← Volver a resultados

Fisco Nacional (A.N.A.) cl Traballoni, Juan C. sI ejecución fiscal

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_41

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO EJECUCIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 11.683 ley 48 resolución 856 Fallos: 306:851 Fallos: 312:891

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Fisco Nacional (A.N.A.) cl Traballoni, Juan C. sI ejecución fiscal". Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que distribuyó las costas de esa instancia y de la anterior en el orden causado, la demandada -vencedora" en el pleito- dedujo el recurso extraordinario que fue concedido con la limitación que resulta del auto de fs. 184, lo cual dio origen a la queja que corre agregada por cuerda (expediente F.18.XXXIIl). 22) Que, con anterioridad, esta Corte había dejado sin efecto lo resuelto por la Sala II de la cámara, en razón de que distribuyó las costas por su orden omitiendo todo examen respecto de la posible apli- cación de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co- mercial de la Nación, en cuanto prevé que se impongan las costas del juicio ejecutivo a la parte vencida (fs. 148/148 vta.). Como consecuen- cia de ello, fue dictado el fallo que se impugna mediante el recurso extraordinario a que se hizo referencia. 32) Que si bien la sentencia apelada tuvo en cuenta a la norma precedentemente mencionada, se apartó de lo dispuesto por ella me- diante argumentos que no se adecuan a las circunstancias de la cau- sa, lo que priva al fallo de validez con arreglo a la conocida doctrina elaborada por el Tribunal en torno de las sentencias arbitrarias (Fallos: 306:851; 311:121; 312:177; 316:2447, entre muchos otros). 42) Que, en efecto, el a qua afirmó que correspondía examinar lo dispuesto por el arto 558 del código de rito a la luz de la doctrina sen- tada por esta Corte en el precedente de Fallos: 312:891. Si bien es verdad que en esa causa -expediente F.144.XXII."Fisco Nacional (Di- rección General Impositiva) cl Cía. Financiera de Concesionarios Ford DE JUSTICIA DE LA NACJON 321 353 Finanfor S.A.sI ejecución fiscal", sentencia del 13 dejunio de 1989- la Corte concluyó en que se presentaba una situación que excedía los supuestos contemplados en la citada norma y estimó aplicable a ella la facultad genérica prevista en la segunda parte del arto 68 del citado código,también lo es que las circunstancias que po~deró el Tribunal en ese precedente son notoriamente disímiles de las configuradas en el sub lite. 5º) Que en aquella causa -según se afirma en los considerandos 4º y 52 del citado fallo- la ejecución había sido debidamente promovida por el ente recaudador de acuerdo con lo establecido por el arto 176 de la ley 11.683, en razón de haber confirmado el Tribunal Fiscal de la Nación la determinación tributaria. Con posterioridad a la sentencia de primera instancia que mandó llevarla adelante, la cámara revócó parcialmente la determinación impositiva en el expediente en el que se debatía la procedencia sustancial del tributo. Ello motivó que re- chazara la ejecución por considerar que "...la exigencia instrumentada a través de la boleta de deuda que encabeza estas actuaciones ha per- dido virtualidad, toda vez que se advierta que se origina en una obli- gación que desde el punto de vista cuantitativo no se ajusta a la reali- dad actuaL." y que, "...por consiguiente, genera un reclamo de 'deuda inexistente' ...".Esa particular situación, unida a que el rechazo de la ejecución "nose debió a la admisión de excepción alguna de las opues- tas por la demandada", llevó a la Corte a pronunciarse del modo como lo hizo. 6º) Que, en el caso de autos, por el contrario, la ejecución fue, des- de un comienzo, indebidamente promovida, y concluyó con la senten- cia de primera instancia que la rechazó "haciendo lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por la demandada". Cabe destacar que tal decisión quedó firme, puesto que la actora sólo cuestionó ante la alzada la condena en costas. 72) Que, por lo demás, si bien ese pronunciamiento de primera instancia ponderó, para desestimar la demanda, la desconcertante actuación del organismo administrativo, que incorporó al proceso un nuevo certificado de deuda con la misma numeración que el origina- riamente presentado, pero por una suma de dinero inferior a la milé- sima parte del primero (confr. fs. 18/20), también tuvo en cuenta, y admitió, el principal argumento en que el demandado fundó la excep- ción de inhabilidad de título (confr.escrito de fs. 14/15), consistente en 354 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la falta de observancia de lo prescripto por la resolución 856/90 en el título que se pretendía inicialmente ejecutar. 