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Nobleza Piccardo

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_33

Jueces

Boggiano López

Voces / Materias

IMPUESTO PROPIEDAD APELACIÓN

Normas Citadas

ley 11.683 ley 1285/58 ley 23.871 ley 21.526 ley 22.051 ley 5965/63 ley 20.663 decreto 435/90 decreto 435/ decreto 2076/93 resolución 1360 Fallos: 155:290 Fallos: 310:2475 Fallos: 305:134 Fallos: 267:252 Fallos: 243:237

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Nobleza Piccardo S.A.l.C. y F. cl D. G.l. (Estado Nacional) sI repetición D.G.l.". Considerando: 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó lo decidido en la ins- tancia anterior y, en consecuencia, hizo lugar a la demanda tendiente a obtener la repetición de la suma abonada en concepto de actualiza- ción monetaria del impuesto interno al consumo de cigarrillos -perío- dos 1º a 10 y 11 a 20 del mes de marzo de 1990- como consecuencia de lo establecido por los arts. 37, 38 Y40 del decreto 435/90. 2º) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, declaró que eran inaplicables al caso las disposiciones mencionadas. En tal senti- do, sostuvo que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo resultaba inconciliable con el principio de legalidad que rige en matería tribu- taria, en tanto modificó las reglas que para la liquidación del grava- men establecía la ley del impuesto y dejó de lado el régimen de actua- lización de deudas tributarias previsto por la ley 11.683. En ese orden de ideas, desechó los argumentos de la demandada fundados en la doctrina que reconoce legitimidad a los "reglamentos de urgencia" y en la emergencia económica, alegada como motivo justificante del dic- tado de las normas impugnadas. Consideró asimismo que el Fisco Nacional-en los agravios expre- sados ante esa alzada- había eludido la verdadera cuestión plantea- da en la causa, consistente, a su juicio, en un tema de derecho consti- tucional vinculado con el ejercicio de los derechos amparados por la Constitución Nacional, con la determinación de las facultades de los poderes del Estado -especialmente la atribución de imponer contri- buciones reservada de modo exclusivo al Poder Legislativo- y con el fundamento último de dicha exclusividad. 3º) Que contra la referida sentencia la Dirección General Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedi- do a fs. 218 y que resulta formalmente procedente puesto que la Na- DE JUSTICIA DE LANACION 321 273 ción es parte en el juicio y el monto discutido supera el mínimo esta- blecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs. 232/236 vta. y su contestación a fs. 239/258. 4º) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia apela- da efectuó un incorrecto examen de las cuestiones planteadas, al pres- cindir de considerar el contexto de alta inflación imperante a la fecha del dictado de la norma. En este sentido, afirma que el decreto 435/90 no modificó las reglas de liquidación del gravamen, sino que como consecuencia directa del estado de emergencia económica reglamentó el pago del tributo, adecuándolo de manera tal de evitar la deprecia- ción de las sumas adeudadas al Fisco. Niega que la medida haya afec- tado el derecho de propiedad del contribuyente y que haya importado la creación de un impuesto, en tanto el deudor abona su obligación en valores constantes. Por otra parte, sostiene que en el caso el Poder Ejecutivo ejercitó válidamente las facultades que le son conferidas por el arto 86, inc. 2º, de la Constitución Naciona!. Por último, aduce que las disposiciones impugnadas fueron rati- ficadas por la ley 23.871. 5º) Que la ley de impuestos internos (t.o. en 1979) establecía, en su arto 4º, plazos generales para la cancelación del impuesto para los supuestos en que el pago y comprobación del tributo se efectúe, como en el caso de que se trata, por medio de estampillas (confr. arts. 22 y 32 de dicho texto legal). El citado arto 4º preveía que hasta el día vein- te de cada mes debía ingresarse el importe del tributo correspondien- te a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez días del mismo mes -inc. a-; hasta el día treinta el correspondiente a los sali- dos entre los días once al veinte -inc. b- y hasta el día diez de cada mes el que corresponda a los productos egresados con posterioridad al día veinte del mes anterior y hasta su finalización -inc. C-. Por su parte, el arto 37 del decreto 435/90 estableció un régimen de actualización para el ingreso de los tributos y conceptos que indicó que, en lo que aquí interesa, debía liquidarse sobre la base del coefi- ciente que determinase el Banco Central de la República Argentina al efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el día anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva obli- gación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento (art. 38). 