Bargas, Isidro cl Caja Nacional de Ahorro y Se- guro sI cobro de seguro
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_36
Jueces
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Voces / Materias
SEGURO
Normas Citadas
ley 17.418
ley
17.418
ley 24.432
ley 21.839
ley 48
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Bargas, Isidro cl Caja Nacional de Ahorro y Se-
guro sI cobro de seguro".
Considerando:
1º) Que el actor promovió demanda por cobro de pesos contra la
Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y la fundó en las incapacidades
sufridas como consecuencia de su trabajo en la empresa SIDERCA
S.A.I.C. y en el seguro contratado por ésta con la demandada, a fin de
cubrir esa clase de riesgos laborales. Sostuvo, entre otras razones, que
la Caja, debidamente informada del siniestro, no lo impugnó en los
plazos legales, por lo que su silencio debía ser considerado como equi-
valente a una aceptación, en los términos prescriptos por el art. 56 de
la ley 17.418 (fs. 17/23).
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2º) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, pero
no se expidió sobre si procedía aplicar la citada norma (fs. 220/224). El
actor, que no apeló la decisión, planteó nuevamente
el punto al con-
testar
los agravios de la demandada
apelante.
En esa oportunidad
afirmó que aunque no había podido agraviarse
de los considerandos
de la sentencia "renace en esta segunda instancia
la posibilidad del
tratamiento
de aquellas articulaciones omitidas por eljuez", como era
la atinente a que el silencio de la aseguradora
ante la denuncia del
siniestro "constituye aceptación de la garantía
a la vez que impedi-
mento para invocar defensa en orden a su liberación" (fs. 249 vta.).
3º) Que la sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil
y Comercial Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la
demanda del actor (fs. 263/265). Tampoco esta vez fue tratada
la cues-
tión concerniente a la aplicabilidad
del arto 56 de la ley 17.418. Más
aún, el a qua señaló que "la actora -que no apeló la sentencia-
pre-
tende utilizar parte
de la contestación
de agravios para criticar el
fallo del señor juez, lo que resulta
-obviamente-
improcedente"
(fs. 263/263 vta.).
4º) Que contra tal pronunciamiento
el actor interpuso recurso ex-
traordinario
(fs. 271/290), que fue concedido por el a qua (fs. 3011301
vta.). Como esta última decisión se fundó en la omisión de tratamien-
to por la cámara de la cuestión relacionada
con el arto 56 de la ley
17.418, el actor estimó pertinente
deducir un recurso de hecho para
permitir
la consideración de los restantes
agravios que el fallo del
a qua le provocaba (conf. fs. 74 vta.l75 vta. del expte. B.495.XXXIII).
5º) Que, como ya lo ha resuelto el Tribunal, al estarte vedado al
vencedor apelar los fundamentos
del fallo que lo favorece, puede en la
alzada plantear
los argumentos
o defensas desechados en la instan-
cia anterior, para lo cual es oportunidad idónea aquélla en que se con-
testan
los agravios del vencido. Si no se admitiera
esa doctrina, el
triunfo en primera instancia cercenaria la defensa del ganador, impo-
sibilitado, en el caso, de apelar respecto de los fundamentos
de la sen-
tencia que lo beneficia (confr. Fallos: 311; 696 y sus citas). En conse-
cuencia,
debe ser descalificada
la decisión del a qua que estimó
-injustificadamente-
que le estaba vedado al actor introducir ante la
cámara el tema atinente a la aplicación del ya mencionado arto 56 de
la ley 17.418, pues esta postura lo llevó a omitir pronunciarse
sobre
cuestiones oportunamente
propuestas por la parte y conducentes para
la solución de la causa (confr. fallo cit., considerando 5º).
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6º) Que lo omitido por la cámara es previo, desde el punto de vista
lógico, a las restantes cuestiones, entre ellas la concerniente al grado
de incapacidad que experimenta el actor. En efecto, una eventual ad-
misión de la postura del demandante -en cuanto a que la asegurado-
ra habria aceptado el siniestro denunciado- haría innecesario consi-
derarlas.
