oCie Trading
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_40
Judges
Belluscio
Boggiano
Vázquez
Costa
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
Cited Norms
ley
23.757
ley
19.686
ley 23.757
ley 19.686
decreto 560/89
decreto 560
Fallos: 312:417
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: oCie Trading
S.A. el Estado
Nacional
(D.G.I.)
si juicio de conocimiento".
348
Considerando:
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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1º) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo Federal-al
revocar la sentencia de la ins-
tancia anterior- hizo lugar a la demanda promovida por la aetora con
el objeto de obtener la repetición de las sumas abonadas en concepto
del impuesto sobre los activos financieros en relación a los Bonos Ex-
ternos de la República Argentina ("Bonex")mencionados en las cons-
tancias de fs. 52/54 y 66/67.
2º) Que para
resolver
del modo indicado,
declaró
que eran
inaplicables al sub examine las normas del decreto 560/89 y de la ley
23.757, que reprodujo y ratificó los términos de aquél. Consideró que
tales normas
operarían
en la especie
con efectos retroactivos,
fuera de
los límites que fijó al respecto la doctrina de esta Corte. Para llegar a
tal conclusión afirmó que el hecho imponible del tributo tuvo lugar el
9 de julio de 1989, fecha en la que "no existía ninguna norma, con
jerarquía de ley,que estableciera el impuesto", por lo que la situación
fiscal de la actora respecto de dichos títulos estaba regulada por la ley
19.686,
cuyo arto 6º los eximía
"de todo gravamen
impositivo".
3º) Que contra dicho pronunciamiento
el Fisco Nacional -Direc-
ción General1mpositiva-
dedujo el recurso extraordinario
-concedi-
do mediante el auto de fs. 195/195 vta.- el que resulta formalmente
procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y
validez de normas de carácter federal y la sentencia definitiva del
superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recu-
rrente sustenta en ellas.
4º) Que cuando se encuentra en discusión el alcance que cabe asig-
nar a normas de derecho federal, la Corte no se encuentra limitada en
su decisión por los argumentos de las partes o del a qua, sino que le
incumbe realizar una declaratoria sobre el punto disputado, según la
interpretación que ella rectamente le otorga (Fallos: 312:417; 313:714
y 1714, entre muchos otros).
5º) Que el decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado
en el Boletín Oficial el día 22 de ese mismo mes- estableció "un grava-
men de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos
financieros existentes al 9 de julio de 1989..." (art. 1º). Entre tales
"activos", el citado
artículo,
en su inciso b, menciona
a los "Bonos Ex-
ternos de la República Argentina". El arto 2º del decreto dispuso que
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el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la
primer cancelación total o parcial, de capital, ajuste o interés, corres-
pondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad
a
la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera
el motivo que la origine: vencimiento
del servicio financiero, amorti-
zación total o parcial, reestructuración
de la deuda u otro".
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6")Que en los autos K.3.XXXII"Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik,
Alberto Mario cl RC.R.A. y Estado Nacional (M.E.) si varios" -senten-
_',
cia de la fecha- (*) esta Corte, siguiendo su tradicional jurispruden-
"",
cia, llegó a la conclusión de que el mencionado decreto transgredió el
;--- 'principio constitucional
de legalidad que rige en materia tributaria.
En virtud de los motivos expresados en tal pronunciamiento
y en los
fallos allí citados -a los que corresponde remitir en razón de breve-
dad- cabe coincidir con el a quo en cuanto a que dicho decreto resulta
inaplicable en el sub lite.
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7") Que la ley 23.757 -publicada
en el Boletín Oficial del 18 de
diciembre de 1989- reprodujo el texto del decreto 560/89, bien que
con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso
(art.9").
8") Que en el citado precedente
"Kupchik" se estableció que la
mencionada ratificación legislativa carecía de incidencia respecto de
la conclusión a la que se llegó en él respecto de la inconstitucionalidad
del decreto 560/89.
9") Que en dicho precedente tal consideración fue bastante
para
que el Tribunal se pronunciara
por la invalidez del tributo pues la
fecha en que se percibieron los servicios financieros de los títulos pú-
blicos y fue retenido el impuesto -lo que tuvo lugar en esos autos en el
mes de septiembre de 1989- era anterior a la ley 23.757, por lo que no
cabía su aplicación ya que ésta operaría con efectos retroactivos, in-
aceptables de acuerdo con la doctrina que se fijó en los considerandos
13 y 14 del citado fallo.
