Nobleza Piccardo
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_33
Judges
Boggiano
López
Keywords / Subjects
IMPUESTO
PROPIEDAD
APELACIÓN
Cited Norms
ley 11.683
ley 1285/58
ley 23.871
ley 21.526
ley 22.051
ley 5965/63
ley 20.663
decreto 435/90
decreto 435/
decreto 2076/93
resolución 1360
Fallos:
155:290
Fallos: 310:2475
Fallos: 305:134
Fallos:
267:252
Fallos: 243:237
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Nobleza Piccardo S.A.l.C. y F. cl D. G.l. (Estado
Nacional) sI repetición D.G.l.".
Considerando:
1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal confirmó lo decidido en la ins-
tancia anterior y, en consecuencia,
hizo lugar a la demanda tendiente
a obtener la repetición de la suma abonada en concepto de actualiza-
ción monetaria del impuesto interno al consumo de cigarrillos -perío-
dos 1º a 10 y 11 a 20 del mes de marzo de 1990- como consecuencia de
lo establecido por los arts. 37, 38 Y40 del decreto 435/90.
2º) Que la cámara, para decidir en el sentido indicado, declaró que
eran inaplicables al caso las disposiciones mencionadas. En tal senti-
do, sostuvo que la medida adoptada por el Poder Ejecutivo resultaba
inconciliable con el principio de legalidad que rige en matería
tribu-
taria, en tanto modificó las reglas que para la liquidación del grava-
men establecía la ley del impuesto y dejó de lado el régimen de actua-
lización de deudas tributarias
previsto por la ley 11.683. En ese orden
de ideas, desechó los argumentos
de la demandada
fundados
en la
doctrina que reconoce legitimidad
a los "reglamentos de urgencia" y
en la emergencia económica, alegada como motivo justificante
del dic-
tado de las normas impugnadas.
Consideró asimismo que el Fisco Nacional-en
los agravios expre-
sados ante esa alzada- había eludido la verdadera
cuestión plantea-
da en la causa, consistente, a su juicio, en un tema de derecho consti-
tucional vinculado con el ejercicio de los derechos amparados
por la
Constitución Nacional, con la determinación
de las facultades de los
poderes del Estado -especialmente
la atribución de imponer contri-
buciones reservada
de modo exclusivo al Poder Legislativo- y con el
fundamento último de dicha exclusividad.
3º) Que contra
la referida
sentencia
la Dirección
General
Impositiva dedujo el recurso ordinario de apelación, que fue concedi-
do a fs. 218 y que resulta formalmente
procedente puesto que la Na-
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ción es parte en el juicio y el monto discutido supera el mínimo esta-
blecido por el arto 24, inc. 6º, apartado a del decreto-ley 1285/58 y la
resolución 1360/91 de esta Corte. El memorial de agravios obra a fs.
232/236 vta. y su contestación a fs. 239/258.
4º) Que el recurrente sostiene, en síntesis, que la sentencia apela-
da efectuó un incorrecto examen de las cuestiones planteadas, al pres-
cindir de considerar el contexto de alta inflación imperante a la fecha
del dictado de la norma. En este sentido, afirma que el decreto 435/90
no modificó las reglas de liquidación del gravamen, sino que como
consecuencia directa del estado de emergencia económica reglamentó
el pago del tributo, adecuándolo de manera tal de evitar la deprecia-
ción de las sumas adeudadas al Fisco. Niega que la medida haya afec-
tado el derecho de propiedad del contribuyente y que haya importado
la creación de un impuesto, en tanto el deudor abona su obligación en
valores constantes. Por otra parte, sostiene que en el caso el Poder
Ejecutivo ejercitó válidamente
las facultades que le son conferidas
por el arto 86, inc. 2º, de la Constitución Naciona!.
Por último, aduce que las disposiciones impugnadas fueron rati-
ficadas por la ley 23.871.
5º) Que la ley de impuestos internos (t.o. en 1979) establecía, en
su arto 4º, plazos generales para la cancelación del impuesto para los
supuestos en que el pago y comprobación del tributo se efectúe, como
en el caso de que se trata, por medio de estampillas (confr. arts. 22 y
32 de dicho texto legal). El citado arto 4º preveía que hasta el día vein-
te de cada mes debía ingresarse el importe del tributo correspondien-
te a los productos salidos de fábrica durante los primeros diez días del
mismo mes -inc. a-; hasta el día treinta el correspondiente a los sali-
dos entre los días once al veinte -inc. b- y hasta el día diez de cada
mes el que corresponda a los productos egresados con posterioridad
al día veinte del mes anterior y hasta su finalización -inc. C-.
Por su parte, el arto 37 del decreto 435/90 estableció un régimen de
actualización para el ingreso de los tributos y conceptos que indicó
que, en lo que aquí interesa, debía liquidarse sobre la base del coefi-
ciente que determinase el Banco Central de la República Argentina al
efecto, entre el momento de la determinación de la obligación y el día
anterior al del vencimiento fijado para el ingreso de la respectiva obli-
gación o al del pago, si éste fuera anterior a dicho vencimiento (art.
38).
