Sergi Vinciguerra, Antonio el RC.R. A. si cobro de australes
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_34
Voces / Materias
BANCO
RESPONSABILIDAD
PRESCRIPCIÓN
NULIDAD
Normas Citadas
ley 21.526
ley 22.051
ley 17.711
ley 1285/
ley
292
ley 1285/58
ley
20.663
ley 5965/63
ley 20.663
decreto 2076/93
resolución 1360
Fallos: 313:173
Fallos: 314:1048
Fallos: 190:142
Fallos: 308:821
Fallos: 311:2746
Fallos: 310:1536
Fallos: 211:54
Fallos:
275:265
Fallos:
311:2746
Fallos: 307:534
Fallos:
310:1950
Fallos: 312:92
Fallos: 312:238
Fallos: 320:938
Fallos:
313:173
Fallos: 318:2228
Fallos: 310:1950
Fallos: 318:63
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Sergi Vinciguerra, Antonio el RC.R. A. si cobro
de australes".
Considerando:
1º) Que la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso
Administrativo
Federal, Sala l, al confirmar en lo sustancial la sen-
tencia de la instancia anterior, condenó al Banco Central al pago de
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31 certificados de depósito a plazo fijo en el marco del régimen de
garantía de los depósitos establecido por el arto 56 de la ley 21.526,
texto según ley 22.051, constituidos en la Caja de Crédito Versailles
Coop. Ltda. a nombre de los señores Gorostiza, Muñoz, De Jesús,
Candelone Costa y Lammertyn, con fondos pertenecientes
al actor.
Para así decidir consideró que se encontraba prescripta la defensa
opuesta por el Banco Central con sustento en la simulación del nego-
cio respecto del que se pretende hacer valer la garantía legal. Señaló
el a quo que el arto 4030 del Código Civil, cuando se refiere a la acción
para dejar sin efecto un acto simulado, lo hace en el sentido de "dere-
cho"a hacer declarar la nulidad del acto, sea que este derecho se ejer-
za por vía de acción o por vía de excepción. Agregó que si el derecho a
alegar la nulidad del acto prescribe a los dos años, admitir que des-
pués de ese plazo pudiera plantearse
aquélla por vía de excepción
implicaria hacer revivir un derecho que se encontraba extinguido, lo
cual sería contrario a la estabilidad de los actos jurídicos.
Afirmó que las conclusiones de la sentencia de primera instancia
relativas a que "al momento de ser contestada la demanda notificada
en primer término -septiembre
de 1986- se encontraba vencido am-
pliamente el término de dos años que prevé el artículo 4030 del Códi-
go Civil"y a que "el plazo" (de prescripción del planteo de simulación)
"se debe computar desde el momento en que la demandada tuvo cono-
cimiento del negocio simulado, es decir desde que se negó al pago de
los certificados a su vencimiento con fundamento en su ilegitimidad",
se encontraban firmes toda vez que no habían sido controvertidos por
la demandada.
Destacó que ya sea que se considere que el caso -en orden a la
posición asumida por el ente oficial demandado-
quedaba encuadra-
do en un supuesto de simulación absoluta -porque el depósito no exis-
tió, pese a la emisión de los certificados- o relativa -porque si bien
existió, fue celebrado en condiciones diversas a las que determinan la
responsabilidad del Banco Central- ambas hipótesis resultaban igual-
mente alcanzadas por el término de prescripción bienal de la acción
establecido por el arto 4030 del Código Civil.
Descartó el planteo de imprescriptibilidad
de la acción de simula-
ción que postuló el Banco Central, por entender que a partir de la
reforma introducida al arto 4030 del Código Civil por la ley 17.711, el
término extintivo allí señalado resulta de aplicación inclusive cuando
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la simulación es opuesta por un tercero, como lo es en el caso la enti-
dad demandada.
Agregó que no cabe identificar la tesis de la nulidad absoluta con
la de simulación absoluta, desde que ésta solamente torna anulable el
acto jurídico (arts. 954, 1044 Y 1045 del Código Civil) y el presente
caso, al no encuadrarse entre aquéllos en los que la nulidad es presu-
mida por ley,requiere que ella sea alegada y probada.
Sostuvo
que los planteas
del Banco Central
de nulidad
e
inoponibilidad del negocio,por carecer de fundamentación autónoma,
resultaban
subsumibles en el de simulación -fuera ésta opuesta por
vía de acción o excepción- por lo que les era aplicable el plazo de
prescripción establecido por el arto 4030 del Código Civil.
Estableció que las presunciones invocadas por el Banco Central
para oponer la ineficacia total o parcial de cada depósito correspon-
dían a la acción prescripta -inclusive las concernientes al origen y
disponibilidad de los fondos y al circuito que finiquitó con cada impo-
sición-; sin perjuicio de ello, entendió que el demandante había pro-
bado tal disponibilidad.
2")Que contra dicho fallo la demandada interpuso recurso ordina-
rio de apelación (fs.3202/3205 vta.), que fue concedido a fs. 3207/3207
vta. y que resulta formalmente admisible en atención a que la Nación
es parte en el litigio y el monto discutido en último término supera el
mínimo establecido por el arto 24, inciso 6",ap. a, del decreto-ley 1285/
58 y la resolución 1360/91 de esta Corte.
3") Que corresponde tratar
en primer lugar la decisión de la cá-
mara de considerar prescripta la defensa de simulación opuesta por
el Banco Central, pues la decisión que se adopte al respecto condicio-
na la consideración de las restantes cuestiones.
