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S.A. Genaro Garcia Ltda. el Municipalidad de Rosario sI amparo

03/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_24

Judges

Petracchi Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO AMPARO COMPETENCIA

Cited Norms

ley 24.093 ley 16.986 ley 48 Fallos: 298:441 Fallos: 303:1453 Fallos: 315:751 Fallos: 305:193 Fallos: 310:2841

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1998. Vistos los autos: "S.A. Genaro Garcia Ltda. el Municipalidad de Rosario sI amparo". Considerando: 1º) Que la firma Genaro Garcia S.A.dedujo acción de amparo para que se deje sin efecto el acto administrativo de la Municipalidad de Rosario, Provincia de Santa Fe, por el cual se la ha intimado a cesar en sus tareas de acopio y almacenamiento de granos a raíz de haber transcurrido el plazo de veinte años previsto en un permiso precario concedido el 24 de agosto de 1976, ya que -según sostuvo- ese lapso habría sido dejado sin efecto en un posterior convenio suscripto por dicha comuna con Ferrocarriles Argentinos. 2º) Que la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2 de Rosario, Provincia de Santa Fe, se declaró incompetente para en- tender en el proceso, pues consideró que los actos y reglamentos mu- nicipales contra los cuales se había pedido amparo atañen al empla- zamiento de las instalaciones de la actora en el ejido urbano y no se vinculan -como alegaba la demandante- con las disposiciones de la ley 24.093 (Ley de Puertos). 3º) Que dicha resolución fue confirmada por la Sala B Civil de la Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que entendió que la apli- cación de la ley de amparo por los jueces federales con asiento en las provincias estaba limitada a los casos en que el acto impugnado pro- viniera de una autoridad nacional (conf.arto 18 de la ley 16.986) y que la cuestión medular que se disputa entre las partes se vincula al aná- lisis de disposiciones municipales en relación con el plazo de conce- sión de la planta de acopio de cereales de la apelante. 4º) Que a fs. 504/526 la actora deduce recurso extraordinario por denegación del fuero federal, ya que considera que toda decisión acer- ca de la competencia al respecto no era posible en el actual estado del juicio por haber recaído fallo firme favorable a sus pretensiones en tal sentido en una acción declarativa seguida entre las mismas par- tes. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 217 Asimismo, sostiene que la intimación realizada por la demandada para desactivar su planta de acopio de cereales -que la actora conectó con un muelle que construyó sobre el río Paraná- excede las faculta- des locales de los municipios, ya que esa actividad gubernamental local implica una afectación a un puerto exportador de cereales orga- nizado sobre la base de la ley federal de puertos Nº 24.093. En respal- do de su posición, la recurrente aduce que ambos establecimientos forman una "unidad operativa" que reviste el carácter de estableci- miento de utilidad nacional que desarrolla una actividad que se en- cuentra reglada por el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y cuya competencia federal no puede ser restringida por lo dispuesto en el arto 18, segundo párrafo, de la ley 16.986. 5º) Que el recurso del arto 14 de la ley 48 resulta formalmente admisible toda vez que media una resolución denegatoria del fuero federal oportunamente reclamado por la actora (conf Fallos: 298:441 y 581 y 302:258, entre otros). 6º) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, a los fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta, en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el derecho que se invoca comofundamento de la pretensión (conf Fallos: 303:1453, 1645; 306:1056 y 308:2230, entre otros). 7º) Que a pesar de que la actora ha invocado en su favor diversas cláusulas de la Constitución Nacional, la demanda de fs. 231/251 es- tuvo fundamentalmente dirigida a cuestionar la decisión de la Muni- cipalidad de Rosario que la intimó a desactivar su establecimiento de acopio de cereales por haber vencido el plazo del permiso precario concedido por la demandada. 8º) Que dicho permiso precario autorizaba a la empresa Genaro García S.A.a "instalar una planta de tratamiento y almacenamiento de cereales en terrenos de propiedad de la Empresa Ferrocarriles Ar- gentinos" por un "plazo de permanencia" de diez años a partir del 24 de agosto de 1976, con opción a diez años más (conf fotocopia certifi- cada de fs. 300). 9º) Que, a la luz de tales consideraciones, el debate en la causa se halla centrado en el examen de una cuestión que afecta al alcance del poder de policía de la Municipalidad de Rosario para hacer cesar el 218 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 uso del predio de un modo incompatible con la reglamentación muni- cipal vigente por haber caducado el permiso administrativo concedi- do a tal efecto en el año 1976 (ver carta-documento de fs. 6 y las cons- tancias de la demanda de fs. 231/251), análisis que en el momento procesal oportuno abarcará la consideración del "convenio" que la actora invoca para cuestionar la virtualidad de la decisión municipal. 10) Que, por ser ello así, la cuestión debatida se encuentra, en principio, confinada al examen de los alcances del acto administrati- vo emanado de las autoridades de la demandada, con lo que la mate- ria reviste, de tal forma, evidente naturaleza pública local y carece del supuesto contenido de materia federal sobre el que se ha plantea- do el remedio extraordinario de la actora. 11) Que, de todos modos, la Corte ha decidido que el arto 18, segun- da parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales de las provincias a "Ios casos en que el acto impugnado mediante la acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (conf. Fallos: 315:751 y 319:218, 308). 12) Que en virtud de lo expresado en dicha ley -cuyos términos literales son suficientemente claros en relación a la índole de la com- petencia de losjueces federales en estos casos- resulta inaplicable al sub examine el invocado principio de la preclusión con sustento en lo decidido al respecto por el magistrado federal que había intervenido en una anterior acción meramente declarativa que se había presenta- do en el marco de un juicio ordinario de conocimiento. 13) Que, asimismo, corresponde señalar que es doctrina reiterada de la Corte que la intervención del fuero federal en las provincias es de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripto a las causas que expresamente la atribuyen las leyes que fijan su competencia, las cuales son de interpretación restrictiva (Fallos: 305:193 y 307:1139, entre otros). La razón de esta doctrina -aplicable al caso para descartar la exis- tencia de materia federal- se encuentra en el hecho de que las provin- cias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional al Gobiemo Federal, se dan sus propias instituciones y se rigen por ellas (arts. 121, 122 Y123 de la Ley Fundamental). La competencia de la justicia local, en tales casos, no es sino consecuencia del ordena- miento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar DE JUSTICIA DE LA NACION 321 219 las autonomías de los Estados locales- a los tribunales nacionales juzgar sobre aquellas instituciones, salvo la alegada violación de la Ley Fundamental o de normas de derecho federal, supuesto en cuya ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el arto 14 de la ley 48 (conf Fallos: 310:2841 y 311:1597, entre muchos otros). Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el recurso extraordinario y se confirma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO- ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. JUAN JESUS MORAN v. RUBEN ABEL ALBO y OTRO RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que limitó, en un ac- cidente de tránsito, el monto de la responsabilidad al 50 % del resarcimien- to a percibir por la recurrente, sin haber examinado el tema de acuerdo con las disposiciones aplicables, de forma que las garantías constitucionales que se invocan guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, de la ley 48). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extre- mos conducentes. Corresponde dejar sin efecto la sentencia que limitó el monto de la indem- nización de los daños causados por la muerte de un menor en un accidente de transito, basándose en la interrupción del nexo causal, si se omitió exa- minar si la referida obligación del guardián y titular registral del vehículo era o no concurrente con la de quien irrumpió indebidamente en el carril por donde era guiado el rodado de los codemandados. 220 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321