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Frigorífico Rioplatense

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_42

Judges

Adolfo Rober

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO ADUANA RESPONSABILIDAD QUEJA

Cited Norms

ley 23.548 ley 23.548 ley 23.495 decreto 530/91 Fallos: 315:929 Fallos: 268:323

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Frigorífico Rioplatense S.A.I.C.I.F. el Adminis- tración Nacional de Aduanas sI demanda contenciosa". Considerando: 1°)Que la Sala 1de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Con- tencioso Administrativo Federal, al revocar lo decidido en la anterior instancia, confirmó la resolución del organismo aduanero impugnada en el sub lite en cuanto atribuyó responsabilidad a la empresa actora por la infracción que le fue imputada, y la modificó en lo referente al monto de la multa aplicada, al que fijó en una vez el importe de la diferencia entre el valor declarado y el que hubiese correspondido a la realidad, con arreglo a los arts. 954, apartado 1º, inc. c,y 926 del Códi- go Aduanero. Para decidir en el sentido indicado, consideró que la citada normativa era más benigna que la contenida en la Ley de Adua- DE JUSTICIA DE LA NACION 321 357 na (art. 171, párrafo segundo, inciso c) que fue aplicada en el acto administrativo. 2º) Que, contra tal sentencia, la actora dedujo el recurso extraor- dinario que fue concedido en cuanto a la controversia atinente a la interpretación de normas federales, y denegado en lo relativo a la tacha de arbitrariedad (confr. auto de fs. 258). La denegación parcial dioorigen a la queja que corre agregada por cuerda (expte. F.429.XXXI). 3º) Que los agravios dirigidos a cuestionar la existencia de una declaración inexacta en la exportación que dio origen al sumario ad- ministrativo (permiso de embarque 33000/81) remiten al examen de cuestiones de hecho y de derecho procesal que, en principio y por su naturaleza, son ajenas al recurso extraordinario, sin que se advierta la configuración de un supuesto que pueda tener cabida en la doctri- na sobre arbitrariedad de sentencias. 4º) Que la tesis que expone el recurrente con fundamento en lo dispuesto por el decreto 530/91 no ha sido planteada ante la cámara -pese a que la sentencia de ésta es muy posterior a la mencionada normativa- por lo que resulta tardía su introducción en esta instan- cia. 5º) Que tampoco es procedente el recurso deducido en lo atinente a la interpretación del arto 954, inciso c, del Código Aduanero, ya que la sentencia apelada se ha ajustado al criterio establecido por esta Corte en el precedente "Frigorífico Rioplatense" publicado en Fallos: 315:929, por lo que la cuestión resulta insustancia!. 6º) Que, en cambio, resulta atendible el agravio referente a que lo resuelto por la cámara importa un agravamiento de la pena que el organismo aduanero impuso a la actora. En efecto, la sentencia apela- da, tras considerar -contrariamente a lo resuelto en sede administra- tiva- que en el caso las normas del CódigoAduanero eran más benig- nas que las del ordenamiento vigente con anterioridad, condenó a la empresa exportadora al pago de una multa cuyo importe resulta no- toriamente superior al que había fijado el acto administrativo. Tal conclusión surge nítidamente de la referencia que efectuó la cámara a la diferencia de valor indicada en el segundo ítem de la planilla obrante a fs. 32 del expediente administrativo 601712/81 y de su com- paración con la pena que fue efectivamente aplicada por el organismo de control a fs. 33/34 de dichas actuaciones. El error en que incurrió la 358 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 cámara proviene de no haber ponderado que el valor FOB de la mer- cadería indicado en el primer renglón de dicha planilla constituía el tope de la multa que podía ser aplicada en los términos del arto 171, párrafo 2º, inciso c de la Ley de Aduana, pero que al no prever dicha norma un mínimo, el ente administrativo había fijado la sanción en un monto muy inferior a aquél, y también inferior al importe de la diferencia calculada en el segundo ítem. 7º) Que, de tal manera, el tribunal a qua incurrió en una indebida reformatio in pejus, ya que lo decidido importa colocar a la actora, que persiguió a través del presente juicio que fuese revocada la resolución condenatoria, en una peor situación de la que tenía de conformidad con los términos del acto administrativo impugnado. Ello, al mismo tiempo que evidencia de parte del a qua un apartamiento de los lími- tes de su competencia, constituye una violación directa e inmediata a la garantía de defensa enjuicio y de propiedad (confr.Fallos: 268:323; 313:528, entre muchos otros). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario sólo en lo atinente al punto examinado en los considerandos 6º y 7º, Yse revoca, en ese aspecto, la sentencia apela- da. Las costas de esta instancia se imponen por su orden en atención a que los agravios sólo han sido parcialmente admitidos. Vuelvan los autos al tribunal a qua a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento. Agréguese la queja a los autos principales, reintégrese el depósito de fs. 38, notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGmANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. GRAFA S.A. v. DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES. La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacionales distribuidos de acuerdo a la ley de coparticipación es independiente de la DE JUSTICIA DE LA NACION 321 359 referida a las características básicas a las que se deberán ajustar las leyes de impuestos de sellos que dicten las partes del convenio. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES. La inclusión del apartado 2 del inc. b), del arto 9, en el capítulo de la ley 23.548 titulado "obligaciones emergentes del régimen de esta ley", así como la inequívoca claridad de su redacción, impiden sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora, más aún si se tiene en cuenta que la norma interpretada cuenta con la finalidad autóno- ma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdiccio- nes. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES. La intención de evitar anticipadamente, por medio de la ley 23.548 -que importa un límite para la Nación y las provincias- la eventual superposi- ción del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados, no autoriza a exigir a quien pretende que se declare en pugna una ley de im- puesto de sellos con el ap. 2 del inc. b) del arto 9 de la ley de coparticipación, la alegación o prueba de dicha superposición. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES. El inc. d) del arto 11 de la ley 23.548, al prescribir las funciones de la Comi- sión Federal de Impuestos, incluye la de decidir si los gravámenes naciona- les o locales se oponen o no a sus disposiciones, sin limitar la aludida oponibilidad a los supuestos de superposición con impuestos coparticipados. COPARTICIPACION DE IMPUESTOS NACIONALES. El tributo establecido por la ley de sellos (texto según ley 23.495) es incom- patible con lo prescripto en el arto 9º, inc. b), ap. 22, de la ley 23.548. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. El carácter federal de la ley 23.548 surge claramente si se repara en que ha. sido sancionada por el Congreso Nacional con el objeto de expandir su 360 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 ámbito de aplicación más allá de la Capital Federal y en la medida en que las provincias fueran adhiriendo a su contenido, a fin de mejorar la recau- dación tributaria del Estado federal y fortalecer, consiguientemente, el régimen federal mediante un sistema de concertación interjurisdiccional, federalizando así algunas pautas básicas de distribución y estableciendo ciertas obligaciones, tanto a cargo de aquél cuanto de las provincias, directa- mente enderezarlas a posibilitar su cumplimiento (Voto del Dr. Adolfo Rober- to Vázquez).