Alba - Fábrica de Pinturas, Esmaltes y Barnices, y otros si pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, arto 37
23/02/1995
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_44
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
IMPUESTO
VOTO
Cited Norms
ley 23.548
ley 23.658
ley 21.526
ley
23.658
ley 20.221
ley 48
ley
23.548
ley 23.757
ley
19.686
ley
23.757
ley 19.686
ley 21.894
decreto 3451179
decreto 560/89
decreto
560/89
decreto
1119/87
decreto 1119/87
Fallos: 317:1548
Fallos: 183:160
Fallos: 201:202
Fallos: 204:474
Fallos: 312:303
Fallos:
318:1154
Fallos: 319:3400
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 23 de febrero de 1995.
Vistos los autos: "Alba - Fábrica de Pinturas,
Esmaltes
y Barnices,
y otros si
pugna entre la ley 23.548 y la ley 23.658, arto 37".
Considerando:
Que, las cuestiones planteadas en la presente causa son sustancialmente aná-
logas a las resueltas en Fallos: 317:1548, por lo cual corresponde remitirse a sus
fundamentos
y conclusiones
en razón de brevedad.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
363
Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.
Costas por su orden
en atención a las características
de los planteas efectuados y a la forma en que han
sido resueltos. Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT
(por su uoto) -
AUGUSTO
CÉSAR BELLUSCIO
-
EXRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
-
RICARDO
LEVENE
(H) (en disidencia)
-
ANTONIO
BOGOIANO (en disidencia)
-
GUILLER:'I1O A. F.
LÚPEZ (en disidencia) -
GUSTAVO A. BOSSERT.
VOTO
DEL SEÑOR MI~ISTRO
DOCTOR DON CARLOS
S. FAYT
Considerando:
Que resulta aplicable al caso, en lo pertinente,
la doctrina sentada
por esta
Corte en Fallos: 317:1548, -voto del juez Fayt-, a cuyos fundamentos y conclusiones
corresponde remitir en razón de brevedad.
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario
interpuesto;
con
costas por su orden (art. 68, segunda parte, del Código Procesal Civil y Comercial de
la Nación). Notifíquese y devuélvase.
CARLOS S. FAYT.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DOl\' EDUARDO
MOLINÉ
O'COXNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTOUES DON RICARDO
LEVEN E (H. l,
DON ANTONIO
BOGGIAl\'O
y DON GUILLERMO
A. F. L6PEZ
Considerando:
lº) Que al revocar la resolución NQ 65/89, dictada por el Comité Ejecutivo de la
Comisión Federal de Impuestos, el Plenario de dicho organismo dispuso declarar,
mediante resolución que lleva el número 34/90, que el impuesto incorporado por la
ley 23.658, artículo 37, punto 62 -referente a operaciones financieras que devenguen
intereses, efectuadas por entidades no regidas por la ley 21.526-, se encuentra en
pugna con el Régimen Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales instituido
por la ley 23.548, en su artículo 92, inciso b), apartado 2.
22) Que entendió, para así resolver, que las obligaciones emergentes del régi-
men de la ley 23.548, relativas a las pautas que deben sujetarse las provincias en lo
concerniente a la caracterización del impuesto de sellos, en sus respectivas legisla-
ciones, resultan
extensivas
a la Nación cuando sanciona tal gravamen
para ser
aplicado en el ámbito de la Capital Federal. Derivó de ello que no se observan moti-
364
FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
321
vos valederos por los cuales no deba guardarse
adecuada simetría entre las obliga-
ciones tomadas a su cargo por las provincias, en virtud de lo dispuesto por el artícu-
lo 92 de la ley 23.548 y las que deben entenderse
asumidas por la Nación, cuando
actúa como fisco local, en este caso, en la regulación del Impuesto de Sellos. Señaló,
desde otra perspectiva, que la mentada ley de coparticipación no sólo se inspira en
el principio liminar de evitar la doble o múltiple imposición, sino también en la
tarea de fijar criterios marco a fin de armonizar las características
a que habrán de
ajustarse
los tributos locales. Sustentado
en tales premisas y sobre la base de con-
siderar asimismo que la legislación sobre sellos dictada en el ámbito nacional (ley
23.658, arto 37, punto 6º) no se compatibiliza con "los compromisos asumidos por los
fiscos signatarios", desprende que "si las prescripciones
contenidas en el Régimen
Transitorio de Distribución de Recursos Fiscales entre la Nación y las Provincias,
tuvieran el carácter de normas simplemente orientativas,
las disposiciones revisa-
das, como las restantes
que integran
tal cuerpo legal, carecerían de virtualidad
y
eficacia jurídica".
3º) Que contra dicho pronunciamiento
la representación
del Estado Nacional
(Ministerio de Economía de la Nación) interpuso el recurso extraordinario
previsto
en el artículo 12, in fine, de la ley 23.548, el que fue concedido a fs. 140/142 de estos
actuados.
4º) Que a fin de establecer la procedencia del remedio federal impetrado resul-
ta de significativa importancia establecer si el asunto traído ante esta Corte es un
caso o controversia, ya que por exigencia de los arts. 116 y 117 de la Constitución
Nacional no compete a los jueces "hacer declaraciones generales y abstractas"
(Fa-
llos; 2;253, entre muchos otros).
