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Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario cl RC.R.A. y Estado Nacional (M.E.) sI varios

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372 ID: fallos_372_45

Judges

Boggiano López

Keywords / Subjects

IMPUESTO APELACIÓN BANCO RECURSO EXTRAORDINARIO CADUCIDAD NULIDAD

Cited Norms

ley 23.757 ley 23.757 ley 21.526 ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663 decreto 560/89 decreto 560 Fallos: 155:290 Fallos: 316:2329 Fallos: 318:1154 Fallos: 295:99 Fallos: 1:340

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos:"Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario cl RC.R.A. y Estado Nacional (M.E.) sI varios". Considerando: 1Q)Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten- ciosoAdministrativo Federal NQ12, en razón"de considerar que resul- taba confiscatorio el impuesto establecido por el decreto 560/89 -pos- teriormente ratificado por la ley 23.757- en cuanto fijó como base imponible el valor residual de BONEX que no estaban en poder de los actores el9 de julio de 1989,juzgó que sólo era legítima la tributación respecto del valor remanente de los títulos que aquéllos habían con- servado y sobre el importe de los cupones que presentaron al cobro en el mes de agosto de ese año, por lo que hizo lugar parcialmente a la demanda. Asimismo, el señor juez de grado admitió la excepción de falta de legitimación pasiva que había opuesto el Banco Central de la República Argentina. 2Q)Que la cámara de apelaciones de ese fuero -por su Sala II- declaró desiertos los recursos que contra tal pronunciamiento habían deducido la Dirección General Impositiva y el Estado Naciana!. Por otra parte, atendiendo a la apelación de los actores, hizo lugar ínte- gramente a la demanda. Para así decidir -en lo atinente a la cuestión de fondo- declaró que eran inaplicables al caso las normas del decreto 560/89 y de la ley 23.757. En cuanto al citado decreto, llegó a tal conclusión por enten- der que aquél transgredió el principio constitucional de legalidad que rige en materia tributaria. Consideró que tampoco la mencionada ley otorgaba sustento válido al gravamen puesto que lo contrario impor- taría admitir su aplicación retroactiva, fuera de los límites que fijó al respecto la doctrina de esta Corte. 3Q)Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional-Dirección Gene- ral Impositiva- y el Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos- dedujeron sendos recursos extraordinarios que DE JUSTICIA DE LA NACION 321 379 fueron concedidos por el a qua en los términos que resultan del auto de fs. 384/385. 4Q) Que, sin embargo, cabe poner de relieve que respecto del recur- so extraordinario mencionado en último término la cámara -con an- terioridad al auto de fs. 384/385- habia declarado la caducidad de la instancia (confr.resolución de fs. 372, primera parte), en atención a que el interesado no había instado el procedimiento en el plazo esta- blecido por el arto 310, inc. 2Q, del código de rito. Al haber quedado firme tal decisión, la cámara incurrió en un error manifiesto al conce- der luego el aludido recurso -interpuesto por el Estado Nacional a fs. 345/354- por lo que corresponde declarar la nulidad del auto de fs. 384/385 en lo referente a dicha apelación. 5Q) Que el recurso extraordinario deducido por el Fisco Nacional -Dirección General Impositiva- es procedente, en tanto se ha puesto en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter fede- ral y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas. 6Q) Que corresponde dejar establecido que el Fisco Nacional no ha formulado agravios respecto de la decisión de la cámara en cuanto declaró desierta la apelación que aquél había deducido ante esa alza- da, por lo que la admisión de la demanda se encuentra firme en la medida que resulta de la sentencia de primera instancia. Sin embar- go, toda vez que la cámara, sobre la base de considerar inaplicables las disposiciones del decreto 560/89 y de la ley 23.757, hizo lugar ínte- gramente a la pretensión de los actores, las objeciones formuladas por el recurrente respecto de la mencionada conclusión del a qua configu- ran cuestión federal suficiente para justificar la intervención de la Corte, según se ha expresado en el considerando precedente. 7Q) Que el decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado en el Boletín Oficial del día 22 de ese mes- estableció "un gravamen de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos finan- cieros existentes al9 de julio de 1989..."(art. 1Q). Entre tales "activos", el citado artículo, en su inciso b, menciona a los nBonos Externos de la República Argentina". El arto 2Q del decreto dispuso que el impuesto sería soportado "por los perceptores de los importes de la primer can- celación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que 380 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 la origine: vencimiento del servicio financiero, amortización total o parcial, reestructuración de la deuda u otro". 