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Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' yl o Impresora Chubutense

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_39

Judges

Fayt Nazareno

Keywords / Subjects

IMPUESTO DAÑOS Y PERJUICIOS CASACIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 23.757 Fallos: 308:789 Fallos: 269:200 Fallos: 316:2416

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Caracotche, Juan Ignacio el Diario 'El Chubut' yl o Impresora Chubutense S.R.L. ylo quien resulte propietaria sI daños y perjuicios". 344 Considerando: FALLOS DE LACORTE SUPREMA 321 19) Que en el juicio de daños y perjuicios promovido por el actor con motivo de una publicación realizada por el periódico "El Chubut", esta Corte -al dejar sin efecto lo resuelto por el superior tribunal 10- cal- decidió que debía dictarse un nuevo pronunciamiento que exami- nara y resolviera las cuestiones federales que el actor había plantea- do ante aquél (fs. 285/286 del expte. N9 14.117). El Tribunal señaló, en esa oportunidad, que esas cuestiones concernían a los alcances de la doctrina establecida por la sentencia dictada en el caso "Campillay" (Fallos: 308:789), desarrollada posteriormente en causas como "Gra- nada" y "Triacca" (Fallos: 316: 2394 y 2416), que también citó (considerandos 59 y 69). Según el actor, la citada doctrina "Campillay" sólo contemplaría los supuestos en que se omite la identidad de los presuntamente implicados o se atribuye directamente el contenido de la información a la fuente pertinente (considerando 59 cit., in fine). 29) Que para cumplir con lo resuelto por esta Corte, el Superior Tribunal de Justicia del Chubut concedió el recurso de casación local que antes había denegado (fs. 300/300 vta.) y dictó un nuevo pronun- ciamiento (fs. 852/872 del expte. N9 152). En esta última decisión, to- mada por mayoría, rechazó el mencionado recurso y confirmó la reso- lución de la cámara que rechazaba la demanda. Contra ese fallo el actor dedujo un nuevo recurso extraordinario, que fue concedido por el a qua (fs. 879/905 y 934). 39) Que el examen de los votos de los dos jueces que conformaron la mayoría (el restante magistrado propició declarar procedente el recurso de casación) revela que ninguno de ellos abordó -siquiera mínimamente-la temática indicada por este Tribunal en su senten- cia, es decir,la determinación de los alcances de la doctrina "Campillay" a la luz del agravio del actor reseñado supra. 49) Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar al fallo como una declaración implícita de la in aplicabilidad de "Campillay", la que surgiría del tratamiento de temas que -como los del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador- presuponen una información inexacta y constituyen un nivel de aná- lisis posterior al de aquella doctrina (confr.fallo in re: "Triacca", Fa- llos: 316:2416, considerando 13 de la mayoría y considerando 13 del voto concurrente). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 345 Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de "Campillay" al sub lite hubiera dado, ono, satisfacción al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa- el fallo del a qua carece de los fundamentos que autorizarían esa conclusión. En efecto, sólo uno de los dos jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la información por hipó- tesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándo- se en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos: 269:200 (causa "Moreno y Timerman"). La sola lectura de los , párrafos reproducidos en su voto revela que ellos conciernen al am- plio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de su función: es el sector de losjuicios de valor, en el cual no cabe hablar de "veracidad" y donde rigen pautas distintas a las aplicables en el sector de las informaciones inexactas de hechos (confr. sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos in re: "Lingens", del 8 de julio de 1986, párrafo 46). 5º) Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. JULIO S. NAZARENO (en disidencia) - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR _ CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. L6PEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ (por su voto). VOTO DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ Considerando: Que los suscriptos coinciden con los considerandos 1º a 3º del voto de la mayoría. 346 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4º) Que para salvar la señalada omisión no valdría interpretar al fallo comouna declaración implícita de la inaplicabilidad de"Campillay", la que surgiría del tratamiento de temas que -como los del grado de culpabilidad con la que habría obrado el informador- presuponen una información inexacta y constituyen un nivel de análisis posterior al de aquella doctrina (confr.fallo in re: "Triacca", Fallos: 316:2416, conside- rando 13 de la mayoría y considerando 13 del voto concurrente). Más allá de si una resolución implícita sobre la aplicabilidad de "Campillay" al sub lite hubiera dado, ono,satisfacción al requerimiento impuesto por esta Corte en su anterior pronunciamiento, lo cierto es que -aunque la respuesta fuera afirmativa- el fallo del a qua carece de los fundamentos que autorizarían esa conclusión. En efecto, sólo uno de los dos jueces que formaron la mayoría encaró la perspectiva atinente a si el informador que proporcionó la información por hipó- tesis inexacta había incurrido en un comportamiento que justificara un juicio de reproche de suficiente entidad. El otro magistrado, por el contrario, enfocó el asunto de modo totalmente distinto, embarcándo- se en largas citas del dictamen del Procurador General transcripto en Fallos: 269:200 (causa "Moreno y Timerman"), cuya sola lectura reve- la que sólo conciernen al amplio derecho de criticar a los funcionarios públicos por el ejercicio de su función. 5º) Que lo expuesto evidencia que ha mediado desconocimiento de lo resuelto por esta Corte en su anterior sentencia y obliga a dejar sin efecto el pronunciamiento apelado. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto el fallo de fs. 852/872. Notifíquese y devuélvase a fin que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo resuelto en la presente. ANTONIO BOGGIANO - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SENOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 347 Por ello, se desestima el recurso extraordinario. Notifíquese y de- vuélvase. JULIO S. NAZARENO - CARLOS S. FAYT. CIC TRADING S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA IMPUESTO: Principios generales. La mera tenencia de un activo financiero al 9 de julio de 1989 no es genera- dora de la obligación tributaria establecida en la ley 23.757 ya que ésta se origina cuando tiene lugar la cancelación total o parcial de capital, ajuste o interés a que se refiere el arto 2Q de dicha ley. IMPUESTO: Principios generales. La mención que hace la ley 23.757 al9 dejuHo de 1989 tiene fundamental- mente un sentido de exclusión: dejar al margen del impuesto a los activos financieros que se constituyan con posterioridad. IMPUESTO: Principios generales. La aplicación de la ley 23.757 no resulta retroactiva si la percepción de la renta de los Bonos Externos se produjo ,con posterioridad a su publicación en el Boletín Oficial.