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Quiroga Lavié, Humberto cl Cámara de Diputa- dos de la Nación si juicios de conocimientos

12/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_31

Jueces

Ramos González

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO

Normas Citadas

ley 22.140 ley 48 ley 24.767 ley 19.865 decreto Nº 5355/64 Fallos: 295:636 Fallos: 312:2324

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 12 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Quiroga Lavié, Humberto cl Cámara de Diputa- dos de la Nación si juicios de conocimientos". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (en disidencia). DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ Considerando: 1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó la sentencia de primera instancia, dejó sin efecto el acto administrativo denegatorio y declaró el derecho del actor a percibir el adicional por antigüedad, según los servicios computables acreditados, por el período no prescripto de cin- co años anteriores a la presentación de la certificación. Que para decidir como lo hizo el Tribunal a qua interpretó, por un lado, que si bien es un hecho reconocido por el reclamante que omitió DE JUSTICIA DE LANACION 321 257 denunciar su desempeño anterior en el Poder Judicial y por otro, que una vez cumplido dicho extremo, la bonificación por antigüedad le fue reconocida y abonada desde entonces, nada impide admitir haciendo una interpretación adecuada de la normativa aplicable que los efec- tos se retrotraigan a la fecha en la cual la acreditación debió haber tenido lugar y en consecuencia se le abone lo adeudado por dicho con- cepto. 2º) Que contra la mencionada decisión la demandada interpuso recurso extraordinario (fs. 170/177) que fue concedido (fs. 190/191). Que se agravia el recurrente porque, según sostiene, la decisión de la cámara es arbitraria en la medida en que, pese a reconocer que el interesado incumplió su obligación de acreditar la anterior presta- ción de servicios para el cómputo de la antigüedad, hace lugar a su reclamo. Sostiene entre otras consideraciones que el derecho civil es distinto del administrativo porque ambos están constituidos por nor- mas de diferente estructura que hacen que las de aquél no les sean aplicables a éste. En ese orden de ideas resulta improcedente remitir- se al arto 543 del Código Civil, en cuanto establece que una vez cum- plida la condición es regla general que los efectos se retrotraigan al día en que la obligación se contrajo. 3º) Que, con carácter previo a cualquier consideración, cabe desta- car que si bien el recurso extraordinario deducido, sólo fue concedido en cuanto a la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal -ley 22.140 y decretos 9530/58 y 5355/64- por ser la decisión contra- ria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14,inc. 3º, de la ley 48), y dado que, en el caso, resulta imposible separar ambas cuestio- nes no corresponde descartar las apreciaciones que se formulan en orden a la arbitrariedad que se alega (Fallos: 295:636; 308:1076; 313:1513). 4º) Que a los fines de un adecuado tratamiento de la cuestión cabe reseñar que el actor, Humberto Quiroga Lavié, se desempeña desde el 1º de enero de 1984 y hasta la actualidad en la Cámara de Diputados de la Nación, como agente administrativo permanente, pero que re- gistra una antigüedad en la administración pública de treinta y un años por haber sido anteriormente funcionario del Poder Judicial de la Nación desde el 20 de marzo de 1960 y hasta el 1º de febrero de 1981 razón por la cual persigue el reconocimiento de dicha antigüe- dad. 258 FALLOS DE LA CORTE SUPREl\iA 321 Que en oportunidad de ser designado por la aquí demandada, omi- tió denunciar su desempeño anterior, haciéndolo recién en octubre de 1992, por lo cual se procedió a liquidarle el adicional a partir de di- ciembre de aquel año, pero sin abonarle el retroactivo que según re- fiere se le adeuda y que le fue denegado por las disposiciones SAD-D 843/93 y DSAD 140/93 del secretario administrativo de la Cámara de Diputados y resolución NQ 1215 del presidente de dicho cuerpo, cuya nulidad ante la instancia judicial solicita. 5Q) Que así planteado el tema, que consiste en decidir si resulta viable el reconocimiento retroactivo de la bonificación por antigüedad -por prestaciones en otra dependencia- cuando no se han acreditado en tiempo dichos servicios, es del caso precisar previamente algunos conceptos. 