La Provincia Franciscana -San Francisco de Asís- el RC.R.A. sIjuicio de conocimiento
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
COMERCIAL
Tomo 372
ID: fallos_372_46
Judges
Enrique Santiago Petracchi
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
SOCIEDAD
BANCO
Cited Norms
ley 21.526
ley 5965/63
ley 20.663
ley
48
ley
21.526
ley 22.501
ley 22.051
Fallos: 313:664
Fallos: 311:2746
Fallos:
310:1950
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
385
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "La Provincia Franciscana -San Francisco de Asís-
el RC.R.A. sIjuicio de conocimiento".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello,se desestima el recurso extraordinario planteado, en cuan-
to ha sido concedido por el a quo. Con costas. Notifíquese y devuélva-
se.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CoNNoR(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI -
ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
GUSTAVO A. BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO
BOGGIANO
y DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo
Contencioso Administrativo
Federal revocó lo resuelto en la primera
instancia
:y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida contra el
Banco Central de la República Argentina, tendiente a hacer efectiva
la garantía
de los depósitos establecida en la ley 21.526 respecto de
dos certificados librados por la entonces Sociedad Cooperativa de Cré-
dito Limitada Gurruchaga
a favor de La Provincia Franciscana
(San
Francisco de Asís) o Fray Mello Santini. Contra ese pronunciamiento
la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en "cuan-
to controvierte la inteligencia de normas federales y denegado en lo
concerniente a la arbitrariedad
articulada (fs. 431).
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2º) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión
federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se
controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las conte-
nidas en la ley 21.526 y la decisión del superior tribunal de la causa
ha sido contraria al derecho que el recurrente
fundó en ellas. Cabe
precisar que se examinarán en forma conjunta las impugnaciones traí-
das a conocimiento de esta Corte, ya que las referentes a la alegada
arbitrariedad
en que habría incurrido el a quo y las atinentes
a la
interpretación
del derecho federal son dos aspectos que, en la especie,
aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664).
3º) Que la apelante se agravia porque -a su entender-la
cámara
se basó en una prueba inexistente
al tener como auténtica la constan-
cia de fs. 12 del expediente administrativo. Aduce que el sentenciante
prescindió en su razonamiento
de las circunstancias
propias de la
actora -congregación religiosa que se caracteriza por su austeridad
siguiendo los principios de San Francisco de Asís- al exigirle que acom-
pañara documentación destinada a acreditar el origen de los fondos.
Sostiene que ni en la fecha en que se efectuaron las imposiciones ni a
su vencimiento, existía norma alguna que le impusiera una carga se-
mejante. Asimismo, y tras insistir en que resulta contrario a las nor-
mas de la experiencia suponer que una congregación religiosa -cuyos
miembros se hallan precisados a carecer de bienes- se encuentre en
condiciones de demostrar las donaciones recibidas; señala que tampo-
co era posible someterla a exigencias no previstas por el ordenamien-
to canónico, máxime cuando -como en el caso- no se verifican indicios
de la simulación pretendida por el Banco Central.
4º) Que esta Corte reiteradamente
ha dicho que a los efectos del
funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada
en el
arto 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Cen-
tral de la República Argentina, además de la acreditación de la impo-
sición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746
y 315:2223).
5º) Que si bien es verdad que asiste al ente rector la facultad de
cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en
ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de
las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un
supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquel quien debe
allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para soste-
ner la existencia de un negocio simulado.
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6º) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que
rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio,
frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no pue-
de pretenderse
que, a los efectos de facilitar el referido cometido del
ente de control, sean alteradas
las consecuencias jurídicas de orden
sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de
un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado
un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente
por
las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663),
goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan efica-
cia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y
la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo
en las condiciones establecidas en el documento.
7º) Que, de tal modo, y si bien la garantía prevista en el arto 56 de
la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la re-
paración a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera
de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con susten-
to en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la enti-
dad oficial, importó la oposición de una verdadera
defensa de fondo
enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacen-
te que había motívado el libramiento de los títulos, cuya procedencia
sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba nece-
saria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta
inherente.
8º) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa,
no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie,máxi-
me si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se
compadece con la fmalidad de la que se informa el régimen de garantía
establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los deposi-
tantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos:
310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole
macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían
alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles con-
diciones más gravosas que las que son habitualmente
necesarias para
obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales.
9º) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos
y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la
falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de con-
servación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden per-
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judicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como
así también que no obsta al derecho invocado por' el particular la cir-
cunstancia de que el sello inserto en el formulario no se corresponda
con el de "caja" utilizado generalmente
por la entidad, pues sería en
exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando,
por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe
cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238),
10) Que, en el caso de autos, la actora fundó su derecho en los
certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 1, emiti-
dos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Al
contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina,
negó que hubieren mediado depósitos efectivos de fondos por parte de
aquélla, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denun-
ciada- que los referidos instrumentos habían sido librados en el mar-
co de una irregular operatoria -que describió- llevada a cabo en la
aludida entidad.
11) Que las anomalías de dicha gestión -no obstante haber sido
efectivamente comprobadas en la causa (fs. 242/245, entre otros)- ca-
recen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que la
aborrista participó en maniobras dolosas de preconstitución de crédi-
tos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas
no constituyen defectos particulares
de los depósitos invocados por
ésta, sino que forman parte de las irregularidades
que, de modo gene-
ral, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad
financiera intervenida.
12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particulari-
dad propia de este caso que justifique la solución pretendida
por el
demandado, sin que pueda hallarse esa justificación en lo alegado por
éste con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte
de la actora, En ese sentido, y más allá de que procediera o no exigir a
la demandante la comprobación de ese extremo, es claro que no pudo
el sentenciante sostener que él "...era de fácil cumplimiento por [ella)
en virtud de que se trata de una asociación civil con personeríajurídi-
ca..,",ni presumir que ",..e1 control regular de las operaciones que
realiza ..."era efectuado en base a "...documentación respaldatoria ...que
pudo acompañar como prueba" a estos efectos (fs. 386/386 vta.).
13) Que ello es así, en razón de que, al no hallarse controvertido
que la actora es una congregación religiosa que recibe normalmente
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DE LANACION
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por donaciones olegados importantes sumas de dinero (fs.220 vta.), el
razonamiento contenido en la sentencia se aparta gravemente de la
sana critica judicial y conduce a una solución manifiestamente contra-
ria a las reglas de la lógica y la experiencia, desde que no pudo el
sentenciante sostener la necesidad de aquélla de acompañar la aludi-
da "documentación respaldatoria" sin hacerse cargo de que, contraria-
mente a lo allí afirmado, lo razonable era conjeturar que esa exigencia
importara
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