S.A. Genaro Garcia Ltda. el Municipalidad de Rosario sI amparo
03/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_24
Judges
Petracchi
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
AMPARO
COMPETENCIA
Cited Norms
ley 24.093
ley 16.986
ley 48
Fallos: 298:441
Fallos:
303:1453
Fallos:
315:751
Fallos: 305:193
Fallos: 310:2841
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 3 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "S.A. Genaro Garcia Ltda. el Municipalidad de
Rosario
sI amparo".
Considerando:
1º) Que la firma Genaro Garcia S.A.dedujo acción de amparo para
que se deje sin efecto el acto administrativo
de la Municipalidad de
Rosario, Provincia de Santa Fe, por el cual se la ha intimado a cesar
en sus tareas de acopio y almacenamiento de granos a raíz de haber
transcurrido
el plazo de veinte años previsto en un permiso precario
concedido el 24 de agosto de 1976, ya que -según sostuvo- ese lapso
habría sido dejado sin efecto en un posterior convenio suscripto por
dicha comuna con Ferrocarriles Argentinos.
2º) Que la titular del Juzgado Federal de Primera Instancia Nº 2
de Rosario, Provincia de Santa Fe, se declaró incompetente para en-
tender en el proceso, pues consideró que los actos y reglamentos mu-
nicipales contra los cuales se había pedido amparo atañen al empla-
zamiento de las instalaciones de la actora en el ejido urbano y no se
vinculan -como alegaba la demandante-
con las disposiciones de la
ley 24.093 (Ley de Puertos).
3º) Que dicha resolución fue confirmada por la Sala B Civil de la
Cámara Federal de Apelaciones de Rosario que entendió que la apli-
cación de la ley de amparo por los jueces federales con asiento en las
provincias estaba limitada a los casos en que el acto impugnado pro-
viniera de una autoridad nacional (conf.arto 18 de la ley 16.986) y que
la cuestión medular que se disputa entre las partes se vincula al aná-
lisis de disposiciones municipales en relación con el plazo de conce-
sión de la planta de acopio de cereales de la apelante.
4º) Que a fs. 504/526 la actora deduce recurso extraordinario
por
denegación del fuero federal, ya que considera que toda decisión acer-
ca de la competencia al respecto no era posible en el actual estado del
juicio por haber recaído fallo firme favorable a sus pretensiones
en
tal sentido en una acción declarativa seguida entre las mismas par-
tes.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
217
Asimismo, sostiene que la intimación realizada por la demandada
para desactivar su planta de acopio de cereales -que la actora conectó
con un muelle que construyó sobre el río Paraná-
excede las faculta-
des locales de los municipios, ya que esa actividad gubernamental
local implica una afectación a un puerto exportador de cereales orga-
nizado sobre la base de la ley federal de puertos Nº 24.093. En respal-
do de su posición, la recurrente
aduce que ambos establecimientos
forman una "unidad operativa" que reviste el carácter de estableci-
miento de utilidad nacional que desarrolla una actividad que se en-
cuentra reglada por el arto 75, inc. 30, de la Constitución Nacional y
cuya competencia federal no puede ser restringida por lo dispuesto en
el arto 18, segundo párrafo, de la ley 16.986.
5º) Que el recurso del arto 14 de la ley 48 resulta formalmente
admisible toda vez que media una resolución denegatoria del fuero
federal oportunamente
reclamado por la actora (conf Fallos: 298:441
y 581 y 302:258, entre otros).
6º) Que, en cuanto al fondo del asunto, cabe señalar que, a los
fines de resolver cuestiones de competencia, se ha de tener en cuenta,
en primer lugar, la exposición de los hechos que el actor hace en su
demanda y después, sólo en la medida en que se adecue a ellos, el
derecho que se invoca comofundamento de la pretensión (conf Fallos:
303:1453, 1645; 306:1056 y 308:2230, entre otros).
7º) Que a pesar de que la actora ha invocado en su favor diversas
cláusulas de la Constitución Nacional, la demanda de fs. 231/251 es-
tuvo fundamentalmente
dirigida a cuestionar la decisión de la Muni-
cipalidad de Rosario que la intimó a desactivar su establecimiento de
acopio de cereales por haber vencido el plazo del permiso precario
concedido por la demandada.
