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Bargas, Isidro cl Caja Nacional de Ahorro y Se- guro sI cobro de seguro

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_36

Judges

Fayt Boggiano Nazareno Vázquez

Keywords / Subjects

SEGURO

Cited Norms

ley 17.418 ley 17.418 ley 24.432 ley 21.839 ley 48

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Bargas, Isidro cl Caja Nacional de Ahorro y Se- guro sI cobro de seguro". Considerando: 1º) Que el actor promovió demanda por cobro de pesos contra la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, y la fundó en las incapacidades sufridas como consecuencia de su trabajo en la empresa SIDERCA S.A.I.C. y en el seguro contratado por ésta con la demandada, a fin de cubrir esa clase de riesgos laborales. Sostuvo, entre otras razones, que la Caja, debidamente informada del siniestro, no lo impugnó en los plazos legales, por lo que su silencio debía ser considerado como equi- valente a una aceptación, en los términos prescriptos por el art. 56 de la ley 17.418 (fs. 17/23). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 329 2º) Que el juez de primera instancia hizo lugar a la demanda, pero no se expidió sobre si procedía aplicar la citada norma (fs. 220/224). El actor, que no apeló la decisión, planteó nuevamente el punto al con- testar los agravios de la demandada apelante. En esa oportunidad afirmó que aunque no había podido agraviarse de los considerandos de la sentencia "renace en esta segunda instancia la posibilidad del tratamiento de aquellas articulaciones omitidas por eljuez", como era la atinente a que el silencio de la aseguradora ante la denuncia del siniestro "constituye aceptación de la garantía a la vez que impedi- mento para invocar defensa en orden a su liberación" (fs. 249 vta.). 3º) Que la sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal revocó el fallo de primera instancia y rechazó la demanda del actor (fs. 263/265). Tampoco esta vez fue tratada la cues- tión concerniente a la aplicabilidad del arto 56 de la ley 17.418. Más aún, el a qua señaló que "la actora -que no apeló la sentencia- pre- tende utilizar parte de la contestación de agravios para criticar el fallo del señor juez, lo que resulta -obviamente- improcedente" (fs. 263/263 vta.). 4º) Que contra tal pronunciamiento el actor interpuso recurso ex- traordinario (fs. 271/290), que fue concedido por el a qua (fs. 3011301 vta.). Como esta última decisión se fundó en la omisión de tratamien- to por la cámara de la cuestión relacionada con el arto 56 de la ley 17.418, el actor estimó pertinente deducir un recurso de hecho para permitir la consideración de los restantes agravios que el fallo del a qua le provocaba (conf. fs. 74 vta.l75 vta. del expte. B.495.XXXIII). 5º) Que, como ya lo ha resuelto el Tribunal, al estarte vedado al vencedor apelar los fundamentos del fallo que lo favorece, puede en la alzada plantear los argumentos o defensas desechados en la instan- cia anterior, para lo cual es oportunidad idónea aquélla en que se con- testan los agravios del vencido. Si no se admitiera esa doctrina, el triunfo en primera instancia cercenaria la defensa del ganador, impo- sibilitado, en el caso, de apelar respecto de los fundamentos de la sen- tencia que lo beneficia (confr. Fallos: 311; 696 y sus citas). En conse- cuencia, debe ser descalificada la decisión del a qua que estimó -injustificadamente- que le estaba vedado al actor introducir ante la cámara el tema atinente a la aplicación del ya mencionado arto 56 de la ley 17.418, pues esta postura lo llevó a omitir pronunciarse sobre cuestiones oportunamente propuestas por la parte y conducentes para la solución de la causa (confr. fallo cit., considerando 5º). 330 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 6º) Que lo omitido por la cámara es previo, desde el punto de vista lógico, a las restantes cuestiones, entre ellas la concerniente al grado de incapacidad que experimenta el actor. En efecto, una eventual ad- misión de la postura del demandante -en cuanto a que la asegurado- ra habria aceptado el siniestro denunciado- haría innecesario consi- derarlas. Lo señalado revela no sólo que la sentencia recurrida debe ser dejada sin efecto íntegramente, sino también que resulta inoficioso tratar los agravios propuestos en el recurso de queja B.495.XXXIII, lo que así se decide. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo apelado, con los alcances indicados. Con costas. Vuel- van las actuaciones al tribunal de origen para que dicte nuevo pro- nunciamiento con arreglo a lo resuelto. Agréguese la queja a los autos principales. Notifíquese y, oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. BANCO FLORENCIA S.A. v. MODERN PLASTIC S.A. