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Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morán, Juan Jesús cl Albo, Rubén Abel y otro

03/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_25

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO RESPONSABILIDAD QUEJA DELITO

Normas Citadas

ley 48. ley 48 ley 24.093 decreto 769/93 decreto Nº 524/94 decreto N° 769/93 resolución 51 Fallos: 310:211 Fallos: 312:1706

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Morán, Juan Jesús cl Albo, Rubén Abel y otro", para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1º) Que contra el pronunciamiento de la Suprema Corte de Justi- cia de la Provincia de Buenos Aires que, al modificar parcialmente el fallo de la alzada que habia condenado a los demandados al pago de la indemnización de los daños causados por la muerte de un hijo menor en un accidente de tránsito, limitó el monto de la responsabilidad al 50 % del resarcimiento en razón de estimar que el hecho de un tercero había producido una interrupción del nexo causal, los actores deduje- ron el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente 'queja. 2º) Que los agravios de los apelantes referentes al insuficiente encuadre normativo y a la desconsideración de las circunstancias del accidente que se tuvieron por debidamente acreditadas y que eran demostrativas de la culpa del chofer codemandado, remiten al exa- men de cuestiones de hecho y de derecho común, materia propia de los jueces de la causa y ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48. 3") Que, por otra parte, el fallo de la alzada -consentido por la actora- había admitido la responsabilidad del conductor con funda- mento en lo dispuesto por el arto 1113 del Código Civil, por lo que la decisión de la Corte local que mantiene esa solución pero acepta que medió interrupción del nexo causal por la aparición de contramano de un camión conducido por un tercero, no va más allá de una opinable comprensión de los aspectos fácticos y de derecho no federal sometido a su tratamiento, sin que las divergencias del recurrente al respecto tengan entidad para justificar la descalificación de lo resuelto. 4º) Que, en cambio, el planteo de los demandantes relativo a que el tribunal ha prescindido del régimen de la solidaridad de los coautores de un cuasidelito que, según sostiene, rige también la concurrencia de responsabilidades en los supuestos fundados en el arto 1113 del Códi- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 221 go Civil, suscita cuestión federal para su consideración en la vía in- tentada pues el a qua se limitó a reducir el monto de la indemnización basándose en la interrupción del nexo causal, pero omitió examinar si la referida obligación del guardián y del titular registral del vehículo era o no concurrente con la de quien irrumpió indebidamente en el carril por donde era guiado el rodado de los codemandados. 5º) Que, en consecuencia, por tratarse de un tema que tiene inci- dencia en la efectiva indemnización a percibir por la recurrente, la Corte provincial debió haberlo examinado de acuerdo con las disposi- ciones aplicables, por lo que su falta de consideración justifica la aper- tura del recurso a los fines indicados, sin perjuicio de lo que pudiera decidirse sobre las eventuales acciones de regreso a que diere lugar una decisión de esa naturaleza. 6") Que, en tales condiciones, las garantías constitucionales que se invocan como vulneradas guardan nexo directo e inmediato con lo resuelto (art. 15, ley 48), por lo que procede el acogimiento del recurso en el sentido que se ha señalado. Por ello, con el alcance indicado, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Agréguese la queja al principal. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISTRIBUIDORA QUIMICA S.A. v. SUBSECRETARIA DE PUERTOS y VIAS NAVEGABLES - P.E.N.- y OTRA CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Interés para impug- nar la constitucionalidad. Si los perjuicios que invoca la demandante se vinculan con la revocación del permiso de uso del que gozaba y con las supuestas vías de hecho de la 222 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 nueva concesionaria, aquélla carece de interés para impugnar la validez del decreto 769/93 del Poder Ejecutivo Nacianal que dispuso la transferen- cia de la sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires, a la Provincia de Buenos Aires. