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La Provincia Franciscana -San Francisco de Asís- el RC.R.A. sIjuicio de conocimiento

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
COMERCIAL
Tomo 372 ID: fallos_372_46

Judges

Enrique Santiago Petracchi

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO SOCIEDAD BANCO

Cited Norms

ley 21.526 ley 5965/63 ley 20.663 ley 48 ley 21.526 ley 22.501 ley 22.051 Fallos: 313:664 Fallos: 311:2746 Fallos: 310:1950

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA 385 Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "La Provincia Franciscana -San Francisco de Asís- el RC.R.A. sIjuicio de conocimiento". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello,se desestima el recurso extraordinario planteado, en cuan- to ha sido concedido por el a quo. Con costas. Notifíquese y devuélva- se. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CoNNoR(en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (en disidencia) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SENORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1Q) Que la Sala IV de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal revocó lo resuelto en la primera instancia :y, en consecuencia, rechazó la demanda deducida contra el Banco Central de la República Argentina, tendiente a hacer efectiva la garantía de los depósitos establecida en la ley 21.526 respecto de dos certificados librados por la entonces Sociedad Cooperativa de Cré- dito Limitada Gurruchaga a favor de La Provincia Franciscana (San Francisco de Asís) o Fray Mello Santini. Contra ese pronunciamiento la actora interpuso recurso extraordinario que fue concedido en "cuan- to controvierte la inteligencia de normas federales y denegado en lo concerniente a la arbitrariedad articulada (fs. 431). 386 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que los agravios propuestos por la apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía intentada, pues en el sub lite se controvierte la aplicación de normas federales, como lo son las conte- nidas en la ley 21.526 y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente fundó en ellas. Cabe precisar que se examinarán en forma conjunta las impugnaciones traí- das a conocimiento de esta Corte, ya que las referentes a la alegada arbitrariedad en que habría incurrido el a quo y las atinentes a la interpretación del derecho federal son dos aspectos que, en la especie, aparecen inescindiblemente ligados entre sí (Fallos: 313:664). 3º) Que la apelante se agravia porque -a su entender-la cámara se basó en una prueba inexistente al tener como auténtica la constan- cia de fs. 12 del expediente administrativo. Aduce que el sentenciante prescindió en su razonamiento de las circunstancias propias de la actora -congregación religiosa que se caracteriza por su austeridad siguiendo los principios de San Francisco de Asís- al exigirle que acom- pañara documentación destinada a acreditar el origen de los fondos. Sostiene que ni en la fecha en que se efectuaron las imposiciones ni a su vencimiento, existía norma alguna que le impusiera una carga se- mejante. Asimismo, y tras insistir en que resulta contrario a las nor- mas de la experiencia suponer que una congregación religiosa -cuyos miembros se hallan precisados a carecer de bienes- se encuentre en condiciones de demostrar las donaciones recibidas; señala que tampo- co era posible someterla a exigencias no previstas por el ordenamien- to canónico, máxime cuando -como en el caso- no se verifican indicios de la simulación pretendida por el Banco Central. 4º) Que esta Corte reiteradamente ha dicho que a los efectos del funcionamiento de la garantía de los depósitos instrumentada en el arto 56 de la ley 21.526, el único requisito exigible por el Banco Cen- tral de la República Argentina, además de la acreditación de la impo- sición, es la declaración jurada que la ley menciona (Fallos: 311:2746 y 315:2223). 5º) Que si bien es verdad que asiste al ente rector la facultad de cuestionar el contenido de tal declaración a los efectos de controlar, en ejercicio de su poder de policía financiero, la efectiva imposición de las sumas de que se trate, no lo es menos que, al no tratarse de un supuesto en el que la ley presume la simulación, es aquel quien debe allegar al proceso la prueba de los hechos en que se funde para soste- ner la existencia de un negocio simulado. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 387 6º) Que ello es así, no sólo por aplicación de las disposiciones que rigen la carga de la prueba, sino además por cuanto, en principio, frente a la ausencia de una norma que disponga lo contrario, no pue- de pretenderse que, a los efectos de facilitar el referido cometido del ente de control, sean alteradas las consecuencias jurídicas de orden sustancial derivadas de la relación nacida con motivo de la emisión de un certificado de depósito, consistentes en que, al ser dicho certificado un título de crédito que, aunque causal, se rige en lo pertinente por las reglas establecidas en el decreto-ley 5965/63 (art. 4 de la ley 20.663), goza de los caracteres de literalidad y autonomía que le otorgan efica- cia para probar sin más la entrega del dinero a la entidad financiera y la consecuente obligación de ésta de atender la promesa de restituirlo en las condiciones establecidas en el documento. 