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Lago Tejada, Hernán C. sI extradición

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
PENAL
Tomo 372 ID: fallos_372_32

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

EXTRADICIÓN APELACIÓN PRESCRIPCIÓN DELITO

Cited Norms

ley 24.767 ley 24.767 ley 1285/58 ley 23.871 decreto 435/90 resolución 1360 Fallos: 320:1257 Fallos: 314:133 Fallos: 170:406

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Lago Tejada, Hernán C. sI extradición". Considerando: 1º) Que la defensa de Hernán César Lago Tejada interpuso recur- so ordinario de apelación contra la sentencia de fs. 70/73 que hizo lugar a su extradición, solicitada por la República Oriental del Uru- guay para el cumplimiento de la condena a seis años de penitenciaría que le había sido impuesta por el Juzgado Letrado de Primera Ins- tancia en lo Penal y Menores de Segundo Turno de Salto por el delito de rapiña especialmente agravado en concurrencia, fuera de la reite- ración, con el delito de privación de libertad especialmente agravado, con vencimiento el 3 de noviembre de 1998 (fs. 54/59 y 61/62). 2º) Que, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procura- dor Fiscal, la cuestión fundada en el vencimiento del plazo estableci- do en el arto 34 del Tratado de Montevideo de 1889, aplicable al caso, para que el requerido se oponga a la extradición, es inoficiosa, pues la jueza, no obstante considerarlo extemporáneamente presentado, or- denó agregar ese acto de defensa y trató los argumentos en él conte- nidos. 3º) Que igual temperamento corresponde adoptar, en esta instan- cia, respecto del modo de contar el término previsto en el arto 45 de ese convenio, ya que es jurisprudencia de esta Corte que la tardía introducción formal del pedido de extradición no puede invocarse como una excepción legal contra la entrega, toda vez que la fijación de un término para el mantenimiento del requerido bajo arresto provisorio tiene por objeto impedir que, reclamada la detención sin prueba algu- na, esa situación se prolongue más allá del plazo establecido, si el Estado requirente no presenta antecedentes bastantes para justificar su solicitud (in re Fallos: 320:1257, considerando 7º y sus citas). En tales condiciones, el vencimiento de ese plazo no puede fundar una inmunidad contra todo arresto ulterior por la misma causa y ni aun la libertad dispuesta en esas condiciones garantiza al requerido contra una nueva privación de libertad preventiva si se presenta otra DE JUSTICIA DE LA NACION 321 269 solicitud formal de extradición por el mismo hecho; pues lo único que proscriben, algunos tratados, es un nuevo pedido de detención provisoria que no esté acompañado oprecedido del requerimiento for- mal de extradición (Fallos: 314:133 y su cita). 4º) Que en lo atinente al recaudo previsto por el arto 19, inc. 4º del tratado, en cuanto exige que el delito no esté prescripto para la ley del país reclamante, cabe señalar que, con arreglo a reiterada jurispru- dencia de esta Corte, entre las condiciones que fija el mencionado pre- cepto no existe la de remitir testimonio de las disposiciones del Códi- goPenal del país reclamante, relativas a la prescripción de la acción o de la pena (confr.en lo pertinente, Fallos: 170:406; 182:181 y 232:577, entre otros). Y,toda vez que el recurrente no se ha hecho cargo de esta juris- prudencia ni aportado las razones que justificarían un apartamiento de esa soluci6n, el agravio introducido sobre esa base deviene infun- dado. 5º) Que tampoco corresponde que el Tribunal se pronuncie, a la luz de las disposiciones contenidas en los arts. 82 y sgtes. de la citada ley 24.767, respecto del órgano del Estado que debe decidir en lo con- cerniente a la petición formulada por Lago Tejada para el cumpli- miento, en la República Argentina, de la sentencia impuesta por el país requirente. La cuestión excede, en el caso, el marco de la jurisdicción apelada del Tribunal y no se han invocado razones que justifiquen su trata- miento en la instancia, máxime si se advierte que el a quo dispuso sobre el punto la formación de un expediente con las pruebas aporta- das por el requerido y ordenó solicitar por vía diplomática el cumpli- miento de los recaudos establecidos en el arto 86, incs. d y e, de la ley 24.767, de lo cual se desprende que es en ese incidente en el que even- tualmente esta Corte tendrá que pronunciarse acerca de lo pedido por el señor Procurador Fiscal. 