Quiroga Lavié, Humberto cl Cámara de Diputa- dos de la Nación si juicios de conocimientos
12/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_31
Judges
Ramos
González
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
Cited Norms
ley 22.140
ley
48
ley 24.767
ley 19.865
decreto Nº 5355/64
Fallos: 295:636
Fallos: 312:2324
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 12 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Quiroga Lavié, Humberto cl Cámara de Diputa-
dos de la Nación si juicios de conocimientos".
Considerando:
Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario.
Con
costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
(en disidencia).
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ
Considerando:
1Q) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó la sentencia
de primera
instancia, dejó sin efecto el acto administrativo
denegatorio y declaró
el derecho del actor a percibir el adicional por antigüedad, según los
servicios computables acreditados, por el período no prescripto de cin-
co años anteriores a la presentación de la certificación.
Que para decidir como lo hizo el Tribunal a qua interpretó, por un
lado, que si bien es un hecho reconocido por el reclamante que omitió
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DE LANACION
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denunciar su desempeño anterior en el Poder Judicial y por otro, que
una vez cumplido dicho extremo, la bonificación por antigüedad le fue
reconocida y abonada desde entonces, nada impide admitir haciendo
una interpretación
adecuada de la normativa aplicable que los efec-
tos se retrotraigan
a la fecha en la cual la acreditación debió haber
tenido lugar y en consecuencia se le abone lo adeudado por dicho con-
cepto.
2º) Que contra la mencionada decisión la demandada interpuso
recurso extraordinario
(fs. 170/177) que fue concedido (fs. 190/191).
Que se agravia el recurrente porque, según sostiene, la decisión
de la cámara es arbitraria
en la medida en que, pese a reconocer que
el interesado incumplió su obligación de acreditar la anterior presta-
ción de servicios para el cómputo de la antigüedad, hace lugar a su
reclamo. Sostiene entre otras consideraciones que el derecho civil es
distinto del administrativo porque ambos están constituidos por nor-
mas de diferente estructura
que hacen que las de aquél no les sean
aplicables a éste. En ese orden de ideas resulta improcedente remitir-
se al arto 543 del Código Civil, en cuanto establece que una vez cum-
plida la condición es regla general que los efectos se retrotraigan
al
día en que la obligación se contrajo.
3º) Que, con carácter previo a cualquier consideración, cabe desta-
car que si bien el recurso extraordinario deducido, sólo fue concedido
en cuanto a la inteligencia y aplicación de normas de carácter federal
-ley 22.140 y decretos 9530/58 y 5355/64- por ser la decisión contra-
ria al derecho que el recurrente fundó en ellas (art. 14,inc. 3º, de la ley
48), y dado que, en el caso, resulta imposible separar ambas cuestio-
nes no corresponde descartar las apreciaciones
que se formulan en
orden a la arbitrariedad
que se alega (Fallos: 295:636; 308:1076;
313:1513).
4º) Que a los fines de un adecuado tratamiento de la cuestión cabe
reseñar que el actor, Humberto Quiroga Lavié, se desempeña desde el
1º de enero de 1984 y hasta la actualidad en la Cámara de Diputados
de la Nación, como agente administrativo
permanente, pero que re-
gistra una antigüedad en la administración pública de treinta y un
años por haber sido anteriormente
funcionario del Poder Judicial de
la Nación desde el 20 de marzo de 1960 y hasta el 1º de febrero de
1981 razón por la cual persigue el reconocimiento de dicha antigüe-
dad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREl\iA
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Que en oportunidad de ser designado por la aquí demandada, omi-
tió denunciar su desempeño anterior, haciéndolo recién en octubre de
1992, por lo cual se procedió a liquidarle el adicional a partir de di-
ciembre de aquel año, pero sin abonarle el retroactivo que según re-
fiere se le adeuda y que le fue denegado por las disposiciones SAD-D
843/93 y DSAD 140/93 del secretario administrativo
de la Cámara de
Diputados y resolución NQ 1215 del presidente de dicho cuerpo, cuya
nulidad ante la instancia judicial solicita.
5Q) Que así planteado el tema, que consiste en decidir si resulta
viable el reconocimiento retroactivo de la bonificación por antigüedad
-por prestaciones en otra dependencia-
cuando no se han acreditado
en tiempo dichos servicios, es del caso precisar previamente
algunos
conceptos.
6Q) Que, como es sabido, en todo empleo público existen derechos y
obligaciones en cabeza de cada uno de los sujetos que componen la
relación. Que (en lo que aquí interesa) para el empleado esos dere-
chos nacen desde la toma de posesión y comienzo del ejercicio de sus
funciones, siendo uno de aquéllos -sino el más importante-
el de per-
cibir una suma de dinero como contraprestación
por su trabajo en el
desempeño de la función, suma de dinero denominada usualmente
sueldo que constituye la retribución que se abona periódicamente
al
funcionario por la tarea que se le ha encomendado.