8°) Que, meses más tarde, la ley 23.757 -publicada en el Boletín Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del menciona- do decreto, con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de modo expreso (art. 9°). 9°) Que en el caso sub examine el Banco Central de la República Argentina, al liquidar entre los días 7 y 12 de septiembre de 1989 los cupones de BONEX -serie 1987- que los actores habían presentado al cobro, practicó la retención del impuesto (confr.fs. 3/4) que, en ese momento, sólo contaba con el respaldo del aludido decreto. 10) Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido categórica- mente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribucio- nes y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y, concordemente con ello, ha afirmado reiteradamente que ninguna carga tributaria puede ser exigible sin la preexistencia de una dispo- sición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitu- cionales, esto es, válidamente creada por el único poder del Estado investido de tales atribuciones (causa "Eves Argentina S.A.",-Fallos: 316:2329- considerando 10 y su cita, entre otros). 11) Que, asimismo, al pronunciarse en las causas ''Video Club Dreams" (Fallos: 318:1154 y 319:3400), a cuyos fundamentos corres- ponde remitir en razón de brevedad, el Tribunal ha negado que razo- nes de "necesidad y urgencia" puedan justificar el establecimiento de cargas tributarias por medio de decretos del Poder Ejecutivo. 12) Que, por aplicación de la referida jurisprudencia, cabe con- cluir en que el decreto 560/89 resulta inconstitucional. , 13) Que -por su parte-Ia posterior entrada en vigencia de la ley 23.757 tampoco es hábil para justificar la aplicación del impuesto so- bre los activos financieros con respecto a los hechos imponibles con- trovertidos en estas actuaciones. Ante todo, cabe destacar que sobre esta cuestión, el a qua -con sustento en precedentes de esta Corte- consideró que si bien en ciertos casos es admisible la retroactividad de las leyes tributarias, no debía acordarse a la disposición' citada efectos retroactivos -que no surgen expresamente de su texto.:....en DE JUSTICIA DE LA NACION 321 381 desmedro de la protección que se ha reconocido a aquellas situaciones que -como ocurre en el sub lite- han sido definitivamente concluidas al amparo de la legislación precedente, y gozan por tanto de protec- ción constitucional, por integrar el derecho de propiedad. Lo resuelto en este sentido en la instancia anterior, no ha sido objeto de una críti- ca concreta y razonada por el recurrente, quien ha omitido hacerse cargo de aquellos argumentos, lo que impide alcanzar una conclusión distinta, y torna improcedente al recurso en el aspecto señalado (Fallos: 295:99; 296:639; 300:656; 310:1147, entre otros). 14)Que consecuentemente, y bajo el imperio de nuestra Ley Fun- damental-texto 1853-1860- es inaceptable que un poder de imposi- ción cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos seña- lados, pueda ser concebido como un instrumento eficaz para sortear los óbices constitucionales de otra norma -como el decreto 560/89- intrínsecamente írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumen- taciones sustentadas en la conexión entre dos ordenamientos como los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes -con carácter retroactivo- a la ratificación de uno de ellos por el pos- terior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno con el otro, la constitucionalidad de ambos textos queda salvaguarda- da. En efecto, si -como quedó expresado- el Congreso Nacional no podía disponer hacia el pasado sobre esta materia, aceptar la postura del fisco implica desvirtuar y tornar inoperante mediante una dispo- sición de igual naturaleza infraconstitucional, la conclusión alcanza- da en el considerando 12, en torno a la invalidez del decreto citado, establecida por esta Corte en su rol de custodio e intérprete último de la Ley Fundamental (confr.Fallos: 1:340;33:162; 310:1771, entre mu- chos otros). Por otra parte, este criterio es concordante con lo establecido por el arto 99, inc. 3º, párrafo segundo, del texto constitucional vigente desde la reforma de 1994, en tanto sanciona con la nulidad "absoluta e insanable" a las disposiciones de carácter legislativo dictadas por el Poder Ejecutivo, dejando al margen -obviamente- los especiales su- puestos en los que tales medidas son permitidas. Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la nulidad del auto de fs. 384/385 en lo referente al recurso extraordinario dedu- cido por el Estado Nacional, se declara formalmente procedente el interpuesto por la Dirección General Impositiva -con la salvedad de lo expresado en el considerando 13- y se confirma la sentencia apela- 382 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 da. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, pri- mera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y devuélvase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLlNÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. LA PROVINCIA FRANCISCANA -SAN FRANCISCO DE ASIS- v. BANCO CENTRAL DE LA REPU

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