Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario cl RC.R.A. y Estado Nacional (M.E.) sI varios
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
TRIBUTARIO_FISCAL
Tomo 372
ID: fallos_372_45
Judges
Boggiano
López
Keywords / Subjects
IMPUESTO
APELACIÓN
BANCO
RECURSO EXTRAORDINARIO
CADUCIDAD
NULIDAD
Cited Norms
ley 23.757
ley
23.757
ley 21.526
ley
21.526
ley 5965/63
ley 20.663
decreto 560/89
decreto 560
Fallos: 155:290
Fallos:
316:2329
Fallos: 318:1154
Fallos: 295:99
Fallos: 1:340
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos:"Kupchik, Luisa Spak de y Kupchik, Alberto Mario
cl RC.R.A. y Estado Nacional (M.E.) sI varios".
Considerando:
1Q)Que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Conten-
ciosoAdministrativo Federal NQ12, en razón"de considerar que resul-
taba confiscatorio el impuesto establecido por el decreto 560/89 -pos-
teriormente
ratificado por la ley 23.757- en cuanto fijó como base
imponible el valor residual de BONEX que no estaban en poder de los
actores el9 de julio de 1989,juzgó que sólo era legítima la tributación
respecto del valor remanente de los títulos que aquéllos habían con-
servado y sobre el importe de los cupones que presentaron al cobro en
el mes de agosto de ese año, por lo que hizo lugar parcialmente
a la
demanda. Asimismo, el señor juez de grado admitió la excepción de
falta de legitimación pasiva que había opuesto el Banco Central de la
República Argentina.
2Q)Que la cámara de apelaciones de ese fuero -por su Sala II-
declaró desiertos los recursos que contra tal pronunciamiento
habían
deducido la Dirección General Impositiva y el Estado Naciana!. Por
otra parte, atendiendo a la apelación de los actores, hizo lugar ínte-
gramente a la demanda.
Para así decidir -en lo atinente a la cuestión de fondo- declaró
que eran inaplicables al caso las normas del decreto 560/89 y de la ley
23.757. En cuanto al citado decreto, llegó a tal conclusión por enten-
der que aquél transgredió el principio constitucional de legalidad que
rige en materia tributaria.
Consideró que tampoco la mencionada ley
otorgaba sustento válido al gravamen puesto que lo contrario impor-
taría admitir su aplicación retroactiva, fuera de los límites que fijó al
respecto la doctrina de esta Corte.
3Q)Que contra lo así resuelto el Fisco Nacional-Dirección
Gene-
ral Impositiva- y el Estado Nacional-Ministerio
de Economía y Obras
y Servicios Públicos- dedujeron sendos recursos extraordinarios
que
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fueron concedidos por el a qua en los términos que resultan del auto
de fs. 384/385.
4Q) Que, sin embargo, cabe poner de relieve que respecto del recur-
so extraordinario mencionado en último término la cámara -con an-
terioridad al auto de fs. 384/385- habia declarado la caducidad de la
instancia (confr.resolución de fs. 372, primera parte), en atención a
que el interesado no había instado el procedimiento en el plazo esta-
blecido por el arto 310, inc. 2Q, del código de rito. Al haber quedado
firme tal decisión, la cámara incurrió en un error manifiesto al conce-
der luego el aludido recurso -interpuesto
por el Estado Nacional a
fs. 345/354- por lo que corresponde declarar la nulidad del auto de
fs. 384/385 en lo referente a dicha apelación.
5Q) Que el recurso extraordinario
deducido por el Fisco Nacional
-Dirección General Impositiva- es procedente, en tanto se ha puesto
en tela de juicio la inteligencia y validez de normas de carácter fede-
ral y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido
contraria al derecho que la recurrente sustenta en ellas.
6Q) Que corresponde dejar establecido que el Fisco Nacional no ha
formulado agravios respecto de la decisión de la cámara en cuanto
declaró desierta la apelación que aquél había deducido ante esa alza-
da, por lo que la admisión de la demanda se encuentra firme en la
medida que resulta de la sentencia de primera instancia. Sin embar-
go, toda vez que la cámara, sobre la base de considerar inaplicables
las disposiciones del decreto 560/89 y de la ley 23.757, hizo lugar ínte-
gramente a la pretensión de los actores, las objeciones formuladas por
el recurrente respecto de la mencionada conclusión del a qua configu-
ran cuestión federal suficiente para justificar la intervención de la
Corte, según se ha expresado en el considerando precedente.
7Q) Que el decreto 560, de fecha 18 de agosto de 1989 -publicado
en el Boletín Oficial del día 22 de ese mes- estableció "un gravamen
de emergencia que se aplicará por única vez, sobre los activos finan-
cieros existentes al9 de julio de 1989..."(art. 1Q). Entre tales "activos",
el citado artículo, en su inciso b, menciona a los nBonos Externos de la
República Argentina". El arto 2Q del decreto dispuso que el impuesto
sería soportado "por los perceptores de los importes de la primer can-
celación total o parcial, de capital, ajuste o interés, correspondiente a
los activos gravados, que se produzca con posterioridad a la fecha del
dictado del presente decreto, inclusive, cualquiera fuera el motivo que
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la origine: vencimiento
del servicio financiero, amortización total o
parcial, reestructuración
de la deuda u otro".