5º) Que tal examen debe ser hecho a la luz de la doctrina de esta Corte que
impide a los particulares
alcanzados por un tributo que reputan
contrario al régi-
men de unificación de impuestos, sostener
su invalidez con apoyo en esta única
circunstancia
(Fallos: 183:160; 185:140; 186:64; 201:202; 255:207; 303:2069). Esta
limitación se justificaba
frente a la letra de las primeras leyes de unificación que
sólo reconocían capacidad -para
demandar la nulidad de un impuesto contrario al
régimen-
a la Nación y a las provincias. Posteriormente,
la ley 20.221 (t.o. 1979)
atribuyó competencia a la Comisión Federal de Impuestos para intervenir
a pedido
de los contribuyentes,
sin petjuicio claro está, del cumplimiento de las obligaciones
fiscales (art. 11, inc. d).
6º) Que por su parte, el arto 14 de la ley 20.221 (t.o. 1979) establece que: "Los
contribuyentes
afectados por tributos que sean declarados en pugna con el régimen
de la presente ley podrán reclamar judicial o administrativamente
ante los respec-
tivos fiscos, en la forma que determine la legislación local pertinente,
la devolución
de lo abonado por tal concepto a partir de la vigencia de la presente ley, sin necesi-
dad de recurrir previamente
ante la Comisión Federal".
7'1) Que, frente a la doctrina de Fallos: 201:202 y a la letra del aludido arto 14 de
la ley 20.221 (t.o. según decreto 3451179), tal declaración debe preceder al reclamo
DE JUSTICIA
DE LA NACION
321
365
de devolución de lo pagado indebidamente. Siendo ello así, resulta.claro que el ape-
lante tiene un interés concreto y actual en obtener la revisión de lo decidido por la
Comisión Federal de Impuestos; lo que es suficiente para conferir al sub lite el
carácter de caso o controversia.
En tales condiciones, la conclusión a la que se arriba -cuadra
puntualizar 10-
deviene compatible con la doctrina que surge de Fallos: 204:474; 205:17; 242:353 y
542 Ylo dispuesto por el arto 257 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
respecto de las decisiones emanadas de organismos administrativos.
SI!) Que sobre la base de lo expuesto, el recurso extraordinario
es procedente
atento a lo expresamente preceptuado por el arto 12 in fine de la ley 23.548; dispo.
sición ésta de la que no resulta posible sustraerse
si no media debate y declaración
de inconstitucionalidad
(Fallos: 307: 2153), y que debe concebirse cornouna amplia.
ción de los presupuestos reglados en la ley 48 y corno una definición legislativa del
Congreso de la Nación en cuanto a que las resoluciones plenarias de la Comisión
Federal de Impuestos son susceptibles de dirimir casos derivados del régimen de
coparticipación con el alcance requerido por los arts: 116 y 117 de la Constitución
Nacional.
92) Que aun cuando el apelante afirma que ataca el pronunciamiento
por arbi.
trariedad, ello tampoco obsta a la procedencia del recurso intentado pues los argu-
mentos que utiliza para fundar la tacha que formula se refieren a la inteligencia
otorgada por el a quo a normas de carácter
federal (Fallos: 312:303)
-tal
la ley
23.548- y la decisión ha sido contraria al derecho que el recurrente
funda en aqué-
lla.
10) Que, en cuanto al fondo de la cuestión, la ley 23.548 establece una serie de
obligaciones para las provincias, extensibles en lo pertinente a la Nación de confor-
midad con el artículo 8. La norma distingue claramente el compromiso emanado del
primer párrafo del inciso b) del artículo 9, de aquél que surge del apartado 2 del
mismo inciso. La obligación de no aplicar gravámenes locales análogos a los nacio-
nales distribuidos
de acuerdo a la ley de coparticipación es independiente
de la
referida a las características
básicas a las que se deberán ajustar las leyes de im-
puestos de sellos que dicten las partes del convenio. Este impuesto recaerá sobre
actos, contratos y operaciones de carácter oneroso instrumentados,
sobre contratos
a título oneroso formalizados por correspondencia, y sobre operaciones monetarias
que representen
entregas o recepciones de dinero que devenguen interés, efectua-
das por entidades financieras regidas por la ley 21.526. La inclusión de esta norma
en el capítulo de la ley 23.548 titulado "Obligaciones emergentes del régimen de
esta ley", así como la inequívoca claridad de su redacción impiden sustraerse
de su
vigencia so pretexto de que se trata tan sólo de una pauta orientadora. Más aún si
se tiene en cuenta que, como lo sostienen la resolución recurrida y el previo dicta.
men de la asesoría legal de la Comisión Federal de Impuestos, la norma interpreta-
da cuenta con la finalidad autónoma de evitar la regulación dispar del impuesto en
las diversas jurisdicciones. En el dictamen referido se sostuvo que "la ratio legis
inspiradora de la fijación original de las pautas caracterizadoras
de los gravámenes
366
FALLOS DE LA CORTE SUPRE:r.1A
321
estuvo orientada a restringir
dentro de cauces uniformes el ejercicio del poder tri-
butario
local, en vistas a obtener un mínimo de homogeneidad en la imposición
autorizada". A lo que cabe agregar la intención de evitar anticipadamente,
por me-
dio de dicho marco regulatorio que importa un límite para la Nación y las provin-
cias, la eventual superposición del impuesto de sellos con otros tributos nacionales
coparticipados. Mas ello no autoriza, por las razones expuestas, a exigir a quien
pretende que se declare en pugna una ley de impuesto de sellos con el apartado 2
del inciso b) del artículo 9 de la ley de coparticipación,
la alegación o prueba de
dicha superposición. También confirma este aserto el inciso
... (truncated text, 34392 total characters)