Brunner, Héctor Enrique el Estado Nacional sI ordinario
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_38
Judges
Fayt
Boggiano
Nazareno
Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
Cited Norms
ley 19.101
ley 23.109
ley 48
ley 19.549
ley 48.
Fallos: 311:255
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Brunner,
Héctor Enrique
el Estado Nacional
sI ordinario".
338
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
1º) Que este pleito se originó a raíz de una demanda interpuesta
contra el Estado Nacional por Héctor Enrique Brunne.r, ex soldado
conscripto que participó en las acciones bélicas desarrolladas
en el
Atlántico Sur en el año 1982.
El actor solicitó que, en razón de los daños que había sufrido en el
mencionado conflicto militar, se le otorgara la reparación prevista en
el arto 78 de la ley 19.101. Es decir, el haber de retiro para conscriptos
que, como consecuencia
de actos del servicio, resultaren "disminui-
dos" para el trabajo en la vida civil (en adelante, "el haber"). La pre-
tensión también fue fundada en la ley 23.109.
2º) Que la Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de la Pro-
vincia de Córdoba, al confirmar la sentencia
de primera instancia,
rechazó la demanda. La decisión del a qua se fundó en dos argumen-
tos, a saber:
a) la acción articulada se encuentra caduca por imperio del inc. a
del arto25 de la ley nacional de procedimientos administrativos
19.549
(en adelante, "LPK). Ello es así -afirmó- pues transcurrieron
más de
90 días entre el momento en que el demandante
fue notificado del
dictamen de la junta médica militar y la fecha en que éste inició esta
causa (en dicho dictamen se había determinado que la incapacidad
del actor era inferior a la requerida en la ley 19.101 para que fuera
procedente el aludido haber; ello motivó que el Estado Mayor del Ejér-
cito rechazara la petición del demandante -conf. fs. 6 del expediente
administrativo agregado por cuerda-);
b) en subsidio del argumento anterior, la cámara aseveró que es
impertinente
en el sub lite la ley nacional 23.109 (que prevé ciertos
beneficios a ex soldados conscriptos que participaron
en el aludido
conflicto bélico); pues el demandante no acreditó que había efectuado
un nuevo "[...] requerimiento previo ante las autoridades administra-
tivas [...]" según lo ordena el decreto reglamentario
de la ley 23.109
(esto es, el inc. f del arto 2º del decreto del Poder Ejecutivo Nacional
509/88). En consecuencia, el demandante
no produjo "[...] el agota-
miento del trámite administrativo
[...]"(fs. 149 vta.l150).
3º) Que el actor interpuso recurso extraordinario
federal contra
tal sentencia. En él desarrolla los siguientes agravios:
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a) los arts. 2º y 3º de la ley 23.109 prohíben que se aplique el régi-
men de caducidad previsto en la LPA a los casos en los que se ventilen
pretensiones como la articulada en el sub lite (fs. 157/158);
b) es arbitrario que el a qua le haya reprochado la falta de adecua-
ción de su demanda al decreto reglamentario
de la ley 23.109; pues
éste todavía no había sido dictado al momento en que interpuso aqué-
lla (fs. 160 vta.);
c) en razón del largo tiempo transcurrido
desde que sufrió el daño
solicita que, con base en el límite del plazo razonable para ser oído
-previsto en el inc. 1º del arto 8 del Pacto de San José de Costa Rica-
esta Corte se pronuncie sobre el fondo de su pretensión (fs. 160 y 161
vta.).
4º) Que el recurso extraordinario
fue correctamente concedido con
fundamento en el inc. 3º del arto 14 de la ley 48, porque se encuentra
en cuestión el alcance de una normativa federal (esto es, el arto 25 de
la ley 19.549 -eonf. caso "Bagnat", Fallos: 311:255, quinto párrafo de
la pág. 258 (año 1988)--y el arto 3º de la ley 23.109) y la decisión ha
sido contraria al derecho fundado en dicha normativa. El mencionado
recurso también fue concedido con base en la doctrina de la arbitra-
riedad (conf.fs. 168/168 vta.).
5º) Que la cuestión que plantea el primer agravio del recurrente
no puede resolverse con una mera remisión al "holding"del caso
"Bagnat" (Fallos: 311:255 -año 1988-).
En efecto, es de particular
relevancia en autos la ley 23.109 que
establece "Beneficios a ex soldados conscriptos que hayan participado
en acciones bélicas desarrolladas
en el Atlántico Sur entre el 2/4/82 y
el 14/6/82". Dicha ley ordena, en lo que interesa,
lo siguiente: "Las
juntas
de Reconocimiento Médico que funcionan en las delegaciones
sanitarias
federales del Ministerio de Salud y Acción Social dictami-
narán respecto de los casos que se presenten a su consideración, exis-
ta o no dictamen
anterior de junta
médica de las respectivas fuerzas
[...]", si los peticionantes
padecen secuelas psicofísicas derivadas de
su participación en el mencionado conflicto(conf.arto3º de la ley 23.109,
cit.; hincapié agregado).
El arto 6º agrega: "Determinada
la incapacidad por la Junta
de
Reconocimiento Médico serán de aplicación las normas sobre pensio-
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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nes establecidas en la ley 19.101 y sus modificatorias" -sobre cuya
base el actor fundó la demanda que originó este pleito (ver supra con-
siderando 1Q)-.
