Frigorífico Rioplatense
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_42
Jueces
Adolfo Rober
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
ADUANA
RESPONSABILIDAD
QUEJA
Normas Citadas
ley
23.548
ley 23.548
ley 23.495
decreto 530/91
Fallos:
315:929
Fallos: 268:323
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Frigorífico Rioplatense S.A.I.C.I.F. el Adminis-
tración Nacional de Aduanas sI demanda contenciosa".
Considerando:
1°)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con-
tencioso Administrativo
Federal, al revocar lo decidido en la anterior
instancia, confirmó la resolución del organismo aduanero impugnada
en el sub lite en cuanto atribuyó responsabilidad
a la empresa actora
por la infracción que le fue imputada, y la modificó en lo referente al
monto de la multa aplicada, al que fijó en una vez el importe de la
diferencia entre el valor declarado y el que hubiese correspondido a la
realidad, con arreglo a los arts. 954, apartado 1º, inc. c,y 926 del Códi-
go Aduanero. Para decidir en el sentido indicado, consideró que la
citada normativa era más benigna que la contenida en la Ley de Adua-
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DE LA NACION
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na (art. 171, párrafo segundo, inciso c) que fue aplicada en el acto
administrativo.
2º) Que, contra tal sentencia, la actora dedujo el recurso extraor-
dinario que fue concedido en cuanto a la controversia
atinente
a la
interpretación
de normas federales, y denegado en lo relativo a la
tacha de arbitrariedad
(confr. auto de fs. 258). La denegación parcial
dioorigen a la queja que corre agregada por cuerda (expte. F.429.XXXI).
3º) Que los agravios dirigidos a cuestionar la existencia de una
declaración inexacta en la exportación que dio origen al sumario ad-
ministrativo (permiso de embarque 33000/81) remiten al examen de
cuestiones de hecho y de derecho procesal que, en principio y por su
naturaleza, son ajenas al recurso extraordinario, sin que se advierta
la configuración de un supuesto que pueda tener cabida en la doctri-
na sobre arbitrariedad
de sentencias.
4º) Que la tesis que expone el recurrente
con fundamento en lo
dispuesto por el decreto 530/91 no ha sido planteada ante la cámara
-pese a que la sentencia de ésta es muy posterior a la mencionada
normativa- por lo que resulta tardía su introducción en esta instan-
cia.
5º) Que tampoco es procedente el recurso deducido en lo atinente
a la interpretación del arto 954, inciso c, del Código Aduanero, ya que
la sentencia apelada se ha ajustado al criterio establecido por esta
Corte en el precedente "Frigorífico Rioplatense" publicado en Fallos:
315:929, por lo que la cuestión resulta insustancia!.
6º) Que, en cambio, resulta atendible el agravio referente a que lo
resuelto por la cámara importa un agravamiento de la pena que el
organismo aduanero impuso a la actora. En efecto, la sentencia apela-
da, tras considerar -contrariamente
a lo resuelto en sede administra-
tiva- que en el caso las normas del CódigoAduanero eran más benig-
nas que las del ordenamiento vigente con anterioridad, condenó a la
empresa exportadora al pago de una multa cuyo importe resulta no-
toriamente
superior al que había fijado el acto administrativo.
Tal
conclusión surge nítidamente
de la referencia que efectuó la cámara
a la diferencia de valor indicada en el segundo ítem de la planilla
obrante a fs. 32 del expediente administrativo 601712/81 y de su com-
paración con la pena que fue efectivamente aplicada por el organismo
de control a fs. 33/34 de dichas actuaciones. El error en que incurrió la
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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cámara proviene de no haber ponderado que el valor FOB de la mer-
cadería indicado en el primer renglón de dicha planilla constituía el
tope de la multa que podía ser aplicada en los términos del arto 171,
párrafo 2º, inciso c de la Ley de Aduana, pero que al no prever dicha
norma un mínimo, el ente administrativo había fijado la sanción en
un monto muy inferior a aquél, y también inferior al importe de la
diferencia calculada en el segundo ítem.
7º) Que, de tal manera, el tribunal a qua incurrió en una indebida
reformatio in pejus, ya que lo decidido importa colocar a la actora, que
persiguió a través del presente juicio que fuese revocada la resolución
condenatoria, en una peor situación de la que tenía de conformidad
con los términos del acto administrativo
impugnado. Ello, al mismo
tiempo que evidencia de parte del a qua un apartamiento
de los lími-
tes de su competencia, constituye una violación directa e inmediata a
la garantía de defensa enjuicio y de propiedad (confr.Fallos: 268:323;
313:528, entre muchos otros).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
sólo en lo atinente
al punto
examinado
en los
considerandos 6º y 7º, Yse revoca, en ese aspecto, la sentencia
apela-
da. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención
a que los agravios sólo han sido parcialmente admitidos. Vuelvan los
autos al tribunal a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte un
nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja a los autos principales,
reintégrese el depósito de fs. 38, notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGmANO
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
GRAFA S.A. v. DIRECCION
GENERAL IMPOSITIVA
COPARTICIPACION
DE IMPUESTOS
NACIONALES.
La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales
distribuidos
de acuerdo a la ley de coparticipación
es independiente
de la
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DE LA NACION
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referida a las características
básicas a las que se deberán ajustar las leyes
de impuestos de sellos que dicten las partes del convenio.
COPARTICIPACION
DE IMPUESTOS
NACIONALES.
La inclusión del apartado 2 del inc. b), del arto 9, en el capítulo de la ley
23.548 titulado "obligaciones emergentes del régimen de esta ley", así como
la inequívoca claridad de su redacción, impiden sustraerse
de su vigencia
so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora, más aún si se
tiene en cuenta que la norma interpretada
cuenta con la finalidad autóno-
ma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdiccio-
nes.
COPARTICIPACION
DE IMPUESTOS
NACIONALES.
La intención de evitar anticipadamente,
por medio de la ley 23.548 -que
importa un límite para la Nación y las provincias-
la eventual superposi-
ción del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados, no
autoriza a exigir a quien pretende que se declare en pugna una ley de im-
puesto de sellos con el ap. 2 del inc. b) del arto 9 de la ley de coparticipación,
la alegación o prueba de dicha superposición.
COPARTICIPACION
DE IMPUESTOS
NACIONALES.
El inc. d) del arto 11 de la ley 23.548, al prescribir las funciones de la Comi-
sión Federal de Impuestos, incluye la de decidir si los gravámenes naciona-
les o locales se oponen o no a sus disposiciones,
sin limitar
la aludida
oponibilidad a los supuestos de superposición con impuestos coparticipados.
COPARTICIPACION
DE IMPUESTOS
NACIONALES.
El tributo establecido por la ley de sellos (texto según ley 23.495) es incom-
patible con lo prescripto en el arto 9º, inc. b), ap. 22, de la ley 23.548.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones
federales simples. Interpretación
de las leyes federales. Leyes federales en general.
El carácter federal de la ley 23.548 surge claramente
si se repara en que
ha. sido sancionada por el Congreso Nacional con el objeto de expandir su
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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ámbito de aplicación
más allá de la Capital Federal y en la medida en que
las provincias
fueran adhiriendo
a su contenido,
a fin de mejorar la recau-
dación tributaria del Estado federal y fortalecer, consiguientemente,
el
régimen federal mediante un sistema de concertación interjurisdiccional,
federalizando así algunas pautas básicas de distribución y estableciendo
ciertas obligaciones,
tanto a cargo de aquél cuanto de las provincias, directa-
mente enderezarlas
a posibilitar su cumplimiento
(Voto del Dr. Adolfo Rober-
to Vázquez).