6º) Que en lo atinente a la medida previa requerida en el dicta- men que antecede, toda vez que el peticionante no ha demostrado la pertinencia y utilidad de su producción en la instancia y no se advier- ten motivos que hayan impedido o dificultado su realización ante la jueza de la causa, no corresponde hacer lugar a esa solicitud. 270 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Por ello y lo dictaminado en lo pertinente por el señor Procurador Fiscal, el Tribunal resuelve: 1Q) No hacer lugar a la medida previa solicitada por el señor Procurador Fiscal en el acápite V de su dicta- men; 2º) Desestimar, por prematuro para su conocimiento en la ins- tancia, el planteo introducido por esa parte en lo que concierne al órgano del Estado que debe decidir respecto de la petición formulada por Lago Tejada para el cumplimiento, en la República Argentina, de la condena que motivó el presente pedido de extradición; y 3Q) Confir- mar el auto apelado en cuanto hizo lugar a la extradición de Héctor César Lago Tejada. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VAzQUEZ. NOBLEZA PICCABDO S.A.I.C. y F. v. DiRECCION GENERAL IMPOSITIVA RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Juicios en que la Nación es parte. Procede el recurso ordinario de apelación en el caso en que se demandó la repetición de la suma abonada a la Dirección General Impositiva en con- cepto de actualización monetaria del impuesto interno al consumo de ciga- rrillos, habida cuenta de que la Nación es parte en el juicio y el monto discutido supera el mínimo establecido por el arto 24, inc. 6º, ap. a), del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de la Corte. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La ley de impuestos internos (t.o. en 1975) establecía en su arto 4 plazos generales, específicos, para la cancelación de lo adeudado por ese concepto y que la comprobación del pago se efectuara -como en el caso del impuesto al consumo de cigarrillos- por medio de estampillas. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El arto 37 del decreto 435/90 estableció un régimen de actualización para el ingreso de los tributos que debía liquidarse sobre la base del coeficiente DE JUSTICIA DE LA NACION 321 271 que determinase el Banco Central de la República Argentina al efecto, en- tre el momento de la determinación de la obligación y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento fijadas para el ingreso de la respectiva obliga~ ción o a las del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento. IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. El Poder Ejecutivo, mediante el decreto 435/90 modificó un elemento direc- tamente determinante de la cuantía de la obligación impositiva que resul~ taba de las normas legales aplicables, en tanto éstas no preveían reajuste alguno del tributo que se abonase dentro de los plazos señalados, por lo que el a quo efectuó un correcto enfoque al hacer lugar a la repetición de la suma abonada en concepto de actualización monetaria en concordancia con el principio de reserva o legalidad en materia tributaria. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Los agravios que constituyen meras discrepancias con el criterio del sen- tenciante, pero distan de tener una crítica concr"etay razonada de los funM damentos que informan la sentencia, resultan ineficaces. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decre- tos nacionales. Son inconstitucionales los reglamentos fiscales que pretendieron adecuar a las obligaciones de los contribuyentes el fenómeno inflacionario, apartán- dose de la base de cálculo prevista por la ley. RECURSO ORDINARIO DE APELACION: Tercera instancia. Generalidades. Sólo pueden ser sometidas al juzgamiento de la Corte, por vía del recurso ordinario de apelación, las cuestiones que fueron oportunamente debatidas en las instancias anteriores. CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstitucionalidad. Decre- tos nacionales. El decreto 435/90 del Poder Ejecutivo (arts. 37, 38 Y40) resulta inconcilia- ble con el principio de legalidad o reserva que rige en materia tributaria (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi). IMPUESTO: Interpretación de normas impositivas. La ley 23.871 no ha dispuesto la ratificación del decreto 435/90 (Voto del Dr. Enrique Santiago Petracchi y del Dr. Gustavo A. Bossert). 272 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321