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Distribuidora Química

03/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_26

Judges

González

Keywords / Subjects

AMPARO PROPIEDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 16.986 ley 24.093 ley 11.206 ley 23.696 decreto 769/93 decreto 524/94 decreto 817/92 decreto 524 decreto 524/ resolución 51 resolución 560 Fallos: 307:1656 Fallos: 299:373 Fallos: 311:1386 Fallos: 314:1248

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 3 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Distribuidora Química S.A. el Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables -PE.N.- y Provincia de Buenos Aires sI amparo ley 16.986", de los que Resulta: 1)A fs. 2/10 se presenta la firma Distribuidora Química S.A.e ini- cia demanda de amparo por ante la Justicia Nacional en lo Contencio- so Administrativo Federal, contra la Subsecretaría de Puertos y Vías Navegables de la Nación, a fin de lograr el cese inmediato de las per- turbaciones que dice padecer en el ejercicio de sus derechos, con sus- tento en las disposiciones del arto 43 de la Constitución Nacional y de la ley 16.986. Aclara que demanda a ese organismo por ser la autori- dad de aplicación de la ley de puertos 24.093; sin perjuicio de ello, pide la citación de la Dirección Provincial de Actividades Portuarias de la Provincia de Buenos Aires y de la firma Exolgan S.A., por ser 228 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 también participes y causantes de los hechos que originaron aquellas perturbaciones. Aduce que mediante la resolución 51 del 18 de febrero de 1982, la Administración General de Puertos le otorgó un permiso de uso res- pecto de los terrenos e instalaciones -adyacentes a la planta de alma- cenaje de su propiedad- que constituyen su terminal portuaria en la primera sección, lado oeste, del Dock Sud en el Puerto de Buenos Ai- res. El 24 de agosto de 1992 dirigió sendas notas al administrador de ese puerto pidiéndole la habilitación definitiva de aquella terminal -con sustento en el arto 9 de la ley 24.093- y la concesión del terreno lindante, ocupado entonces por el galpón fiscal N° 10. Dice que, antes de que recayera resolución por parte de las autori- dades nacionales, la administración de aquella sección portuaria fue transferida a la Provincia de Buenos Aires en razón de lo establecido en el arto 12 del decreto 769/93 (reglamentario de la citada ley). Señala que el delegado del Dock Sud le envió una nota por la que le hacía saber que su emprendimiento estaba siendo evaluado junta- mente con otros de similares características. Pero meses después, el mismo delegado le comunicó que era imposible acceder a su pedido de concesión, ya que el decreto provincial 524 del 10 de marzo de 1994 .había declarado de interés público la iniciativa presentada por la fir- ma Exolgan S.A., que incluía el predio ocupado por el galpón mencio- nado. Añade que un día después de la firma de ese decreto el referido funcionario elevó la propuesta de Distribuidora Química S.A. a la con- sideración del director provincial de Actividades Portuarias, lo que denota el trato discriminatorio, arbitrario y falaz que se dio a sus pe- ticiones. Puntualiza además que nunca logró tomar vista del expe- diente 2100-C-0183, en el que había tramitado el decreto referido, pese a sus reiterados pedidos. Ante tal desconocimiento de sus dere- chos dedujo una demanda contra la provincia por nulidad de dicho decreto, que dio origen a una causa que se encuentra en trámite por ante la Suprema Corte bonaerense. Afirma que ellO de marzo de 1995 el director provincial de Activi- dades Portuarias dictó la resolución 560/95 por la que dispuso revocar el permiso de uso aludido. Contra esta decisión su parte interpuso los recursos de aclaratoria, revocatoria y jerárquico en subsidio. Asimis- mo, frente al cúmulo de irregularidades ocurridas, efectuó una pre- sentación ante el subsecretario de Puertos de la Nación el 12 de se- DE JUSTICIA DE LA NAcrON 321 229 tiembre del mismo año para solicitarle que se avocara al estudio de su pedido de habilitación delmitiva de la terminal portuaria que ocupa- ba y ordenara la inmediata suspensión de cualquier acto que pudiera alterar la situación existente. Puntualiza que, pese a no estar firme la resolución 560/95, las autoridades provinciales le enviaron sendas notas en el mes de se- tiembre de 1995, por las cuales denegaron su pedido de autorización para instalar unas cañerías en el muelle y le hicieron saber que debía abstenerse de continuar haciendo trabajos de re acondicionamiento y liberar el sector, pues éste había sido otorgado en concesión a Exolgan S.A. Agrega que el 15 del mismo mes, esta firma colocó una fila de contenedores que obstruye la comunicación entre los depósitos y la terminal portuaria de Distribuídora Química S.A. e impide el desa- rrollo de su actividad, situación que se mantiene en la actualidad. Además, se comenta en el Puerto de Buenos Aires que Exolgan S.A. "comenzará a demoler en cualquier momento". Arguye que la transferencia del Dock Sud a la Provincia de Bue- nos Aires, autorizada por el decreto 769/93, es manífiestamente ilegí- tima, pues vulnera lo dispuesto en el arto 12 de la ley 24.093, según el cual el traspaso de los puertos