8º) Que dicho permiso precario autorizaba a la empresa Genaro
García S.A.a "instalar una planta de tratamiento
y almacenamiento
de cereales en terrenos de propiedad de la Empresa Ferrocarriles Ar-
gentinos" por un "plazo de permanencia" de diez años a partir del 24
de agosto de 1976, con opción a diez años más (conf fotocopia certifi-
cada de fs. 300).
9º) Que, a la luz de tales consideraciones, el debate en la causa se
halla centrado en el examen de una cuestión que afecta al alcance del
poder de policía de la Municipalidad de Rosario para hacer cesar el
218
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
uso del predio de un modo incompatible con la reglamentación muni-
cipal vigente por haber caducado el permiso administrativo
concedi-
do a tal efecto en el año 1976 (ver carta-documento
de fs. 6 y las cons-
tancias de la demanda de fs. 231/251), análisis que en el momento
procesal oportuno abarcará
la consideración del "convenio" que la
actora invoca para cuestionar la virtualidad de la decisión municipal.
10) Que, por ser ello así, la cuestión debatida se encuentra,
en
principio, confinada al examen de los alcances del acto administrati-
vo emanado de las autoridades de la demandada, con lo que la mate-
ria reviste, de tal forma, evidente naturaleza
pública local y carece
del supuesto contenido de materia federal sobre el que se ha plantea-
do el remedio extraordinario
de la actora.
11) Que, de todos modos, la Corte ha decidido que el arto 18, segun-
da parte de la ley 16.986 limita su aplicación por los jueces federales
de las provincias a "Ios casos en que el acto impugnado mediante la
acción de amparo provenga de una autoridad nacional" (conf. Fallos:
315:751 y 319:218, 308).
12) Que en virtud de lo expresado en dicha ley -cuyos términos
literales son suficientemente claros en relación a la índole de la com-
petencia de losjueces federales en estos casos- resulta inaplicable al
sub examine el invocado principio de la preclusión con sustento en lo
decidido al respecto por el magistrado federal que había intervenido
en una anterior acción meramente declarativa que se había presenta-
do en el marco de un juicio ordinario de conocimiento.
13) Que, asimismo, corresponde señalar que es doctrina reiterada
de la Corte que la intervención del fuero federal en las provincias es
de excepción, vale decir, que se encuentra circunscripto a las causas
que expresamente la atribuyen las leyes que fijan su competencia, las
cuales son de interpretación
restrictiva
(Fallos: 305:193 y 307:1139,
entre otros).
La razón de esta doctrina -aplicable al caso para descartar la exis-
tencia de materia federal- se encuentra en el hecho de que las provin-
cias conservan todo el poder no delegado por la Constitución Nacional
al Gobiemo Federal, se dan sus propias instituciones
y se rigen por
ellas (arts. 121, 122 Y123 de la Ley Fundamental).
La competencia de
la justicia local, en tales casos, no es sino consecuencia del ordena-
miento constitucional cuya economía veda -como modo de preservar
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
219
las autonomías de los Estados locales- a los tribunales
nacionales
juzgar sobre aquellas instituciones,
salvo la alegada violación de la
Ley Fundamental
o de normas de derecho federal, supuesto en cuya
ocurrencia las eventuales cuestiones federales que hayan de suscitarse
tendrán adecuada tutela por la vía del recurso previsto en el arto 14
de la ley 48 (conf Fallos: 310:2841 y 311:1597, entre muchos otros).
Por ello, oído el señor Procurador General, se declara admisible el
recurso extraordinario
y se confirma la sentencia apelada; con costas.
Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI -
GUSTAVO A. BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO
VÁZQUEZ.
JUAN JESUS
MORAN v. RUBEN ABEL ALBO y OTRO
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que limitó, en un ac-
cidente de tránsito, el monto de la responsabilidad al 50 % del resarcimien-
to a percibir por la recurrente, sin haber examinado el tema de acuerdo con
las disposiciones aplicables, de forma que las garantías
constitucionales
que se invocan guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, de
la ley 48).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la consideración
de extre-
mos conducentes.
Corresponde dejar sin efecto la sentencia que limitó el monto de la indem-
nización de los daños causados por la muerte de un menor en un accidente
de transito, basándose en la interrupción del nexo causal, si se omitió exa-
minar si la referida obligación del guardián y titular registral del vehículo
era o no concurrente con la de quien irrumpió indebidamente
en el carril
por donde era guiado el rodado de los codemandados.
220
FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
321