Lago Tejada, Hernán C. sI extradición
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
PENAL
Tomo 372
ID: fallos_372_32
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
EXTRADICIÓN
APELACIÓN
PRESCRIPCIÓN
DELITO
Cited Norms
ley 24.767
ley
24.767
ley
1285/58
ley 23.871
decreto 435/90
resolución 1360
Fallos: 320:1257
Fallos: 314:133
Fallos: 170:406
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Lago Tejada, Hernán C. sI extradición".
Considerando:
1º) Que la defensa de Hernán César Lago Tejada interpuso recur-
so ordinario de apelación contra la sentencia de fs. 70/73 que hizo
lugar a su extradición, solicitada por la República Oriental del Uru-
guay para el cumplimiento de la condena a seis años de penitenciaría
que le había sido impuesta por el Juzgado Letrado de Primera Ins-
tancia en lo Penal y Menores de Segundo Turno de Salto por el delito
de rapiña especialmente agravado en concurrencia, fuera de la reite-
ración, con el delito de privación de libertad especialmente agravado,
con vencimiento el 3 de noviembre de 1998 (fs. 54/59 y 61/62).
2º) Que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura-
dor Fiscal, la cuestión fundada en el vencimiento del plazo estableci-
do en el arto 34 del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso,
para que el requerido se oponga a la extradición, es inoficiosa, pues la
jueza, no obstante considerarlo extemporáneamente presentado, or-
denó agregar ese acto de defensa y trató los argumentos en él conte-
nidos.
3º) Que igual temperamento
corresponde adoptar, en esta instan-
cia, respecto del modo de contar el término previsto en el arto 45 de
ese convenio, ya que es jurisprudencia
de esta Corte que la tardía
introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como
una excepción legal contra la entrega, toda vez que la fijación de un
término para el mantenimiento
del requerido bajo arresto provisorio
tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba algu-
na, esa situación se prolongue más allá del plazo establecido, si el
Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar
su solicitud (in re Fallos: 320:1257, considerando 7º y sus citas).
En tales condiciones, el vencimiento de ese plazo no puede fundar
una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa y ni
aun la libertad dispuesta en esas condiciones garantiza al requerido
contra una nueva privación de libertad preventiva si se presenta otra
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solicitud formal de extradición por el mismo hecho; pues lo único que
proscriben,
algunos
tratados,
es un nuevo pedido de detención
provisoria que no esté acompañado oprecedido del requerimiento for-
mal de extradición (Fallos: 314:133 y su cita).
4º) Que en lo atinente al recaudo previsto por el arto 19, inc. 4º del
tratado, en cuanto exige que el delito no esté prescripto para la ley del
país reclamante, cabe señalar que, con arreglo a reiterada jurispru-
dencia de esta Corte, entre las condiciones que fija el mencionado pre-
cepto no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Códi-
goPenal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o
de la pena (confr.en lo pertinente, Fallos: 170:406; 182:181 y 232:577,
entre otros).
Y,toda vez que el recurrente
no se ha hecho cargo de esta juris-
prudencia ni aportado las razones que justificarían
un apartamiento
de esa soluci6n, el agravio introducido sobre esa base deviene infun-
dado.
5º) Que tampoco corresponde que el Tribunal se pronuncie, a la
luz de las disposiciones contenidas en los arts. 82 y sgtes. de la citada
ley 24.767, respecto del órgano del Estado que debe decidir en lo con-
cerniente a la petición formulada por Lago Tejada para el cumpli-
miento, en la República Argentina, de la sentencia impuesta por el
país requirente.
La cuestión excede, en el caso, el marco de la jurisdicción apelada
del Tribunal y no se han invocado razones que justifiquen
su trata-
miento en la instancia, máxime si se advierte que el a quo dispuso
sobre el punto la formación de un expediente con las pruebas aporta-
das por el requerido y ordenó solicitar por vía diplomática el cumpli-
miento de los recaudos establecidos en el arto 86, incs. d y e, de la ley
24.767, de lo cual se desprende que es en ese incidente en el que even-
tualmente
esta Corte tendrá que pronunciarse
acerca de lo pedido
por el señor Procurador Fiscal.