El razonamiento del a qua fue criticado por el Banco Central en
su presentación ante esta Corte (fs. 3216/ 3241 vta.), con fundamento
en la imprescriptibilidad
de la defensa de simulación absoluta e ilícita
articulada para obtener la declaración de anulabilidad
absoluta -en
los términos del arto 1058 del Código Civil- de las operaciones de de-
pósito que instrumentan
los certificados cuya restitución se demanda
en autos.
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Sostiene, además, que la nulidad absoluta o relativa de un acto
jurídico resulta
independiente
de la clasificación de actos nulos o
anulables respondiendo, ambas, al sistema de doble clasificación de
las nulidades contenido en el Código Civil;y que, de probarse la simu-
lación absoluta e ilícita opuesta por el ente de control, ello traería
aparejada la declaración de nulidad absoluta del acto, desde que su
actuación responde a la tutela del interés público.
4º) Que es doctrina de esta Corte que el régimen del Código Civil
consagra una doble clasificación de nulidades con vigencia paralela
consistente en las nulidades absoluta y relativa de aquellos actos vi-
ciados -la que dependerá de cual sea el fundamento de la sanción le-
gal- y de pleno derecho o anulables --Bnfunción de que la declaración
de nulidad dependa de juzgamiento-.
Sobre el particular, se señaló
que si los vicios que padece un acto jurídico atentan contra los intere-
ses generales o colectivos,la nulidad será absoluta (Fallos: 313:173).
En este orden de ideas, se ha expresado que lo que es inmoral o es
contrario al orden social no puede subsanarse
con el transcurso
del
tiempo (Fallos: 314:1048).
Juzgó asimismo
este Tribunal, que la necesidad
de una investiga-
ción previa para resolver acerca del verdadero carácter de la nulidad
no impide que, una vez comprobada, resulte absoluta e insusceptible
de confirmación (Fallos: 190:142).
5º) Que en tales condiciones, aun cuando se entendiera que la pres-
cripción de la acción -o excepción- de nulidad por simulación del acto,
ejercida por un tercero, se rige por el primer párrafo del arto 4030 del
CódigoCivil, cabría concluir en que esa norma no resulta aplicable al
caso pues al no referirse específicamente a la nulidad absoluta del
acto, debe estarse a la imprescriptibilidad
establecida para tales su-
puestos por el sistema general del precitado código (doctrina de Fa-
llos: 315:2370). Tampoco se alteraría esta conclusión si se pensase que
podría hacerse
extensiva
a los terceros la norma incorporada
como
párrafo segundo de dicho artículo ya que ella se refiere al carácter
absoluto o relativo de la simulación -en orden a la distinción efectua-
da por el arto 956 del Código Civil- sin alcanzar, por lo tanto, a un
planteo de simulación ilícita que acarrea la nulidad absoluta del acto,
tal como el formulado por el Banco Central en la causa. En conse-
cuencia, corresponde admitir el agravio de la demandada en el punto
y revocar lo decidido en la instancia anterior.
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6º) Que en función del modo como ha sido decidida la controver-
sia, corresponde recordar aquí la doctrina ya expresada en diversos
pronunciamientos
por esta Corte en cuanto a que con el fin de otorgar
debida tutela a la garantía de defensa enjuicio (art. 18de la Constitu-
ción Naciana!) el tribunal de apelación tiene, con respecto a las pre-
tensiones y oposiciones oportunamente
introducidas, la misma com-
petencia que corresponde aljuez de primera instancia (Fallos: 308:821;
312:2096). De modo tal que al revocar el pronunciamiento de la cáma-
ra, deberá decidirse en esta sede acerca de las restantes
defensas
o argumentaciones
esgrimidas
por el Banco Central,
las que han
sido mantenidas ante esta instancia en el memorial de agravios de fs.
3216/3241 vta.
7º) Que, sentado ello, cabe recordar que los reclamos del actor que
fueron planteados en los expedientes nos. 43.729, 204, 205 Y30.161/84,
acumulados por sentencia de fs. 13 del incidente de acumulación de
procesos tramitado en el expediente "Sergi Vinciguerra,Antonio
J. el
Banco Central si ordinario" (expediente Nº 204 ex 30.161, ex 43.729),
se formulan sobre la base de 31 certificados de depósito a plazo fijo
emitidos por la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. con fechas 21 y
28 de noviembre y 2, 6, Y23 de diciembre de 1983, a nombre de sus
apoderados.
De las constancias agregadas por el actor a estos actuados surge
que el trámite seguido para su constitución se habría iniciado con la
recepción, en Montevideo, por el señor Luciano Candelone Costa, de
la suma de 21.200.000 dólares estadounidenses, de propiedad del se-
ñor Sergi Vinciguerra, para efectuar una inversión financiera. Para
ello, se seleccionó a la Caja de Crédito Versailles Coop. Ltda. como
entidad depositaria y el mandatario propuso la participación de per-
sonas -de cuya honradez respondía-
para figurar como titulares
de
tales imposiciones.
Los fondos que se iban recibiendo
fueron depositados
por
Candelone Costa -durante
el período comprendido entre el 13 y el 15
de agosto de 1983 hasta el 21 y 28 de noviembre, 2, 6 y 22 de diciem-
bre de ese año, en que se efectuó su respectivo traslado a la ciudad de
Colonia- en el subsuelo de la Bodega Faraut, que contaba con una
caja de seguridad de dimensiones suficientes para albergarlo
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