Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' yl o Impresora Chubutense
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_39
Jueces
Fayt
Nazareno
Voces / Materias
IMPUESTO
DAÑOS Y PERJUICIOS
CASACIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Normas Citadas
ley 23.757
Fallos: 308:789
Fallos: 269:200
Fallos: 316:2416
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' yl
o Impresora Chubutense
S.R.L. ylo quien resulte propietaria
sI daños
y perjuicios".
344
Considerando:
FALLOS DE LACORTE
SUPREMA
321
19) Que en el juicio de daños y perjuicios promovido por el actor
con motivo de una publicación realizada por el periódico "El Chubut",
esta Corte -al dejar sin efecto lo resuelto por el superior tribunal 10-
cal- decidió que debía dictarse un nuevo pronunciamiento que exami-
nara y resolviera las cuestiones federales que el actor había plantea-
do ante aquél (fs. 285/286 del expte. N9 14.117). El Tribunal señaló, en
esa oportunidad, que esas cuestiones concernían a los alcances de la
doctrina establecida por la sentencia dictada en el caso "Campillay"
(Fallos: 308:789), desarrollada posteriormente
en causas como "Gra-
nada" y "Triacca"
(Fallos: 316: 2394 y 2416), que también
citó
(considerandos
59 y 69). Según el actor, la citada doctrina "Campillay"
sólo contemplaría los supuestos en que se omite la identidad
de los
presuntamente
implicados o se atribuye directamente el contenido de
la información a la fuente pertinente (considerando 59 cit., in fine).
29) Que para cumplir con lo resuelto por esta Corte, el Superior
Tribunal de Justicia del Chubut concedió el recurso de casación local
que antes había denegado (fs. 300/300 vta.) y dictó un nuevo pronun-
ciamiento (fs. 852/872 del expte. N9 152). En esta última decisión, to-
mada por mayoría, rechazó el mencionado recurso y confirmó la reso-
lución de la cámara que rechazaba la demanda.
Contra ese fallo el actor dedujo un nuevo recurso extraordinario,
que fue concedido por el a qua (fs. 879/905 y 934).
39) Que el examen de los votos de los dos jueces que conformaron
la mayoría (el restante
magistrado propició declarar procedente el
recurso de casación) revela que ninguno de ellos abordó -siquiera
mínimamente-la
temática indicada por este Tribunal en su senten-
cia, es decir,la determinación de los alcances de la doctrina "Campillay"
a la luz del agravio del actor reseñado supra.
49) Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar
al
fallo como una declaración
implícita
de la in aplicabilidad
de
"Campillay", la que surgiría del tratamiento
de temas que -como los
del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador-
presuponen una información inexacta y constituyen un nivel de aná-
lisis posterior al de aquella doctrina (confr.fallo in re: "Triacca", Fa-
llos: 316:2416, considerando 13 de la mayoría y considerando 13 del
voto concurrente).
DE JUSTICIA DE LA NACION
321
345
Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de
"Campillay" al sub lite hubiera dado, ono, satisfacción al requerimiento
impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento,
lo cierto es
que -aunque la respuesta fuera afirmativa-
el fallo del a qua carece
de los fundamentos que autorizarían
esa conclusión. En efecto, sólo
uno de los dos jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva
atinente a si el informador que proporcionó la información por hipó-
tesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara
un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el
contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándo-
se en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en
Fallos: 269:200 (causa "Moreno y Timerman"). La sola lectura de los
,
párrafos reproducidos en su voto revela que ellos conciernen al am-
plio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de
su función: es el sector de losjuicios de valor, en el cual no cabe hablar
de "veracidad" y donde rigen pautas distintas
a las aplicables en el
sector de las informaciones inexactas de hechos (confr. sentencia del
Tribunal Europeo de Derechos Humanos in re: "Lingens", del 8 de
julio de 1986, párrafo 46).
5º) Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de
lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin
efecto el pronunciamiento
apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja
sin efecto el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme
a lo resuelto en la presente.
JULIO
S.
NAZARENO
(en disidencia)
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
_
CARLOS
S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO
A.
F. L6PEZ
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ (por su voto).
VOTO
DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ
Considerando:
Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto
de la mayoría.
346
FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
321
4º) Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar
al
fallo comouna declaración implícita de la inaplicabilidad de"Campillay",
la que surgiría del tratamiento
de temas que -como los del grado de
culpabilidad con la que habría obrado el informador- presuponen una
información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior al de
aquella doctrina (confr.fallo in re: "Triacca", Fallos: 316:2416, conside-
rando 13 de la mayoría y considerando 13 del voto concurrente).
Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad
de
"Campillay" al sub lite hubiera dado, ono,satisfacción al requerimiento
impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento,
lo cierto es
que -aunque
la respuesta fuera afirmativa-
el fallo del a qua carece
de los fundamentos
que autorizarían
esa conclusión. En efecto, sólo
uno de los dos jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva
atinente a si el informador que proporcionó la información por hipó-
tesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara
un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el
contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándo-
se en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto
en
Fallos: 269:200 (causa "Moreno y Timerman"), cuya sola lectura reve-
la que sólo conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios
públicos por el ejercicio de su función.
5º) Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de
lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin
efecto el pronunciamiento
apelado.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin que,
por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento
conforme
a lo resuelto en la presente.
ANTONIO
BOGGIANO -
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SENOR PRESIDENTE
DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO
y DEL
SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
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Por ello, se desestima
el recurso
extraordinario.
Notifíquese
y de-
vuélvase.
JULIO S. NAZARENO
-
CARLOS S. FAYT.
CIC TRADING S.A. v. DIRECCION
GENERAL
IMPOSITIVA
IMPUESTO:
Principios generales.
La mera tenencia de un activo financiero al 9 de julio de 1989 no es genera-
dora de la obligación tributaria
establecida en la ley 23.757 ya que ésta se
origina cuando tiene lugar la cancelación total o parcial de capital, ajuste o
interés a que se refiere el arto 2Q de dicha ley.
IMPUESTO:
Principios generales.
La mención que hace la ley 23.757 al9 dejuHo de 1989 tiene fundamental-
mente un sentido de exclusión: dejar al margen del impuesto a los activos
financieros que se constituyan con posterioridad.
IMPUESTO:
Principios generales.
La aplicación de la ley 23.757 no resulta retroactiva si la percepción de la
renta de los Bonos Externos se produjo ,con posterioridad
a su publicación
en el Boletín Oficial.