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad.. Interés para impug- nar la constitucionalidad. El interesado en la declaración de inconstitucionalidad de UDa norma debe demostrar claramente de qué manera ésta contraría la Constitución Nacio. oal, causándole de ese modo un gravamen, y debe probar, además, que ello ocurre en el caso concreto. ACTOS PROPIOS. La actitud de la aetora de cuestionar el traspaso de la sección Dock Sud del Puerto de Buenos Aires, efectuado por el decreto 769/93, y las facultades de decisión de las autoridades de la Provincia de Buenos Aires, entra en fran. ca contradicción con sus propios actos anteriores, si la accionante efectuó presentaciones y reclamos ante los funcionarios de la provincia. ACTOS PROPIOS. La pretensión de cuestionar el traspaso efectuado por el decreto 769/93 y de desconocer la jurisdicción provincial sobre la sección Dock Sud, contra- viene la propia conducta anterior de la actora, quien reconoció expresa- mente que aquel sector portuario había sido transferido a la provincia, ad- mitió que la vinculación derivada del permiso de uso continuara con ésta, y efectuó numerosas presentaciones ante las autoridades locales tendientes a que éstas accedieran a sus pedidos de obtener la habilitación definitiva de su terminal portuaria y la concesión de un terreno aledaño, sin formular ninguna reserva ni objeción respecto de aquellas cuestiones. CONSTITUCION NACIONAL: Control de constitucionalidad. Inter.és para impug- nar la constitucionalidad. El voluntario sometimiento, sin reserva expresa, a un régimen jurídico o a determinada jurisdicción, comporta un inequívoco acatamiento que fija la improcedencia de su impugnación ulterior con base constitucional. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi- miento y sentencia. En virtud del principio de congruencia la sentencia sólo puede y debe refe- rirse a las partes en el juicio. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DICTAMEN DE LA PROCURADORA FISCAL Suprema Corte: -1- 223 En estos autos, Distribuidora Química S.A. inició acción de ampa- ro contra la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables (Poder Eje- cutivo Nacional) a fin de lograr el cese inmediato de las perturbacio- nes que impiden el libre ejercicio de su actividad y la libre disposición de su propiedad en la Terminal Portuaria de la que es permisionaria en la la. Sección del Lado Oeste del Dock Sud del Puerto de Buenos Aires. Pidió que se citaran "de igual modo" a la Dirección Provincial de Actividades Portuarias (Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires) y a la firma EXOLGAN S.A. a quienes atribuye haber cometi- do, en algunos casos, actos ilegítimos e irregulares y, en otros, omisio- nes indebidas en su perjuicio. Relató, en síntesis y en lo que importa a los efectos del presente dictamen, que el permiso antes aludido le fue otorgado por resolución 51/82 de la Administración General de Puertos (como empresa del Estado Nacional). El 24 de agosto de 1992 dirigió dos notas al Administrador del Puerto de Buenos Aires: una, solicitándole la habilitación definitiva de su terminal portuaria, confundamento en lo dispuesto por el arto 9 de la ley 24.093 y otra, requiriendo la concesión del espacio de terreno ocupado entonces por el Galpón Fiscal Nº 10,lindero a los terrenos de los que es permisionaria. Con posterioridad a la transferencia que ahora impugna, sin que hubiere recaído resolución en los respectivos expedientes y luego de serIe requerida diversa información, que suministró en todos los ca- sos,por nota 163/93 (agregada en copia comoAnexo D de la demanda) el Delegado en el Dock Sud le hizo saber que su propuesta estaba registrada en el Expediente Nº 2422-362-MOSP-93 y que estaba sien- do evaluada junto con otros proyectos presentados. Meses después, el mismo funcionario le hizo saber, por nota 215/94 (agregada en copia como Anexo E), que resultaba imposible 224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 acceder a su solicitud ya que, de acuerdo con el decreto Nº 524/94 del Superior Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, se declaró de inte- rés público la iniciativa presentada por la firma "Exolgan S.A.",que incluye el predio ocupado por el mencionado Galpón NQ10y el muelle adyacente. Pese a todo, no abandonó sus pretensiones y "pidió reiteradamen- te vista del expediente 2100-C-0183/93 en el que había tramitado dicho decreto" sin que le fuera otorgada, razón por la cual inició la demanda contra la Provincia de Buenos Aires (agregada como Anexo G) que dio lugar a la causa "Distribuidora Química S.A. el Provincia de Buenos Aires si contenciosoadministrativo", en trámite ante la Suprema Corte local, al considerar que la concesión se había otorgado a Exolgan S.A. sin cumplirse ninguna de las normas que en ámbito nacional 8, incluso, en el provincial, garantizan un proceso legítimo. El29 de junio de 1995 tomó conocimiento de la resolución NQ560, por la cual el Director Provincial de Actividades Portuarias dispuso revocar el permiso a su favor y que recurrió en tiempo y forma me- diante los recursos de aclaratoria, revocatoria y jerárquico en subsi- dio presentados ante el mismo Director el 3 de julio de 1995 (agregó copia comoAnexo F). Frente a esos hechos, que la amparista califica como "cúmulo de irregularidades", efectuó una presentación ante el Subsecretario de Puertos y Vías Navegables, autoridad de aplicación de la Ley Nacio- nal de Puertos, para que reasuma su autoridad y se avoque al estudio de su pedido de habilitación definitiva, suspendiendo cualquier trá- mite, medida o decisión que pueda alterar la actual situación de he- cho y de derecho. -II- A fs. 358, se corre vi

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