ya existentes nunca podía hacerse a un Estado provincial sino a entes no estatales, que en el caso no se han constituido. Además, el Dock Sud no fue habilitado como un puerto independiente con todos los recaudos que establece aquella ley, de manera que sigue siendo una sección del Puerto de Buenos Aires. Su pretendida transferencia resulta entonces viciada de nulidad absolu- ta y manifiesta y no pudo considerarse más que como una delegación impropia de las facultades de administración y operatorias de la au- toridad nacional. Por otra parte, sostiene que el contrato entre la provincia y Exolgan S.A. se hizo en violación de las propias normas locales que menciona el decreto 524/94, pues la adjudicación fue directa, sin ningún tipo de concurso olicitación. De tal modo,entiende que todas las perturbacio- nes que sufre se origínan en una contratación efectuada sobre la base de una transferencia manífiestamente ilegítima y de un procedimien- to contractual también viciado de nulidad absoluta. Aduce que en atención a lo dispuesto en el arto 4, inc. b, de la refe- rida resolución 51/82, su permiso de uso quedó automáticamente re- novado al menos hasta el 18 de febrero de 1996. Asimismo señala que 230 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la resolución 560/95 que dispuso la caducidad del permiso no se en- cuentra firme, y que el director provincial de Actividades Portuarias carecía de facultades para dejar sin efecto una vinculación entablada entre la actora y la Administración General de Puertos en una sec- ción del Puerto de Buenos Aires. Dice que las omisiones de las autoridades nacionales y provincia- les y la adopción de actos administrativos arbitrarios y nulos configu- ran las causas que lesionan y amenazan sus derechos constituciona- les de trabajar, ejercer una industria lícita y disponer de su propie- dad. Agrega que su parte utilizó los recursos administrativos posibles sin resultado alguno y que el amparo es la única vía judicial que per- mitiría una urgente resolución. Puntualiza que la citación a Exolgan S.A., como autora de las ac- ciones que perturban sus derechos, resulta procedente en virtud de lo establecido en el arto 43 de la Constitución Nacional. Pide que se declare la nulidad de la transferencia del Dock Sud a la provincia por ser inconstitucional el decreto 769/93 que la dispuso. Asimismo, solicita que se disponga la suspensión inmediata de todos los efectos de la mencionada resolución 560/95. II) Ante una intimación del juzgado, la actora aclara que "no de- manda en este amparo a la Provincia de Buenos Aires", pero que con- sidera útil "citar a dicha provincia -no como demandada- a fin de que exprese sus opiniones" respecto de la concesión otorgada a Exolgan S.A.(confr.fs. 17 bis/18 vta.). III) A fs. 103/121 Exolgan S.A. evacua el informe previsto en el arto 8 de la ley 16.986 y pide el rechazo de la demanda. Sostiene que no cabe examinar en este juicio la supuesta invali- dez de la concesión otorgada por la Provincia de Buenos Aires, ya que Distribuidora Química S.A.tiene con dicho Estado una litis pendien- te sobre ese tema, que tramita por ante la Suprema Corte de Justicia local. Ese es, entonces, el medio judicial idóneo -por la opción ejercida por la propia actora al promover dicha acción- para resolver lo que corresponda al respecto. Afirma que la demandante sólotenía -respecto del predio que ocu- paba- un permiso de uso que revestía carácter precario y que fue DE JUSTICIA DE LA NACION 321 231 revocado mediante la disposición Nº 560/95. Añade que no puede dudarse de la legitimidad y oportunidad de dicho acto, pues se dieron en la especie las causales de "interés público" y "necesidades de la explotación u operativa portuaria" previstas en la resolución 51/82, que había concedído aquel permiso. Puntualiza que, contrariamente a lo sostenido por la actora, el arto 4, inc. c, de esta última resolución autorizaba a la administración a revocar el permiso sin necesidad de preaviso, por lo cual aquella disposición es válida y operativa desde su notificación a la permisionaria. Sostiene que la actora -que pretende ahora negar la competencia de las autoridades provinciales que revocaron su permiso de uso- aceptó sin hesitar dicha competencia cuando la delegación del Puerto Dock Sud le hizo saber en diciembre de 1993 que su relación como permisionaria continuaba con ese organismo provincial. Agrega que, después de la transferencia del Dock Sud, la actora consíntió pacífica- mente la jurisdicción provincial y durante tres años continuó como permisionario, hizo presentaciones ante las autoridades locales e in- cluso demandó judicialmente y recurrió administrativamente disposi- ciones provinciales, ante la propia provincia, sin cuestionar la compe- tencia de sus autoridades. Señala que la acción de amparo es improce- dente pues quien ahora niega la jurisdicción local, no sóloha recurrido ante la provincia, sino que ha insistido en que ella resuelva los recur- sos interpuestos. Aduce que el decreto 769/93 es plenamente válido, pues la solu- ción que establece armoniza con la voluntad del legislador de devol- ver a las provincias sus puertos. En otro orden de ideas, afirma que las vías de hecho que relata la actora corre

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