6Q) Que, como es sabido, en todo empleo público existen derechos y obligaciones en cabeza de cada uno de los sujetos que componen la relación. Que (en lo que aquí interesa) para el empleado esos dere- chos nacen desde la toma de posesión y comienzo del ejercicio de sus funciones, siendo uno de aquéllos -sino el más importante- el de per- cibir una suma de dinero como contraprestación por su trabajo en el desempeño de la función, suma de dinero denominada usualmente sueldo que constituye la retribución que se abona periódicamente al funcionario por la tarea que se le ha encomendado. Ahora bien el sueldo que percibe el agente público no sólo consiste en la asignación básica señalada a la función, cargo o empleo respec- tivo: comprende o puede comprender diversas asignaciones acceso- rias o complementarias, cuya procedencia depende de la índole de la función desempeñada, de la situación personal de cada trabajador, así por ejemplo: gastos de representación; viáticos; cargas de familia; an- tigüedad; insalubridad; riesgo; zona desfavorable, etc. 7º) Que si bien ello es así, esto no quita que en cada caso y circuns- tancia, los interesados en percibir aquellos adicionales que el empleador no está en condiciones de saber si corresponden, deban cumplir -de conformidad con las reglamentaciones establecidas al efecto- con la carga de solicitar y acreditar ser beneficiarios de ellos, tal el caso de las asignaciones familiares (por cónyuge, hijos, escolari- dad), o como en el caso de autos el cómputo de una mayor antigüedad -que la liquidada en la actual relación laboral- por la prestación de servicios anteriores en otra dependencia. De lo que se infiere que aque- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 259 lla obligación que para la obtención de un beneficio debe cumplirse, no puede ser transferida, y por ende tampoco, las consecuencias que su incumplimiento genera. 8º) Que luego del análisis precedente y estudiada la cuestión a partir de la legislación aplicable a la controversia, el Escalafón para el Personal Civil de la Administración Pública Nacional-según refor- ma introducida por decreto Nº 5355/64 en la norma complementaria VI- que dispone que los reconocimientos de servicios serán conside- rados, en todos los casos, a partir del 1º del mes siguiente al de la fecha de presentación del respectivo certificado, se advierte la proce- dencia del pago del adicional desde la fecha de su acreditación, por- que cualquier otra solución desnaturalizaría los derechos yobligacio- nes propios de la relación laboral y resultaría contraria a la legisla- ción. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario, se deja sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tri- bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase. ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. HERNAN C. LAGO TEJADA EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. Es inoficiosa la cuestión fundada en el vencimiento del plazo establecido en el art. 34 del Tratado de Montevideo de 1889 para que el requerido se opon- ga a la extradición, si lajueza, no obstante considerarlo extemporáneamente presentado, ordenó agregar ese acto de la defensa y trató los argumentos en él contenidos. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. La tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega, ya que la fijación de un térmi- 260 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 no para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situa- ción se prolongue más allá del plazo establecido, si el Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar su solicitud. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El vencimiento del plazo previsto en el arto 45 del Tratado de Montevideo de 1889 no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa y ni aun la libertad dispuesta en esas condiciones garantiza al requerido contra una nueva privación de libertad preventiva si se pre- senta otra solicitud formal de extradición por el mismo hecho. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Procedimiento. El vencimiento del plazo previsto en el arto 45 del Tratado de Montevideo de 1889 no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa, pues lo único que proscriben, algunos tratados, es un nuevo pedido de detención provisoria que no esté acompañado o precedido del re- querimiento formal de extradición. EXTRADICION: Extradición con países extranjeros. Prescripción. Entre las condiciones que fija el art. 19, inc. 42 del Tratado de Montevideo de 1889 no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Código Penal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Causas criminales. No corresponde que la Corte Suprema se pronuncie, a la luz de las disposiciones contenidas en los arts. 82 y sgtes. de la ley 24.767, respecto del órgano del Esta- do que debe decidir en lo concerniente a la petición formulada por el requerido para el cumplimiento, en la República Argentina, de la sentencia impuesta por el país requirente, ya que la cuestión excede el marco de su jurisdicción apelada y el a qua dispuso la formación de un expediente a ese fin. DICTAMEN DEL PROCURADOR FISCAL Suprema Corte: Contra

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