8°) Que, meses más tarde, la ley 23.757 -publicada en el Boletín
Oficial del 18 de diciembre de 1989- reprodujo el texto del menciona-
do decreto, con adecuaciones en aspectos de forma, y lo ratificó de
modo expreso (art. 9°).
9°) Que en el caso sub examine el Banco Central de la República
Argentina, al liquidar entre los días 7 y 12 de septiembre de 1989 los
cupones de BONEX -serie 1987- que los actores habían presentado
al cobro, practicó la retención del impuesto (confr.fs. 3/4) que, en ese
momento, sólo contaba con el respaldo del aludido decreto.
10) Que la jurisprudencia
de esta Corte ha establecido categórica-
mente que los principios y preceptos constitucionales prohíben a otro
Poder que el Legislativo el establecimiento de impuestos, contribucio-
nes y tasas (Fallos: 155:290; 248:482; 303:245; 312:912, entre otros), y,
concordemente con ello, ha afirmado reiteradamente
que ninguna
carga tributaria
puede ser exigible sin la preexistencia de una dispo-
sición legal encuadrada dentro de los preceptos y recaudos constitu-
cionales, esto es, válidamente
creada por el único poder del Estado
investido de tales atribuciones (causa "Eves Argentina S.A.",-Fallos:
316:2329- considerando 10 y su cita, entre otros).
11) Que, asimismo, al pronunciarse
en las causas ''Video Club
Dreams" (Fallos: 318:1154 y 319:3400), a cuyos fundamentos
corres-
ponde remitir en razón de brevedad, el Tribunal ha negado que razo-
nes de "necesidad y urgencia" puedan justificar el establecimiento de
cargas tributarias
por medio de decretos del Poder Ejecutivo.
12) Que, por aplicación de la referida jurisprudencia,
cabe con-
cluir en que el decreto 560/89 resulta inconstitucional.
,
13) Que -por su parte-Ia
posterior entrada en vigencia de la ley
23.757 tampoco es hábil para justificar la aplicación del impuesto so-
bre los activos financieros con respecto a los hechos imponibles con-
trovertidos en estas actuaciones. Ante todo, cabe destacar que sobre
esta cuestión, el a qua -con sustento en precedentes de esta Corte-
consideró que si bien en ciertos casos es admisible la retroactividad
de las leyes tributarias,
no debía acordarse a la disposición' citada
efectos retroactivos -que no surgen expresamente de su texto.:....en
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desmedro de la protección que se ha reconocido a aquellas situaciones
que -como ocurre en el sub lite- han sido definitivamente
concluidas
al amparo de la legislación precedente, y gozan por tanto de protec-
ción constitucional, por integrar el derecho de propiedad. Lo resuelto
en este sentido en la instancia anterior, no ha sido objeto de una críti-
ca concreta y razonada por el recurrente, quien ha omitido hacerse
cargo de aquellos argumentos, lo que impide alcanzar una conclusión
distinta,
y torna improcedente
al recurso en el aspecto señalado
(Fallos: 295:99; 296:639; 300:656; 310:1147, entre otros).
14)Que consecuentemente, y bajo el imperio de nuestra Ley Fun-
damental-texto
1853-1860- es inaceptable que un poder de imposi-
ción cuyo ejercicio se halla a extramuros de ésta en los términos seña-
lados, pueda ser concebido como un instrumento
eficaz para sortear
los óbices constitucionales
de otra norma -como el decreto 560/89-
intrínsecamente
írrita. Merecen riguroso rechazo, pues, las argumen-
taciones sustentadas
en la conexión entre dos ordenamientos
como
los examinados, por las que se pretende asignar efectos convalidantes
-con carácter retroactivo-
a la ratificación de uno de ellos por el pos-
terior, y se arriba a la absurda conclusión de que integrándose el uno
con el otro, la constitucionalidad
de ambos textos queda salvaguarda-
da. En efecto, si -como quedó expresado-
el Congreso Nacional no
podía disponer hacia el pasado sobre esta materia, aceptar la postura
del fisco implica desvirtuar y tornar inoperante mediante una dispo-
sición de igual naturaleza
infraconstitucional,
la conclusión alcanza-
da en el considerando 12, en torno a la invalidez del decreto citado,
establecida por esta Corte en su rol de custodio e intérprete último de
la Ley Fundamental
(confr.Fallos: 1:340;33:162; 310:1771, entre mu-
chos otros).
Por otra parte, este criterio es concordante con lo establecido por
el arto 99, inc. 3º, párrafo segundo, del texto constitucional vigente
desde la reforma de 1994, en tanto sanciona con la nulidad "absoluta
e insanable" a las disposiciones de carácter legislativo dictadas por el
Poder Ejecutivo, dejando al margen -obviamente-
los especiales su-
puestos en los que tales medidas son permitidas.
Por ello, y oído el señor Procurador General, se declara la nulidad
del auto de fs. 384/385 en lo referente al recurso extraordinario dedu-
cido por el Estado Nacional, se declara formalmente
procedente el
interpuesto por la Dirección General Impositiva -con la salvedad de
lo expresado en el considerando 13- y se confirma la sentencia apela-
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da. Las costas de esta instancia se imponen a la vencida (art. 68, pri-
mera parte, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Notifíquese y devuélvase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLlNÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
LA PROVINCIA
FRANCISCANA
-SAN FRANCISCO
DE ASIS- v. BANCO
CENTRAL DE LA REPU
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