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oCie Trading

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_40

Judges

Belluscio Boggiano Vázquez Costa

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO

Cited Norms

ley 23.757 ley 19.686 ley 23.757 ley 19.686 decreto 560/89 decreto 560 Fallos: 312:417

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: oCie Trading S.A. el Estado Nacional (D.G.I.) si juicio de conocimiento". 348 Considerando: FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal-al revocar la sentencia de la ins- tancia anterior- hizo lugar a la demanda promovida por la aetora con el objeto de obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto del impuesto sobre los activos financieros en relación a los Bonos Ex- ternos de la República Argentina ("Bonex")mencionados en las cons- tancias de fs. 52/54 y 66/67. 2º) Que para resolver del modo indicado, declaró que eran inaplicables al sub examine las normas del decreto 560/89 y de la ley 23.757, que reprodujo y ratificó los términos de aquél. Consideró que tales normas operarían en la especie con efectos retroactivos, fuera de los límites que fijó al respecto la doctrina de esta Corte. Para llegar a tal conclusión afirmó que el hecho imponible del tributo tuvo lugar el 9 de julio de 1989, fecha en la que "no existía ninguna norma, con jerarquía de ley,que estableciera el impuesto", por lo que la situación fiscal de la actora respecto de dichos títulos estaba regulada por la ley 19.686, cuyo arto 6º los eximía "de todo gravamen impositivo". 3º) Que contra dicho pronunciamiento el Fisco Nacional -Direc- ción General1mpositiva- dedujo el recurso extraordinario -concedi- do mediante el auto de fs. 195/195 vta.- el que resulta formalmente procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recu- rrente sustenta en ellas. 4º) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asig- nar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 312:417; 313:714 y 1714, entre muchos otros). 5º) Que el decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado en el Boletín Oficial el día 22 de ese mismo mes- estableció "un grava- men de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 1º). Entre tales "activos", el citado artículo, en su inciso b, menciona a los "Bonos Ex- ternos de la República Argentina". El arto 2º del decreto dispuso que 349 DE JUSTICIA DE LA NACION 321 el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, corres- pondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que la origine: vencimiento del servicio financiero, amorti- zación total o parcial, reestructuración de la deuda u otro". \ 6")Que en los autos K.3.XXXII"Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario cl RC.R.A. y Estado Nacional (M.E.) si varios" -senten- _', cia de la fecha- (*) esta Corte, siguiendo su tradicional jurispruden- "", cia, llegó a la conclusión de que el mencionado decreto transgredió el ;--- 'principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria. En virtud de los motivos expresados en tal pronunciamiento y en los fallos allí citados -a los que corresponde remitir en razón de breve- dad- cabe coincidir con el a quo en cuanto a que dicho decreto resulta inaplicable en el sub lite. 'J ,( ,\ J, I ..,) 1 :( 7") Que la ley 23.757 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del decreto 560/89, bien que con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso (art.9"). 8") Que en el citado precedente "Kupchik" se estableció que la mencionada ratificación legislativa carecía de incidencia respecto de la conclusión a la que se llegó en él respecto de la inconstitucionalidad del decreto 560/89. 9") Que en dicho precedente tal consideración fue bastante para que el Tribunal se pronunciara por la invalidez del tributo pues la fecha en que se percibieron los servicios financieros de los títulos pú- blicos y fue retenido el impuesto -lo que tuvo lugar en esos autos en el mes de septiembre de 1989- era anterior a la ley 23.757, por lo que no cabía su aplicación ya que ésta operaría con efectos retroactivos, in- aceptables de acuerdo con la doctrina que se fijó en los considerandos 13 y 14 del citado fallo. ~t 'J 10) Que, en cambio, en el sub examine la percepción de la renta de los bonos se produjo el día 20 de diciembre de 1989 (confr.fs. 52/53 y 661 67),es decir,conposterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la ley 23.757.Por lo tanto, resulta necesario precisar en qué momento tuvo (*) Ver pág. 366. 