Fisco Nacional (A.N.A.) cl Traballoni, Juan C. sI ejecución fiscal
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_41
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
EJECUCIÓN
QUEJA
Cited Norms
ley 11.683
ley 48
resolución 856
Fallos: 306:851
Fallos: 312:891
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Fisco Nacional (A.N.A.) cl Traballoni, Juan C.
sI ejecución fiscal".
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala 1de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal que distribuyó
las costas de esa instancia y de la anterior en el orden causado, la
demandada -vencedora" en el pleito- dedujo el recurso extraordinario
que fue concedido con la limitación que resulta del auto de fs. 184, lo
cual dio origen a la queja que corre agregada por cuerda (expediente
F.18.XXXIIl).
22) Que, con anterioridad,
esta Corte había dejado sin efecto lo
resuelto por la Sala II de la cámara, en razón de que distribuyó
las
costas por su orden omitiendo todo examen respecto de la posible apli-
cación de lo dispuesto por el arto 558 del Código Procesal Civil y Co-
mercial de la Nación, en cuanto prevé que se impongan las costas del
juicio ejecutivo a la parte vencida (fs. 148/148 vta.). Como consecuen-
cia de ello, fue dictado el fallo que se impugna mediante el recurso
extraordinario a que se hizo referencia.
32) Que si bien la sentencia apelada tuvo en cuenta a la norma
precedentemente
mencionada, se apartó de lo dispuesto por ella me-
diante argumentos que no se adecuan a las circunstancias
de la cau-
sa, lo que priva al fallo de validez con arreglo a la conocida doctrina
elaborada
por el Tribunal
en torno de las sentencias
arbitrarias
(Fallos: 306:851; 311:121; 312:177; 316:2447, entre muchos otros).
42) Que, en efecto, el a qua afirmó que correspondía examinar lo
dispuesto por el arto 558 del código de rito a la luz de la doctrina sen-
tada por esta Corte en el precedente de Fallos: 312:891. Si bien es
verdad que en esa causa -expediente F.144.XXII."Fisco Nacional (Di-
rección General Impositiva) cl Cía. Financiera de Concesionarios Ford
DE JUSTICIA
DE LA NACJON
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Finanfor S.A.sI ejecución fiscal", sentencia del 13 dejunio de 1989- la
Corte concluyó en que se presentaba
una situación que excedía los
supuestos contemplados en la citada norma y estimó aplicable a ella
la facultad genérica prevista en la segunda parte del arto 68 del citado
código,también lo es que las circunstancias
que po~deró el Tribunal
en ese precedente son notoriamente disímiles de las configuradas en
el sub lite.
5º) Que en aquella causa -según se afirma en los considerandos 4º
y 52 del citado fallo- la ejecución había sido debidamente promovida
por el ente recaudador de acuerdo con lo establecido por el arto 176 de
la ley 11.683, en razón de haber confirmado el Tribunal Fiscal de la
Nación la determinación tributaria.
Con posterioridad a la sentencia
de primera instancia que mandó llevarla adelante, la cámara revócó
parcialmente la determinación impositiva en el expediente en el que
se debatía la procedencia sustancial del tributo. Ello motivó que re-
chazara la ejecución por considerar que "...la exigencia instrumentada
a través de la boleta de deuda que encabeza estas actuaciones ha per-
dido virtualidad, toda vez que se advierta que se origina en una obli-
gación que desde el punto de vista cuantitativo no se ajusta a la reali-
dad actuaL." y que, "...por consiguiente, genera un reclamo de 'deuda
inexistente' ...".Esa particular situación, unida a que el rechazo de la
ejecución "nose debió a la admisión de excepción alguna de las opues-
tas por la demandada", llevó a la Corte a pronunciarse del modo como
lo hizo.
6º) Que, en el caso de autos, por el contrario, la ejecución fue, des-
de un comienzo, indebidamente
promovida, y concluyó con la senten-
cia de primera instancia que la rechazó "haciendo lugar a la excepción
de inhabilidad de título planteada por la demandada". Cabe destacar
que tal decisión quedó firme, puesto que la actora sólo cuestionó ante
la alzada la condena en costas.
72) Que, por lo demás, si bien ese pronunciamiento
de primera
instancia
ponderó, para desestimar
la demanda, la desconcertante
actuación del organismo administrativo,
que incorporó al proceso un
nuevo certificado de deuda con la misma numeración que el origina-
riamente presentado, pero por una suma de dinero inferior a la milé-
sima parte del primero (confr. fs. 18/20), también tuvo en cuenta, y
admitió, el principal argumento en que el demandado fundó la excep-
ción de inhabilidad de título (confr.escrito de fs. 14/15), consistente en
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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la falta de observancia de lo prescripto por la resolución 856/90 en el
título que se pretendía inicialmente ejecutar.