Ahora bien el sueldo que percibe el agente público no sólo consiste
en la asignación básica señalada a la función, cargo o empleo respec-
tivo: comprende o puede comprender diversas asignaciones
acceso-
rias o complementarias, cuya procedencia depende de la índole de la
función desempeñada, de la situación personal de cada trabajador, así
por ejemplo: gastos de representación; viáticos; cargas de familia; an-
tigüedad; insalubridad; riesgo; zona desfavorable, etc.
7º) Que si bien ello es así, esto no quita que en cada caso y circuns-
tancia, los interesados en percibir aquellos adicionales que el
empleador no está en condiciones de saber si corresponden, deban
cumplir -de conformidad con las reglamentaciones
establecidas
al
efecto- con la carga de solicitar y acreditar ser beneficiarios de ellos,
tal el caso de las asignaciones familiares (por cónyuge, hijos, escolari-
dad), o como en el caso de autos el cómputo de una mayor antigüedad
-que la liquidada en la actual relación laboral- por la prestación de
servicios anteriores en otra dependencia. De lo que se infiere que aque-
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lla obligación que para la obtención de un beneficio debe cumplirse,
no puede ser transferida, y por ende tampoco, las consecuencias que
su incumplimiento genera.
8º) Que luego del análisis precedente y estudiada la cuestión a
partir de la legislación aplicable a la controversia, el Escalafón para
el Personal Civil de la Administración Pública Nacional-según
refor-
ma introducida por decreto Nº 5355/64 en la norma complementaria
VI- que dispone que los reconocimientos
de servicios serán conside-
rados, en todos los casos, a partir del 1º del mes siguiente al de la
fecha de presentación del respectivo certificado, se advierte la proce-
dencia del pago del adicional desde la fecha de su acreditación, por-
que cualquier otra solución desnaturalizaría
los derechos yobligacio-
nes propios de la relación laboral y resultaría
contraria a la legisla-
ción.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario,
se deja
sin efecto la resolución apelada. Con costas. Vuelvan los autos al Tri-
bunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se proceda a
dictar nuevo fallo con arreglo a lo expresado. Notifíquese y remítase.
ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ.
HERNAN
C. LAGO TEJADA
EXTRADICION:
Extradición
con países
extranjeros.
Procedimiento.
Es inoficiosa la cuestión fundada en el vencimiento del plazo establecido en
el art. 34 del Tratado de Montevideo de 1889 para que el requerido se opon-
ga a la extradición, si lajueza, no obstante considerarlo extemporáneamente
presentado, ordenó agregar ese acto de la defensa y trató los argumentos
en él contenidos.
EXTRADICION:
Extradición
con países
extranjeros.
Procedimiento.
La tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse
como una excepción legal contra la entrega, ya que la fijación de un térmi-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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no para el mantenimiento
del requerido bajo arresto provisorio tiene por
objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba alguna, esa situa-
ción se prolongue más allá del plazo establecido, si el Estado requirente no
presenta antecedentes bastantes para justificar su solicitud.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
El vencimiento
del plazo previsto en el arto 45 del Tratado de Montevideo
de 1889 no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior
por la
misma causa y ni aun la libertad dispuesta en esas condiciones garantiza
al requerido contra una nueva privación de libertad preventiva si se pre-
senta otra solicitud formal de extradición
por el mismo hecho.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Procedimiento.
El vencimiento del plazo previsto en el arto 45 del Tratado de Montevideo
de 1889 no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior
por la
misma causa, pues lo único que proscriben,
algunos tratados,
es un nuevo
pedido de detención provisoria que no esté acompañado o precedido del re-
querimiento
formal de extradición.
EXTRADICION:
Extradición
con países extranjeros. Prescripción.
Entre las condiciones que fija el art. 19, inc. 42 del Tratado de Montevideo de
1889 no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Código Penal
del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Causas criminales.
No corresponde que la Corte Suprema se pronuncie, a la luz de las disposiciones
contenidas en los arts. 82 y sgtes. de la ley 24.767, respecto del órgano del Esta-
do que debe decidir en lo concerniente a la petición formulada por el requerido
para el cumplimiento, en la República Argentina, de la sentencia impuesta por
el país requirente, ya que la cuestión excede el marco de su jurisdicción apelada
y el a qua dispuso la formación de un expediente a ese fin.
DICTAMEN
DEL PROCURADOR
FISCAL
Suprema Corte:
Contra
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