6º) Que en lo atinente a la medida previa requerida en el dicta-
men que antecede, toda vez que el peticionante no ha demostrado la
pertinencia y utilidad de su producción en la instancia y no se advier-
ten motivos que hayan impedido o dificultado su realización ante la
jueza de la causa, no corresponde hacer lugar a esa solicitud.
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Por ello y lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador
Fiscal, el Tribunal resuelve: 1Q) No hacer lugar a la medida previa
solicitada por el señor Procurador Fiscal en el acápite V de su dicta-
men; 2º) Desestimar, por prematuro para su conocimiento en la ins-
tancia, el planteo introducido por esa parte en lo que concierne al
órgano del Estado que debe decidir respecto de la petición formulada
por Lago Tejada para el cumplimiento, en la República Argentina, de
la condena que motivó el presente pedido de extradición; y 3Q) Confir-
mar el auto apelado en cuanto hizo lugar a la extradición de Héctor
César Lago Tejada. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FAYT-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VAzQUEZ.
NOBLEZA
PICCABDO
S.A.I.C.
y F. v. DiRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION:
Tercera instancia.
Juicios
en que la
Nación es parte.
Procede el recurso ordinario de apelación en el caso en que se demandó la
repetición de la suma abonada a la Dirección General Impositiva
en con-
cepto de actualización monetaria del impuesto interno al consumo de ciga-
rrillos, habida cuenta de que la Nación es parte en el juicio y el monto
discutido supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a), del
decreto-ley
1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
La ley de impuestos internos (t.o. en 1975) establecía en su arto 4 plazos
generales, específicos, para la cancelación de lo adeudado por ese concepto
y que la comprobación del pago se efectuara -como en el caso del impuesto
al consumo de cigarrillos-
por medio de estampillas.
IMPUESTO:
Interpretación
de normas
impositivas.
El arto 37 del decreto 435/90 estableció un régimen de actualización para el
ingreso de los tributos
que debía liquidarse
sobre la base del coeficiente
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DE LA NACION
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que determinase el Banco Central de la República Argentina al efecto, en-
tre el momento de la determinación de la obligación y hasta el día anterior
a las fechas de vencimiento fijadas para el ingreso de la respectiva obliga~
ción o a las del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento.
IMPUESTO: Interpretación
de normas impositivas.
El Poder Ejecutivo, mediante el decreto 435/90 modificó un elemento direc-
tamente determinante
de la cuantía de la obligación impositiva que resul~
taba de las normas legales aplicables, en tanto éstas no preveían reajuste
alguno del tributo que se abonase dentro de los plazos señalados, por lo que
el a quo efectuó un correcto enfoque al hacer lugar a la repetición de la
suma abonada en concepto de actualización monetaria en concordancia con
el principio de reserva o legalidad en materia tributaria.
RECURSO ORDINARIO
DE APELACION: Tercera instancia.
Generalidades.
Los agravios que constituyen meras discrepancias
con el criterio del sen-
tenciante, pero distan de tener una crítica concr"etay razonada de los funM
damentos que informan la sentencia, resultan
ineficaces.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decre-
tos nacionales.
Son inconstitucionales
los reglamentos fiscales que pretendieron adecuar a
las obligaciones de los contribuyentes
el fenómeno inflacionario, apartán-
dose de la base de cálculo prevista por la ley.
RECURSO
ORDINARIO
DE APELACION: Tercera instancia.
Generalidades.
Sólo pueden ser sometidas al juzgamiento de la Corte, por vía del recurso
ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente
debatidas
en las instancias anteriores.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Constitucionalidad
e inconstitucionalidad.
Decre-
tos nacionales.
El decreto 435/90 del Poder Ejecutivo (arts. 37, 38 Y40) resulta inconcilia-
ble con el principio de legalidad o reserva que rige en materia tributaria
(Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi).
IMPUESTO:
Interpretación
de normas impositivas.
La ley 23.871 no ha dispuesto la ratificación del decreto 435/90 (Voto del
Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Gustavo A. Bossert).
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FALLOS
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