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Es admisible el recurso extraordinario sin que obste que los agravios se refieran a cuestiones de derecho común y procesal, toda vez que lo resuelto sobre temas de esta índole admite revisión en supuestos excepcionales, cuao- do el fallo impugnado no constituye derivación razonada del derecho vigen- te de conformidad con las constancias de la causa y ello se traduce en un evidente menoscabo de los derechos a la justa retribución y de la propiedad consagrados en los arts. 14 bis y 17 de la Constitución Nacional. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 331 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Es arbitrario el pronunciamiento que, incurriendo en exceso de jurisdic- ción, modificó infundadamente la base regulatoria fijada por el juez de pri- mera instancia cuando tal aspecto del fallo no había sido objeto de recurso y, por ende, no se hallaba dentro de su competencia apelada. LEY: Vigencia. La Constitución Nacional no impone una versión reglamentaria en materia de validez intertemporal de leyes, por lo que el legislador o el juez, en sus respectivas esferas podrán establecer o resolver que la ley nueva destruya o modifique un mero interés, una simple facultad o un derecho en expecta- tiva ya existente. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Ni el legislador ni el juez podrían, en virtud de una ley nueva o de su inter- pretación, arrebatar o alterar un derecho patrimonial adquirido al amparo de la legislación anterior, pues en este caso el principio de no retroactividad deja de ser una norma infraconstitucional para confundirse con la garantía de la inviolabilidad de la propiedad reconocida por la Ley Suprema. DERECHOS ADQUIRIDOS. Para que exista derecho adquirido y, por tanto, se encuentre vedada la apli- cación de la nueva ley, es necesario que su titular haya cumplido bajo la vigencia de la norma derogada o modificada, todas las condiciones sustan- ciales y los requisitos formales previstos en esa ley para ser titular del derecho de que se trata, aun cuando falte la declaración formal de una sen- tencia o acto administrativo. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho de propiedad. Si los letrados cumplieron la totalidad de su gestión profesional con ante- rioridad a la entrada en vigor de la ley 24.432, la decisión que, con funda- mento en las nuevas pautas legales se apartó de los mínimos que prevé el arto 40 de la ley 21.839, implicó alterar derechos adquiridos al amparo de la legislación anterior y,en consecuencia, otorgar a la norma aplicada -que no establece plazo de vigencia temporal- un alcance retroactivo que no resul- ta conciliable con la protección del derecho de propiedad. 332 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 HONORARIOS: Regulación. No corresponde aplicar la norma arancelaria que entró en vigencia con pos- terioridad a la aceptación y ejecución de la tarea encomendada, pues no cabe privar al profesional del derecho patrimonial adquirido al amparo de una legislación anterior, sin que obste a ello la circunstancia de hallarse pendiente la determinación de sus honorarios. HONORARIOS: Regulación. La regulación judicial sólo agrega un reconocimiento -y cuantificación- de un derecho preexistente a la retribución del trabajo profesional. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Costas y honorarios. Los agravios referentes a la determinación de la base económica computa- ble para la regulación de los emolumentos, así como la aplicación inter~ temporal de normas no federales constituyen, como regla, materia ajena a la instancia del arto 14 de la ley 48, máxime si no se advierte en el caso un supuesto de arbitrariedad que justifique hacer excepción a tal principio (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES. El arto 13 de la ley 24.432, al facultar a los jueces a regular honorarios sin atender a montos o porcentajes mínimos, establece claramente que en tales casos la resolución que así lo determine deberá indicar, bajo sanción de nulidad, el fundamento explícito y circunstanciado "de las razones que justificaren la decisión" (Votode los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. La sola mención del arto 13 de la ley 24.432, sin dar fundamento alguno, equivale a prescindir del texto legal aplicable al caso, lo que determina la descalificación de la sentencia como acto jurisdiccional valido (Voto de los Dres. Carlos S. Fayt y Antonio Boggiano). RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible (arto 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Na~ ción) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que, al confirmar el fallo de la instancia anterior fijó los honorarios de los letrados con sustento en lo dispuesto por el arto 13 de la ley 24.432. (Disidencia de los Ores. Julio S. Nazareno y. Adolfo Roberto Vázquez). DE JUSTICIA DE LA NACION .121