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FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
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De tal modo, su arto 40 dispuso: "Para el ingreso del impuesto in-
terno a los cigarrillos previsto en el arto 23 de la ley de impuestos
internos, t.o. en 1979 y sus modificaciones, la actualización se practi-
cará desde el día diez (10), veinte (20) o último de cada mes, según
corresponda, para los períodos previstos en los incs. a, b y c del arto 4º
de la referida ley y hasta el día anterior a las fechas de vencimiento
para el ingreso fijadas en dichos incisos o,en su caso,a las que hubiere
establecido la Dirección General Impositiva, en función de lo dispues-
to en el segundo párrafo del arto 32 de la citada ley, o hasta
el día
anterior al del ingreso si éste se produjera con anterioridad
a los se-
ñalados vencimientos. Igual tratamiento
se aplicará para los casos
contemplados en el inc. d del aludido arto 4º".
6º) Que de lo expuesto surge con claridad que el Poder Ejecutivo,
mediante un decreto, modificóun elemento directamente determinante
de la cuantía de la obligación impositiva que resultaba de las normas
legales aplicables, en tanto éstas no preveían reajuste alguno del tri-
buto que se abonase dentro de los plazos anteriormente
mencionados.
7º) Que con tal comprensión, corresponde concluir que la cámara
ha efectuado un correcto enfoque de la cuestión controvertida, en
concordancia con la tradicional jurisprudencia
de este Tribunal en re-
lación al principio de reserva olegalidad en materia tributaria
(Fallos:
155:290;248:482;y más recientemente, 319:3400, entre muchos otros).
8º) Que, ello sentado, debe advertirse que el apelante no se ha
hecho cargo de los sólidos fundamentos en los que el a qua basó su
decisión. En efecto, en el convencimiento de que la perspectiva consti-
tucional desde la cual la cámara había examinado el pleito era equi-
vocada, en su memorial excluye del debate lo atinente a"...1adivisión
de poderes, el derecho de propiedad, ni las atribuciones o facultades
del Congreso o el poder tributario
del mismo o del Poder Ejecutivo,
consagrados en la Constitución Nacional. ..";afirmación dogmática que
-según ha quedado expuesto en el considerando anterior-
no es idó-
nea para desvirtuar lo decidido con arreglo a la invariable jurispru-
dencia del Tribunal sobre el tema.
9º) Que en virtud de las consideraciones expuestas cabe concluir
que, en el aspecto mencionado precedentemente,
los agravios del re-
currente constituyen meras discrepancias
con el criterio del senten-
ciante, pero distan de contener una crítica concreta y razonada de los
fundamentos que informan la sentencia y resultan, finalmente, inefi-
caces al fin perseguido (Fallos: 310:2475; 316:1979).
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10) Que tampoco resultan atendibles los argumentos fundados en
que el Poder Ejecutivo no se arrogó en la especie atribuciones propias
del Congreso, y que en el caso no se habrían excedido de las faculta-
des reglamentarias
que le asigua el arto 86, inc. 2º, de la Constitución
Nacional (hoy arto 99, inc. 2º, según la reforma de 1994).
Ello es así pues, sin perjuicio de que el planteo del apelante no se
concilia con su tesis de que el decreto impugnado fue dictado por razo-
nes "denecesidad y urgencia", cabe poner de relieve que esta Corte se
ha pronunciado por la invalidez constitucional de reglamentos fiscales
que pretendieron adecuar las obligaciones de los contribuyentes
al fe-
nómeno inflacionario apartándose
de la base de cálculo prevista por
la ley (Fallos: 305:134 y 1088, Y319:3208, considerando 18 del voto"de
la mayoría).
11) Que, por último, sólo en su memorial de fs. 232/236 el apelante
sostiene la legitimidad del decreto 435/ 90 con sustento en que -.según
su criterio- aquél habría sido ratificado por la ley 23.871, cuya fecha de
publicación es anterior, incluso, al escrito de contestación de demanda
(confr. fs. 104/107). Tal planteo, además de constituir el fruto de una
refleXÍóntardía que no puede ser considerada por esta Corte (Fallos:
267:252;269:15;283:408, entre otros) es inatendible porque dicha ley no
contempla la cuestión que se ha discutido en los presentes autos.
Por ello, se confirma la sentencia apelada; con costas. Notifíquese
y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
(por su voto) -
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO
ROBERTO V ÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a las consideraciones vertidas y a las conclusiones a
las que arriba el voto de la mayoría en los considerandos
1º a lO, en el
sentido de que el a qua ha efectuado un correcto enfoque del caso al
considerar que el decreto 435/90 (arts. 37, 38 y 40), resulta inconcilia-
ble con el principio
de reserva
o legalidad
que rige en materia
tributaria.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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Considero, en cambio, innecesario para fundar dicha solución, la
cita del precedente "La Bellaca" que no he suscripto, como asimismo,
la del voto mayoritario en el caso "Autolatina", puesto que he emitido
opinión en disidencia (ver,respectivamente, considerandos 7º y 10 del
voto de la mayoría al cual adhiero).
Que, por otra parte, corresponde rechazar el planteo que el fisco
introduce en el memorial ante esta Corte, consistente en que -según
su interpretación-la
ley 23.871 ratificó el decreto 435/9
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