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Alba - Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices, y otros si pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, arto 37

23/02/1995 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_44

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO IMPUESTO VOTO

Cited Norms

ley 23.548 ley 23.658 ley 21.526 ley 23.658 ley 20.221 ley 48 ley 23.548 ley 23.757 ley 19.686 ley 23.757 ley 19.686 ley 21.894 decreto 3451179 decreto 560/89 decreto 560/89 decreto 1119/87 decreto 1119/87 Fallos: 317:1548 Fallos: 183:160 Fallos: 201:202 Fallos: 204:474 Fallos: 312:303 Fallos: 318:1154 Fallos: 319:3400

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 23 de febrero de 1995. Vistos los autos: "Alba - Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices, y otros si pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, arto 37". Considerando: Que, las cuestiones planteadas en la presente causa son sustancialmente aná- logas a las resueltas en Fallos: 317:1548, por lo cual corresponde remitirse a sus fundamentos y conclusiones en razón de brevedad. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 363 Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario. Costas por su orden en atención a las características de los planteas efectuados y a la forma en que han sido resueltos. Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (por su uoto) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - EXRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - RICARDO LEVENE (H) (en disidencia) - ANTONIO BOGOIANO (en disidencia) - GUILLER:'I1O A. F. LÚPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT. VOTO DEL SEÑOR MI~ISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT Considerando: Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente, la doctrina sentada por esta Corte en Fallos: 317:1548, -voto del juez Fayt-, a cuyos fundamentos y conclusiones corresponde remitir en razón de brevedad. Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario interpuesto; con costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. CARLOS S. FAYT. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DOl\' EDUARDO MOLINÉ O'COXNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTOUES DON RICARDO LEVEN E (H. l, DON ANTONIO BOGGIAl\'O y DON GUILLERMO A. F. L6PEZ Considerando: lº) Que al revocar la resolución NQ 65/89, dictada por el Comité Ejecutivo de la Comisión Federal de Impuestos, el Plenario de dicho organismo dispuso declarar, mediante resolución que lleva el número 34/90, que el impuesto incorporado por la ley 23.658, artículo 37, punto 62 -referente a operaciones financieras que devenguen intereses, efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526-, se encuentra en pugna con el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales instituido por la ley 23.548, en su artículo 92, inciso b), apartado 2. 22) Que entendió, para así resolver, que las obligaciones emergentes del régi- men de la ley 23.548, relativas a las pautas que deben sujetarse las provincias en lo concerniente a la caracterización del impuesto de sellos, en sus respectivas legisla- ciones, resultan extensivas a la Nación cuando sanciona tal gravamen para ser aplicado en el ámbito de la Capital Federal. Derivó de ello que no se observan moti- 364 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 vos valederos por los cuales no deba guardarse adecuada simetría entre las obliga- ciones tomadas a su cargo por las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artícu- lo 92 de la ley 23.548 y las que deben entenderse asumidas por la Nación, cuando actúa como fisco local, en este caso, en la regulación del Impuesto de Sellos. Señaló, desde otra perspectiva, que la mentada ley de coparticipación no sólo se inspira en el principio liminar de evitar la doble o múltiple imposición, sino también en la tarea de fijar criterios marco a fin de armonizar las características a que habrán de ajustarse los tributos locales. Sustentado en tales premisas y sobre la base de con- siderar asimismo que la legislación sobre sellos dictada en el ámbito nacional (ley 23.658, arto 37, punto 6º) no se compatibiliza con "los compromisos asumidos por los fiscos signatarios", desprende que "si las prescripciones contenidas en el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias, tuvieran el carácter de normas simplemente orientativas, las disposiciones revisa- das, como las restantes que integran tal cuerpo legal, carecerían de virtualidad y eficacia jurídica". 3º) Que contra dicho pronunciamiento la representación del Estado Nacional (Ministerio de Economía de la Nación) interpuso el recurso extraordinario previsto en el artículo 12, in fine, de la ley 23.548, el que fue concedido a fs. 140/142 de estos actuados. 4º) Que a fin de establecer la procedencia del remedio federal impetrado resul- ta de significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas" (Fa- llos; 2;253, entre muchos otros). 