6Q)Que de las normas transcriptas
en el considerando anterior se
infieren varias proposiciones. Entre ellas, que es voluntad del Con-
greso de la Nación que el Estado nuevamente
determine cuáles fue-
ron los daños sufridos por los ex soldados conscriptos que participa-
ron en el conflicto militar del Atlántico Sur. Esta interpretación
surge
de la frase "[...] exista o no dictamen anterior de junta médica de las
respectivas fuerzas L..]" (conf.supra considerando 5Q).
A mayor abundamiento, la inteligencia expuesta en el párrafo pre-
cedente también se apoya en lo expresado por uno de los miembros
informantes de la ley 23.109. En efecto, el senador Berhongaray sos-
tuvo: "[...] Establecimos una convocatoria obligatoria para que todos
sean sometidos nuevamente
a revisión médica porque, de acuerdo con
algunas denuncias realizadas, las revisiones [efectuadas por las jun-
tas médicas de las respectivas fuerzas] no resultaron muy exactas o
precisas. Conforme con las incapacidades
que surjan de los nuevos
resultados se encuentran establecidos en el proyecto [deley] distintos
mecanismos de reparación [...]" (conf.primera columna de la página
2430 del Diario de Sesiones de la Cámara de Senadores de la Nación;
hincapié agregado; dicha expresión fue emitida en la reunión NQ27
del 28 de septiembre de 1984).
7Q)Que, ello sentado, es claro que el fallo recurrido, al aplicar el
plazo de caducidad previsto en la LPAal caso sub examine, ha produci-
do un efecto prohibido por el arto 3Qde la citada ley 23.109: impedir que
el señor Brunner sea examinado nuevamente por el Estado Nacional;
esto es, por alguna de las "[...] Juntas de Reconocimiento Médico que
funcionan en las delegaciones sanitarias
federales del Ministerio de
Salud y Acción Social [de la Nación]" (conf.supra considerando 5Q).
Por otro lado, en razón de que la ley en estudio no distingue los
casos en los que ha vencido el plazo de caducidad de aquéllos (casos)
en los que dicho plazo no ha vencido, por regla es inválido que se
efectúe dicha distinción (conf. considerando 4Qdel caso "Dorre", Fa-
llos: 294:74 -año 1976- entre otros).
8Q)Que, tal como lo asevera el apelante en su segundo agravio
(esbozado supra en el apartado b del considerando 3Q),no fue posible
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que encauzara su demanda según el sistema establecido por el decre-
to reglamentario de la ley 23.109 -cuyo número es 509/88- pues éste
no había sido dictado cuando el actor la articuló.
En efecto, la demanda fue interpuesta
el6 de octubre de 1987 y el
decreto fue emitido el 26 de abril de 1988. A mérito de lo cual, el pro-
nunciamiento en recurso es, en este aspecto, descalificable como acto
judicial en los términos de la doctrina de la arbitrariedad.
9º) Que el Tribunal juzga que las características
del presente caso
autorizan el ejercicio de la jurisdicción que le otorga la segunda parte
del arto 16 de la ley 48.
Por un lado (como lo señala el apelante en su tercer agravio), ha
transcurrido más de una década desde que se inició esta causa. Y,por
el otro, se examina en ella la procedencia de un haber solicitado por un
ex soldado conscripto que sufrió mutilaciones en un conflicto bélico.
10) Que, ahora bien, el actor fundó su pretensión de fondo en el
inc. 3º del arto 78 de la ley para el personal militar 19.101 (según la
modificaciónordenada por las leyes 22.511 y 22.854).Esta norma prevé,
en lo que interesa, lo siguiente:
"El personal de alumnos y conscriptos que como consecuencia de
actos del servicio, resultare con una disminución para el trabajo en la
vida civil del sesenta y seis por ciento, o mayor gozará de un haber que
será el siguiente: [...] 3 Para los conscriptos, la totalidad del haber men-
sual y suplementos generales correspondientes al grado más bajo de
jerarquía de suboficial con dos años de servicios simples militares".
11) Que es claro, entonces, que para que el demandante
pueda
recibir el haber mencionado deben reunirse dos requisitos, a saber:
a) que haya sufrido una disminución para el trabajo en la vida civil a
raíz de actos de servicio realizados mientras se desempeñaba como
soldado conscripto; b) que dicha disminución haya sido no menor del
sesenta y seis por ciento.
Se cumple en autos el primer requisito resumido en el párrafo
anterior. En efecto, el General de División del Comando en Jefe del
Ejército Edgardo N. Calvi afirmó -en una decisión que se encuentra
firme--Io siguiente: "[...lla lesión sufrida por el ex Soldado Conscripto
Héctor Enrique Brunner [...j,guarda
relación con los actos de servicio
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FALLOS
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SUPREMA
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[...]" (coní. arto 32del acto administrativo
emitido el 19 de octubre de
1983 -agregado a fs. 76 del expediente administrativo Letra R8 2, N2
4002, Cde. 454, rotulado "Accidente. Herida de bala axilar izquierda
con compromiso del paquete vasculonervioso"-; hincapié agregado).
12) Que falta determinar si se cumple el segundo requisito. Para
ello resulta imperativo que una junta de reconocimiento médico, de-
pendiente del Ministerio de Salud yAcción Social de la Nación, emita
dictamen en el caso de autos (
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