7º) Que, de tal modo, y si bien la garantía prevista en el arto 56 de la ley 21.526 no debe ser considerada en términos absolutos ni la re- paración a cargo del ente rector de nuestro sistema financiero opera de manera automática, lo cierto es que la resistencia que, con susten- to en la falta de genuinidad de los depósitos, fue opuesta por la enti- dad oficial, importó la oposición de una verdadera defensa de fondo enderezada a cuestionar la efectiva realización del negocio subyacen- te que había motívado el libramiento de los títulos, cuya procedencia sólo hubiera podido admitirse si se hubiera producido la prueba nece- saria para destruir la presunción de legitimidad que a éste le resulta inherente. 8º) Que el conjunto de elementos reunidos a tal efecto en la causa, no permite concluir que tal prueba haya sido rendida en la especie,máxi- me si su valoración se efectúa a la luz de la interpretación que más se compadece con la fmalidad de la que se informa el régimen de garantía establecido en las citadas normas, consistente en asegurar a los deposi- tantes la devolución de las imposiciones con más sus intereses (Fallos: 310:1950 y 311:2063). Y ello, en razón de que los fines de índole macroeconómica que inspiraron la sanción de tal régimen no podrían alcanzarse si no se asegurara tal devolución a aquéllos sin exigirles con- diciones más gravosas que las que son habitualmente necesarias para obtener el retiro de los depósitos en condiciones normales. 9º) Que, en tal orden de ideas, ha dicho esta Corte que los defectos y omisiones en que puedan incurrir los depositarios, tales como la falta de contabilización de las operaciones por las entidades o de con- servación de los duplicados de las boletas de depósito, no pueden per- 388 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 judicar a los depositantes (Fallos: 311:2746; 312:238; 315:2223); como así también que no obsta al derecho invocado por' el particular la cir- cunstancia de que el sello inserto en el formulario no se corresponda con el de "caja" utilizado generalmente por la entidad, pues sería en exceso riguroso exigirle a aquél el control de tales extremos cuando, por la forma en que se realizan las operaciones bancarias, quien debe cumplirlos es el depositario (Fallos: 311:2746; 312:238), 10) Que, en el caso de autos, la actora fundó su derecho en los certificados de depósito a plazo fijo, que en copia obran a fs. 1, emiti- dos por la Sociedad Cooperativa de Crédito Limitada Gurruchaga. Al contestar la demanda, el Banco Central de la República Argentina, negó que hubieren mediado depósitos efectivos de fondos por parte de aquélla, alegando -como pautas indiciarias de la simulación denun- ciada- que los referidos instrumentos habían sido librados en el mar- co de una irregular operatoria -que describió- llevada a cabo en la aludida entidad. 11) Que las anomalías de dicha gestión -no obstante haber sido efectivamente comprobadas en la causa (fs. 242/245, entre otros)- ca- recen de entidad para permitir fundar en ellas la conclusión de que la aborrista participó en maniobras dolosas de preconstitución de crédi- tos ficticios, toda vez que -como lo admite el mismo ente rector- ellas no constituyen defectos particulares de los depósitos invocados por ésta, sino que forman parte de las irregularidades que, de modo gene- ral, comprobó el Banco Central en el funcionamiento de la entidad financiera intervenida. 12) Que, dentro de ese marco, no se advierte ninguna particulari- dad propia de este caso que justifique la solución pretendida por el demandado, sin que pueda hallarse esa justificación en lo alegado por éste con referencia al origen y disponibilidad de los fondos por parte de la actora, En ese sentido, y más allá de que procediera o no exigir a la demandante la comprobación de ese extremo, es claro que no pudo el sentenciante sostener que él "...era de fácil cumplimiento por [ella) en virtud de que se trata de una asociación civil con personeríajurídi- ca..,",ni presumir que ",..e1 control regular de las operaciones que realiza ..."era efectuado en base a "...documentación respaldatoria ...que pudo acompañar como prueba" a estos efectos (fs. 386/386 vta.). 13) Que ello es así, en razón de que, al no hallarse controvertido que la actora es una congregación religiosa que recibe normalmente DE JUSTICIA DE LANACION 321 389 por donaciones olegados importantes sumas de dinero (fs.220 vta.), el razonamiento contenido en la sentencia se aparta gravemente de la sana critica judicial y conduce a una solución manifiestamente contra- ria a las reglas de la lógica y la experiencia, desde que no pudo el sentenciante sostener la necesidad de aquélla de acompañar la aludi- da "documentación respaldatoria" sin hacerse cargo de que, contraria- mente a lo allí afirmado, lo razonable era conjeturar que esa exigencia importara

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