8º) Que, por otra parte, ninguna relación guarda con las circuns-
tancias de la causa lo afirmado por la cámara en el sentido de que la
demandada consintió la procedencia de una parte del reclamo. En
efecto,tal consideración parte del evidente error de no advertir que la
petición de la mencionada parte de que se tenga por desistida a la
actora por la diferencia entre la suma por la que se promovió la ejecu-
ción y la resultante
de la posterior reliquidación fue formulada sólo
con carácter subsidiario, para la hípótesis de que se estimase sufi-
ciente lo manifestado por la Aduana para tener por acreditado el pago
de un codeudor al que ésta hizo referencia a fin de justificar
la di-
ferencia entre ambos importes (fs. 27). Ninguna duda puede ca-
ber -pues así está expresado con toda claridad en el escrito de fs. 26/
27vta.- de que la demandada, tras la presentación
de la actora de
fs. 21/23, mantuvo la posición que originariamente
había adoptado
en este proceso, ya que insistió entonces en el pedido de que se hicie-
ra lugar a la excepción de inhabilidad
de título y se rechazase la
ejecución, con costas.
9º) Que, consecuentemente,
tampoco es correcta la apreciación de
la cámara en cuanto a que la pretensión de la demandada respecto de
las costas estaba sustentada en el presunto desistimiento de su con-
traria.
10) Que, del mismo modo, el a quo parece no haber advertido que
también en lo atinente al nuevo certificado de deuda agregado a fs.
18/20 la sentencia de primera instancia -que, como se señaló, quedó
firme excepto en lo relativo a las costas- coincidió con la posición sos-
tenida por el demandado, quien sostuvo al contestar el traslado que
se le confirió que "es inadmisible en una ejecución fiscal la sustitución
del título ejecutivo una vez trabada la litis" (fs. 26) y solicitó que se
ordenase su desglose.
Aunque no fue dispuesto esto último, se afirmó en la sentencia
que el mencionado certificado "ha sido agregado cuando ya la actor a
no podía hacerlo, esa posibilidad estaba precluida porque la litis ha-
bía sido trabada y la demandada había ejercitado su derecho a oponer
excepciones", y que el título inicialmente presentado era el único que
podía ser tenido en cuenta a esa altura del proceso.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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11) Que la circunstancia de que la demandada haya comparecido
en el proceso tras la devolución sin diligenciar del mandamiento de
intimación de pago y citación de remate en razón de que no había sido
indicado el departamento correspondiente (confr.fs. 6 vta.), no consti-
tuye una circunstancia que por sí pueda dar sustento a la decisión de
la cámara. Por otra parte, al haber quedado firme la admisión de la
defensa de inhabilidad de título, no cabe detenerse en considerar si
para ello era necesario que el demandado hubiese negado la existen-
cia de la deuda al oponer excepciones.
12) Que toda vez que la presente es la segunda oportunidad en
que esta causa llega a conocimiento de esta Corte por la misma cues-
tión, el Tribunal considera conveniente ejercer la facultad que le otor-
ga el arto 16, segunda parte, de la ley 48, y en consecuencia resolver
que las costas del pleito deben ser satisfechas por la actora vencida,
puesto que no se advierten motivos que permitan apartarse de lo dis-
puesto en el arto 558 del CódigoProcesal Civil y Comercial de la Na-
ción. En orden a ello sólo cabe agregar a lo expresado en los anterio-
res considerandos, a mayor abundamiento, que los pagos que se com-
putan en el nuevo certificado presentado por el organismo aduanero
-con abstracción de lo afirmado por la sentencia de primera instancia
en cuanto a su falta de acreditación- en modo alguno podrían justifi-
car la gran diferencia entre el monto de dicho certificado y el que fue
originariamente
presentado, pues el importe de tales pagos es insig-
nificante frente a la magnitud de dicha diferencia; en síntesis, la de-
mandante no ha aportado ninguna explicación plausible del motivo
que la llevó a entablar la demanda por la cantidad expresada en el
primero de tales certificados.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario,
y se revoca la sentencia apelada, imponiéndose las
costas del juicio -incluyendo las de esta instancia-
a la actora venci-
da. Agréguese la presentación directa al principal, reintégrese el de-
pósito, notifíquese y devuélvase.
JULIO S. NAZARENO -
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO -
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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FRIGORIFICO
RIOPLATENSE
S.A.I.C.I.F. v. ADMINISTRACION
NACIONAL
DE ADUANAS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales.
Sen-
tencias
arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Excesos u omisiones
en el pronuncia-
miento.
Corresponde revocar la sentencia que confirmó la resolución aduanera y
condenó a una empresa exportadora al pago de una multa, si lo decidido
importó colocarla en una peor situaci6n
de la que tenía de conformidad con
los términos
del acto administrativo
impugnado,
apartándose
de los límites
de su competencia.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
Ex-
clusión de las cuestiones
de hecho.
Los agravios dirigidos a cuestionar
la existencia
de una declaración
inexac-
ta en la exportación
que dio origen a un sumario administrativo,
remiten
al
examen
de cuestiones
de hecho y derecho procesal
que, en principio
y por
su naturaleza,
son ajenas al recurso ext
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