5º) Que tal examen debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que impide a los particulares alcanzados por un tributo que reputan contrario al régi- men de unificación de impuestos, sostener su invalidez con apoyo en esta única circunstancia (Fallos: 183:160; 185:140; 186:64; 201:202; 255:207; 303:2069). Esta limitación se justificaba frente a la letra de las primeras leyes de unificación que sólo reconocían capacidad -para demandar la nulidad de un impuesto contrario al régimen- a la Nación y a las provincias. Posteriormente, la ley 20.221 (t.o. 1979) atribuyó competencia a la Comisión Federal de Impuestos para intervenir a pedido de los contribuyentes, sin petjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones fiscales (art. 11, inc. d). 6º) Que por su parte, el arto 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los contribuyentes afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente ante los respec- tivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente, la devolución de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesi- dad de recurrir previamente ante la Comisión Federal". 7'1) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido arto 14 de la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451179), tal declaración debe preceder al reclamo DE JUSTICIA DE LA NACION 321 365 de devolución de lo pagado indebidamente. Siendo ello así, resulta.claro que el ape- lante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la Comisión Federal de Impuestos; lo que es suficiente para conferir al sub lite el carácter de caso o controversia. En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba -cuadra puntualizar 10- deviene compatible con la doctrina que surge de Fallos: 204:474; 205:17; 242:353 y 542 Ylo dispuesto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación respecto de las decisiones emanadas de organismos administrativos. SI!) Que sobre la base de lo expuesto, el recurso extraordinario es procedente atento a lo expresamente preceptuado por el arto 12 in fine de la ley 23.548; dispo. sición ésta de la que no resulta posible sustraerse si no media debate y declaración de inconstitucionalidad (Fallos: 307: 2153), y que debe concebirse cornouna amplia. ción de los presupuestos reglados en la ley 48 y corno una definición legislativa del Congreso de la Nación en cuanto a que las resoluciones plenarias de la Comisión Federal de Impuestos son susceptibles de dirimir casos derivados del régimen de coparticipación con el alcance requerido por los arts: 116 y 117 de la Constitución Nacional. 92) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento por arbi. trariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argu- mentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia otorgada por el a quo a normas de carácter federal (Fallos: 312:303) -tal la ley 23.548- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aqué- lla. 10) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la ley 23.548 establece una serie de obligaciones para las provincias, extensibles en lo pertinente a la Nación de confor- midad con el artículo 8. La norma distingue claramente el compromiso emanado del primer párrafo del inciso b) del artículo 9, de aquél que surge del apartado 2 del mismo inciso. La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacio- nales distribuidos de acuerdo a la ley de coparticipación es independiente de la referida a las características básicas a las que se deberán ajustar las leyes de im- puestos de sellos que dicten las partes del convenio. Este impuesto recaerá sobre actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados, sobre contratos a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias que representen entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectua- das por entidades financieras regidas por la ley 21.526. La inclusión de esta norma en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de esta ley", así como la inequívoca claridad de su redacción impiden sustraerse de su vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora. Más aún si se tiene en cuenta que, como lo sostienen la resolución recurrida y el previo dicta. men de la asesoría legal de la Comisión Federal de Impuestos, la norma interpreta- da cuenta con la finalidad autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en las diversas jurisdicciones. En el dictamen referido se sostuvo que "la ratio legis inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras de los gravámenes 366 FALLOS DE LA CORTE SUPRE:r.1A 321 estuvo orientada a restringir dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tri- butario local, en vistas a obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición autorizada". A lo que cabe agregar la intención de evitar anticipadamente, por me- dio de dicho marco regulatorio que importa un límite para la Nación y las provin- cias, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales coparticipados. Mas ello no autoriza, por las razones expuestas, a exigir a quien pretende que se declare en pugna una ley de impuesto de sellos con el apartado 2 del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación, la alegación o prueba de dicha superposición. También confirma este aserto el inciso

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