350 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ,r" lugar el hecho gravado a fin de establecer la íncidencia de dicha ley en el caso de autos. Tal necesidad proviene de la consideración de que si bien -como ha quedado establecido-- la mencionada ley carece de eficacia para convalidar retroactivamente un decreto que -de acuerdo con la Constitución Nacional- adolece de nulidad absoluta e insanable, no existe razón alguna para privarla de efectos en relación con hechos acaecidos después de su publicación en el Boletín Oficial. 11) Que a fin de dar respuesta al interrogante planteado prece- dentemente cabe destacar que esta Corte no comparte el criterio de la cámara en cuanto afirmó que el hecho imponible tuvo lugar el 9 de julio de 1989. En efecto, el arto 1º de la ley 23.757 establece un grava- men de emergencia sobre los activos financieros allí detallados "exis- tentes al 9 de julio de 1989", pero para establecer el hecho que da origen a la obligación de pagar el tributo dicha norma debe integrarse con el arto 2º, en cuanto dispone que el impuesto será soportado por quien perciba los importes de la primer cancelación total o parcial de capital, ajuste o interés, correspondientes a los activos gravados, que se produzca con posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive. 12) Que, consecuentemente, la mera tenencia de un activo finan- ciero al 9 dejulio de 1989 no es generadora de la obligación tributaria. Esta se origina cuando tiene lugar la cancelación a la que se refiere el mencionado arto 2º. En este sentido, resulta claro del texto legal que si un activo financiero de los descriptos en el arto 1Q nunca fuese presen- tado al cobro, ninguna obligación tributaria habría nacido por el he- cho de su tenencia en la fecha indicada. Del mismo modo, la circuns- tancia de que la ley disponga expresamente que el impuesto será "so- portado por los perceptores" del importe de la primera cancelación total o parcial no se concilia con la identificación del hecho imponible con la tenencia en un momento anterior. Además la ley, en su arto 1Q in fine, se encargó de precisar que no estarían alcanzados por el tributo "los activos financieros respecto de los cuales, con anterioridad al 18 de agosto de 1989, se hubiere producido la cancelación totaL."; tal previsión legislativa abona lo expresado en el sentido de que es equi- vocado sostener que el hecho imponible sea la tenencia de activos al 9 de julio de 1989. En rigor, corresponde concluir en que la mención que de esa fecha hace la norma antes citada tiene fundamentalmente un sentido de exclusión: dejar al margen del impuesto a los activos finan- cieros que se constituyan con posterioridad. 13) Que, en síntesis, en el sub lite, cuando se produjo el hecho alcanzado por el tributo ya se encontraba en vigor la ley 23.757, por lo DE JUSTICIA DE LA NACION 321 351 que no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de sus nor- mas. Al ser ello así, ha quedado desvirtuado el razonamiento que efec- tuó el a quo respecto de la incidencia de lo dispuesto por el arto 6º de la ley 19.686, toda vez que se estructuró sobre una premisa opuesta a la enunciada, consistente en sostener, precisamente, que concurría en el caso un supuesto de aplicación retroactiva de la ley tributaria. Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi- nario interpuesto a fs. 164/170 vta. y se revoca la sentencia apelada, debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento. Las costas de esta ins- tancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. . I ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS v. JUAN C. TRABALLON1 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Apartamiento de constancias de la causa. Es arbitrario el pronunciamiento que distribuyó las costas de ambas ins- tancias en el orden causado, si para ello se apartó de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio ejecutivo a la parte vencida, mediante argumentos que no se adecuan a las circunstancias de la causa. EXCEPCIONES: Clases. Inhabilidad de título. Al quedar firme la admisión de la defensa de inhabilidad de titulo, no cabe detenerse en considerar si para ello era necesario que el demandado hubie- se negado la existencia de la deuda al oponer excepciones. 352 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321