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10) Que, en cambio, en el sub examine la percepción de la renta de
los bonos se produjo el día 20 de diciembre de 1989 (confr.fs. 52/53 y 661
67),es decir,conposterioridad a la publicación en el Boletín Oficial de la
ley 23.757.Por lo tanto, resulta necesario precisar en qué momento tuvo
(*) Ver pág. 366.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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lugar el hecho gravado a fin de establecer la íncidencia de dicha ley en el
caso de autos. Tal necesidad proviene de la consideración de que si bien
-como ha quedado establecido-- la mencionada ley carece de eficacia
para convalidar retroactivamente
un decreto que -de acuerdo con la
Constitución Nacional- adolece de nulidad absoluta e insanable, no
existe razón alguna para privarla de efectos en relación con hechos
acaecidos después de su publicación en el Boletín Oficial.
11) Que a fin de dar respuesta
al interrogante
planteado prece-
dentemente cabe destacar que esta Corte no comparte el criterio de la
cámara en cuanto afirmó que el hecho imponible tuvo lugar el 9 de
julio de 1989. En efecto, el arto 1º de la ley 23.757 establece un grava-
men de emergencia sobre los activos financieros allí detallados "exis-
tentes al 9 de julio de 1989", pero para establecer el hecho que da
origen a la obligación de pagar el tributo dicha norma debe integrarse
con el arto 2º, en cuanto dispone que el impuesto será soportado por
quien perciba los importes de la primer cancelación total o parcial de
capital, ajuste o interés, correspondientes
a los activos gravados, que
se produzca con posterioridad al 18 de agosto de 1989, inclusive.
12) Que, consecuentemente, la mera tenencia de un activo finan-
ciero al 9 dejulio de 1989 no es generadora de la obligación tributaria.
Esta se origina cuando tiene lugar la cancelación a la que se refiere el
mencionado arto 2º. En este sentido, resulta claro del texto legal que si
un activo financiero de los descriptos en el arto 1Q nunca fuese presen-
tado al cobro, ninguna obligación tributaria
habría nacido por el he-
cho de su tenencia en la fecha indicada. Del mismo modo, la circuns-
tancia de que la ley disponga expresamente que el impuesto será "so-
portado por los perceptores" del importe de la primera
cancelación
total o parcial no se concilia con la identificación del hecho imponible
con la tenencia
en un momento anterior. Además la ley, en su arto 1Q in
fine, se encargó de precisar que no estarían alcanzados por el tributo
"los activos financieros respecto de los cuales, con anterioridad
al 18
de agosto de 1989, se hubiere producido la cancelación totaL."; tal
previsión legislativa abona lo expresado en el sentido de que es equi-
vocado sostener que el hecho imponible sea la tenencia de activos al 9
de julio de 1989. En rigor, corresponde concluir en que la mención que
de esa fecha hace la norma antes citada tiene fundamentalmente
un
sentido de exclusión: dejar al margen del impuesto a los activos finan-
cieros que se constituyan con posterioridad.
13) Que, en síntesis, en el sub lite, cuando se produjo el hecho
alcanzado por el tributo ya se encontraba en vigor la ley 23.757, por lo
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que no se trata de un supuesto de aplicación retroactiva de sus nor-
mas. Al ser ello así, ha quedado desvirtuado el razonamiento que efec-
tuó el a quo respecto de la incidencia de lo dispuesto por el arto 6º de la
ley 19.686, toda vez que se estructuró sobre una premisa opuesta a la
enunciada, consistente
en sostener, precisamente, que concurría en el
caso un supuesto de aplicación retroactiva de la ley tributaria.
Por ello, se declara formalmente procedente el recurso extraordi-
nario interpuesto a fs. 164/170 vta. y se revoca la sentencia apelada,
debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien
corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento.
Las costas de esta ins-
tancia se imponen a la vencida (art. 68, primera parte, del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
. I
ADMINISTRACION
NACIONAL DE ADUANAS v. JUAN C. TRABALLON1
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Apartamiento
de constancias
de la
causa.
Es arbitrario el pronunciamiento
que distribuyó las costas de ambas ins-
tancias en el orden causado, si para ello se apartó de lo dispuesto por el arto
558 del Código Procesal en lo Civil y Comercial de la Nación, en cuanto
prevé que se impongan las costas del juicio ejecutivo a la parte vencida,
mediante argumentos que no se adecuan a las circunstancias
de la causa.
EXCEPCIONES:
Clases. Inhabilidad
de título.
Al quedar firme la admisión de la defensa de inhabilidad de titulo, no cabe
detenerse en considerar si para ello era necesario que el demandado hubie-
se negado la existencia de la deuda al oponer excepciones.
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FALLOS
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SUPREMA
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