Lo señalado revela no sólo que la sentencia recurrida
debe ser
dejada sin efecto íntegramente,
sino también que resulta inoficioso
tratar los agravios propuestos en el recurso de queja B.495.XXXIII, lo
que así se decide.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el fallo apelado, con los alcances indicados. Con costas. Vuel-
van las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pro-
nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja a los autos
principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
BANCO FLORENCIA
S.A. v. MODERN PLASTIC S.A.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
In-
terpretación
de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Es admisible el recurso extraordinario sin que obste que los agravios se
refieran a cuestiones de derecho común y procesal, toda vez que lo resuelto
sobre temas de esta índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuao-
do el fallo impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigen-
te de conformidad con las constancias de la causa y ello se traduce en un
evidente menoscabo de los derechos a la justa retribución y de la propiedad
consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional.
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DE LA NACION
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Es arbitrario
el pronunciamiento
que, incurriendo
en exceso de jurisdic-
ción, modificó infundadamente
la base regulatoria fijada por el juez de pri-
mera instancia cuando tal aspecto del fallo no había sido objeto de recurso
y, por ende, no se hallaba dentro de su competencia apelada.
LEY: Vigencia.
La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria
en materia
de validez intertemporal
de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus
respectivas esferas podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya
o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expecta-
tiva ya existente.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter-
pretación, arrebatar
o alterar un derecho patrimonial
adquirido al amparo
de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad
deja de ser una norma infraconstitucional
para confundirse con la garantía
de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema.
DERECHOS
ADQUIRIDOS.
Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la apli-
cación de la nueva ley, es necesario que su titular
haya cumplido bajo la
vigencia de la norma derogada o modificada, todas las condiciones sustan-
ciales y los requisitos
formales previstos en esa ley para ser titular
del
derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sen-
tencia o acto administrativo.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho de propiedad.
Si los letrados cumplieron la totalidad de su gestión profesional con ante-
rioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión que, con funda-
mento en las nuevas pautas legales se apartó de los mínimos que prevé el
arto 40 de la ley 21.839, implicó alterar derechos adquiridos al amparo de la
legislación anterior y,en consecuencia, otorgar a la norma aplicada -que no
establece plazo de vigencia temporal- un alcance retroactivo que no resul-
ta conciliable con la protección del derecho de propiedad.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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HONORARIOS:
Regulación.
No corresponde aplicar la norma arancelaria
que entró en vigencia con pos-
terioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no
cabe privar al profesional del derecho patrimonial
adquirido al amparo de
una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse
pendiente la determinación
de sus honorarios.
HONORARIOS:
Regulación.
La regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación-
de
un derecho preexistente
a la retribución del trabajo profesional.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Costas y honorarios.
Los agravios referentes
a la determinación
de la base económica computa-
ble para la regulación
de los emolumentos, así como la aplicación inter~
temporal de normas no federales constituyen, como regla, materia
ajena a
la instancia del arto 14 de la ley 48, máxime si no se advierte en el caso un
supuesto
de arbitrariedad
que justifique
hacer excepción a tal principio
(Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
HONORARIOS
DE ABOGADOS
Y PROCURADORES.
El arto 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin
atender a montos o porcentajes mínimos, establece claramente que en tales
casos la resolución que así lo determine
deberá indicar, bajo sanción de
nulidad,
el fundamento
explícito y circunstanciado
"de las razones
que
justificaren la decisión" (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
La sola mención del arto 13 de la ley 24.432, sin dar fundamento
alguno,
equivale a prescindir del texto legal aplicable al caso, lo que determina
la
descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional
valido (Voto de los
Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Principios generales.
Es inadmisible
(arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na~
ción) el recurso extraordinario
deducido contra el pronunciamiento
que, al
confirmar el fallo de la instancia anterior fijó los honorarios de los letrados
con sustento en lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. (Disidencia de
los Ores. Julio S. Nazareno
y. Adolfo Roberto Vázquez).
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