274 FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 De tal modo, su arto 40 dispuso: "Para el ingreso del impuesto in- terno a los cigarrillos previsto en el arto 23 de la ley de impuestos internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, la actualización se practi- cará desde el día diez (10), veinte (20) o último de cada mes, según corresponda, para los períodos previstos en los incs. a, b y c del arto 4º de la referida ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento para el ingreso fijadas en dichos incisos o,en su caso,a las que hubiere establecido la Dirección General Impositiva, en función de lo dispues- to en el segundo párrafo del arto 32 de la citada ley, o hasta el día anterior al del ingreso si éste se produjera con anterioridad a los se- ñalados vencimientos. Igual tratamiento se aplicará para los casos contemplados en el inc. d del aludido arto 4º". 6º) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo, mediante un decreto, modificóun elemento directamente determinante de la cuantía de la obligación impositiva que resultaba de las normas legales aplicables, en tanto éstas no preveían reajuste alguno del tri- buto que se abonase dentro de los plazos anteriormente mencionados. 7º) Que con tal comprensión, corresponde concluir que la cámara ha efectuado un correcto enfoque de la cuestión controvertida, en concordancia con la tradicional jurisprudencia de este Tribunal en re- lación al principio de reserva olegalidad en materia tributaria (Fallos: 155:290;248:482;y más recientemente, 319:3400, entre muchos otros). 8º) Que, ello sentado, debe advertirse que el apelante no se ha hecho cargo de los sólidos fundamentos en los que el a qua basó su decisión. En efecto, en el convencimiento de que la perspectiva consti- tucional desde la cual la cámara había examinado el pleito era equi- vocada, en su memorial excluye del debate lo atinente a"...1adivisión de poderes, el derecho de propiedad, ni las atribuciones o facultades del Congreso o el poder tributario del mismo o del Poder Ejecutivo, consagrados en la Constitución Nacional. ..";afirmación dogmática que -según ha quedado expuesto en el considerando anterior- no es idó- nea para desvirtuar lo decidido con arreglo a la invariable jurispru- dencia del Tribunal sobre el tema. 9º) Que en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir que, en el aspecto mencionado precedentemente, los agravios del re- currente constituyen meras discrepancias con el criterio del senten- ciante, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los fundamentos que informan la sentencia y resultan, finalmente, inefi- caces al fin perseguido (Fallos: 310:2475; 316:1979). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 275 10) Que tampoco resultan atendibles los argumentos fundados en que el Poder Ejecutivo no se arrogó en la especie atribuciones propias del Congreso, y que en el caso no se habrían excedido de las faculta- des reglamentarias que le asigua el arto 86, inc. 2º, de la Constitución Nacional (hoy arto 99, inc. 2º, según la reforma de 1994). Ello es así pues, sin perjuicio de que el planteo del apelante no se concilia con su tesis de que el decreto impugnado fue dictado por razo- nes "denecesidad y urgencia", cabe poner de relieve que esta Corte se ha pronunciado por la invalidez constitucional de reglamentos fiscales que pretendieron adecuar las obligaciones de los contribuyentes al fe- nómeno inflacionario apartándose de la base de cálculo prevista por la ley (Fallos: 305:134 y 1088, Y319:3208, considerando 18 del voto"de la mayoría). 11) Que, por último, sólo en su memorial de fs. 232/236 el apelante sostiene la legitimidad del decreto 435/ 90 con sustento en que -.según su criterio- aquél habría sido ratificado por la ley 23.871, cuya fecha de publicación es anterior, incluso, al escrito de contestación de demanda (confr. fs. 104/107). Tal planteo, además de constituir el fruto de una refleXÍóntardía que no puede ser considerada por esta Corte (Fallos: 267:252;269:15;283:408, entre otros) es inatendible porque dicha ley no contempla la cuestión que se ha discutido en los presentes autos. Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (por su voto) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero a las consideraciones vertidas y a las conclusiones a las que arriba el voto de la mayoría en los considerandos 1º a lO, en el sentido de que el a qua ha efectuado un correcto enfoque del caso al considerar que el decreto 435/90 (arts. 37, 38 y 40), resulta inconcilia- ble con el principio de reserva o legalidad que rige en materia tributaria. 276 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 Considero, en cambio, innecesario para fundar dicha solución, la cita del precedente "La Bellaca" que no he suscripto, como asimismo, la del voto mayoritario en el caso "Autolatina", puesto que he emitido opinión en disidencia (ver,respectivamente, considerandos 7º y 10 del voto de la mayoría al cual adhiero). Que, por otra parte, corresponde rechazar el planteo que el fisco introduce en el memorial ante esta Corte, consistente en que -según su interpretación-la ley 23.871 ratificó el decreto 435/9

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