8º) Que, por otra parte, ninguna relación guarda con las circuns- tancias de la causa lo afirmado por la cámara en el sentido de que la demandada consintió la procedencia de una parte del reclamo. En efecto,tal consideración parte del evidente error de no advertir que la petición de la mencionada parte de que se tenga por desistida a la actora por la diferencia entre la suma por la que se promovió la ejecu- ción y la resultante de la posterior reliquidación fue formulada sólo con carácter subsidiario, para la hípótesis de que se estimase sufi- ciente lo manifestado por la Aduana para tener por acreditado el pago de un codeudor al que ésta hizo referencia a fin de justificar la di- ferencia entre ambos importes (fs. 27). Ninguna duda puede ca- ber -pues así está expresado con toda claridad en el escrito de fs. 26/ 27vta.- de que la demandada, tras la presentación de la actora de fs. 21/23, mantuvo la posición que originariamente había adoptado en este proceso, ya que insistió entonces en el pedido de que se hicie- ra lugar a la excepción de inhabilidad de título y se rechazase la ejecución, con costas. 9º) Que, consecuentemente, tampoco es correcta la apreciación de la cámara en cuanto a que la pretensión de la demandada respecto de las costas estaba sustentada en el presunto desistimiento de su con- traria. 10) Que, del mismo modo, el a quo parece no haber advertido que también en lo atinente al nuevo certificado de deuda agregado a fs. 18/20 la sentencia de primera instancia -que, como se señaló, quedó firme excepto en lo relativo a las costas- coincidió con la posición sos- tenida por el demandado, quien sostuvo al contestar el traslado que se le confirió que "es inadmisible en una ejecución fiscal la sustitución del título ejecutivo una vez trabada la litis" (fs. 26) y solicitó que se ordenase su desglose. Aunque no fue dispuesto esto último, se afirmó en la sentencia que el mencionado certificado "ha sido agregado cuando ya la actor a no podía hacerlo, esa posibilidad estaba precluida porque la litis ha- bía sido trabada y la demandada había ejercitado su derecho a oponer excepciones", y que el título inicialmente presentado era el único que podía ser tenido en cuenta a esa altura del proceso. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 355 11) Que la circunstancia de que la demandada haya comparecido en el proceso tras la devolución sin diligenciar del mandamiento de intimación de pago y citación de remate en razón de que no había sido indicado el departamento correspondiente (confr.fs. 6 vta.), no consti- tuye una circunstancia que por sí pueda dar sustento a la decisión de la cámara. Por otra parte, al haber quedado firme la admisión de la defensa de inhabilidad de título, no cabe detenerse en considerar si para ello era necesario que el demandado hubiese negado la existen- cia de la deuda al oponer excepciones. 12) Que toda vez que la presente es la segunda oportunidad en que esta causa llega a conocimiento de esta Corte por la misma cues- tión, el Tribunal considera conveniente ejercer la facultad que le otor- ga el arto 16, segunda parte, de la ley 48, y en consecuencia resolver que las costas del pleito deben ser satisfechas por la actora vencida, puesto que no se advierten motivos que permitan apartarse de lo dis- puesto en el arto 558 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Na- ción. En orden a ello sólo cabe agregar a lo expresado en los anterio- res considerandos, a mayor abundamiento, que los pagos que se com- putan en el nuevo certificado presentado por el organismo aduanero -con abstracción de lo afirmado por la sentencia de primera instancia en cuanto a su falta de acreditación- en modo alguno podrían justifi- car la gran diferencia entre el monto de dicho certificado y el que fue originariamente presentado, pues el importe de tales pagos es insig- nificante frente a la magnitud de dicha diferencia; en síntesis, la de- mandante no ha aportado ninguna explicación plausible del motivo que la llevó a entablar la demanda por la cantidad expresada en el primero de tales certificados. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario, y se revoca la sentencia apelada, imponiéndose las costas del juicio -incluyendo las de esta instancia- a la actora venci- da. Agréguese la presentación directa al principal, reintégrese el de- pósito, notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 356 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 FRIGORIFICO RIOPLATENSE S.A.I.C.I.F. v. ADMINISTRACION NACIONAL DE ADUANAS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Excesos u omisiones en el pronuncia- miento. Corresponde revocar la sentencia que confirmó la resolución aduanera y condenó a una empresa exportadora al pago de una multa, si lo decidido importó colocarla en una peor situaci6n de la que tenía de conformidad con los términos del acto administrativo impugnado, apartándose de los límites de su competencia. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Los agravios dirigidos a cuestionar la existencia de una declaración inexac- ta en la exportación que dio origen a un sumario administrativo, remiten al examen de cuestiones de hecho y derecho procesal que, en principio y por su naturaleza, son ajenas al recurso ext

... (texto truncado, 10012 caracteres totales)