, en primer término, debe recordarse que el ejercicio de esa
competencia en los juicios en que es parte una provincia no está subor-
dinado al cumplimiento de requisitos establecidos en el ámbito local
(Fallos: 304:1129, entre otros). Ello basta para desestimar las reservas
expuestas por la demandada en el sentido de que la actora debió ago-
tar la vía administrativa como requisito previo a la judicial.
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3o) Que en el presente caso, la actora plantea la inconstitucionalidad
del art. 15 de la ley local 7625 en cuanto exige la nacionalidad argenti-
na para ingresar como personal permanente al régimen del “equipo de
salud humana”, lo que en su condición de española le impide desempe-
ñarse en su profesión de psicóloga en el Hospital Neuropsiquiátrico de
la ciudad de Córdoba.
4o) Que si bien el art. 20 de la Ley Fundamental dispone que los
extranjeros gozan en el territorio de la Nación de todos los derechos
civiles del ciudadano, lo que es objeto ahora de enfática ratificación, la
decisión del caso planteado pasa por la consideración del principio es-
tablecido en el art. 16 en cuanto dispone que “todos sus habitantes son
iguales ante la ley, y admisibles en los empleos sin otra condición que
la idoneidad” en relación con la reserva que respecto a los extranjeros
ofrece el recordado art. 15 de la ley 7625, que reproduce, cabe señalar,
pareja exigencia contenida en otras reglamentaciones respecto de los
puestos públicos.
5o) Que resulta oportuno recordar que en el caso publicado en Fa-
llos: 311:2272, esta Corte ha establecido que “en cuanto al ejercicio de
los derechos civiles y, especialmente, al desempeño de sus profesiones,
dentro de la República los extranjeros están totalmente equiparados a
los argentinos por expresa prescripción constitucional, de donde toda
norma que establezca discriminaciones entre aquéllos y éstos en tales
aspectos, estaría en pugna con la antes transcripta prescripción cons-
titucional” (voto de los jueces Belluscio, Petracchi y Bacqué); y más
adelante, como corolario de tal afirmación, se dijo que “si bien es cierto
que la Constitución no consagra derechos absolutos, y que los consa-
grados en ella deben ser ejercidos conforme a las leyes que los regla-
mentan (Fallos: 305:831 y sus citas), esa reglamentación, en lo que
hace a los derechos civiles, no puede ser dictada discriminando entre
argentinos y extranjeros, pues entonces no constituiría un ejercicio
legítimo de la facultad reglamentaria porque entraría en pugna con
otra norma de igual rango que la reglamentada, y no puede constituir
criterio interpretativo válido el de anular unas normas constituciona-
les por aplicación de otras, sino que debe analizarse el conjunto como
un todo armónico, dentro del cual cada disposición ha de interpretarse
de acuerdo con el contenido de las demás”.
6o) Que a pesar de las diferencias que ostenta el caso recordado con
el sometido a estudio, tales afirmaciones conforman una valiosa pauta
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hermenéutica al tiempo de considerar si el derecho de todos los habi-
tantes a ser admitidos en los empleos tolera sufrir, por vía de regla-
mentación –en el caso el art. 15 de la ley 7625– la exclusión de los
extranjeros. Parece ocioso destacar que la cuestión consiste en escla-
recer si media un razonable interés estatal que justifique la restric-
ción que sufre Rocío Calvo y Pesini, por su condición de española, de
asistir a los pacientes que requieran su apoyo terapeútico como psicó-
loga en el Hospital Neuropsiquiátrico.
7o) Que en lo atinente al empleo público, el concepto de idoneidad
supone un conjunto de requisitos de distinta naturaleza que pueden
ser estatuidos por la ley o el reglamento. La aptitud técnica, física y en
particular la moral configuran exig
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