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Loyola, Leticia Guadalupe el B.C.R.A. si cobro

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_47

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO BANCO

Normas Citadas

ley 48 ley 21.526 ley 22.051 ley 17.418 ley 24.522 ley 19.551 Fallos: 311:2746 Fallos: 318:1516 Fallos: 320:938 Fallos: 313:271 Fallos: 319:2849

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Loyola, Leticia Guadalupe el B.C.R.A. si cobro". Considerando: Que el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, se declara improcedente el recurso extraordinario, con costas. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - AmONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 392 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de La Plata que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, recha- zó la demanda enderezada a obtener el cumplimiento de la garantía legal de los depósitos respecto de dos certificados a plazo fijo emitidos por el Banco San Miguel Cooperativo Limitado, la actora dedujo el recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 306. 2º) Que el a qua fundó su decisión en la circunstancia de que la actora no presentó la declaración jurada a que se refiere el arto 56 de la Ley de Entidades Financieras. La mencionada parte, en su recurso extraordinario, reconoce que efectivamente no efectuó tal presenta- ción, pero aduce que ella era innecesaria ya que no le fue requerida por el ente de control. 3º) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente pues se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de una norma de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa ha sido adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella (art. 14,inc. 3º, de la ley 48). 4º) Que esta Corte reiteradamente ha establecido que la presen- tación de la declaración jurada que la ley menciona es un requisito exigible para la procedencia de la garantía puesta a cargo del Banco Central (Fallos: 311:2746, entre muchos otros). Paralelamente a ello, en los casos en que se pronunció por el rechazo de la demanda en razón del incumplimiento de dicho recaudo, se encargó de puntuali- zar que se encontraba acreditado en los autos respectivos que el orga- nismo oficial había requerido al demandante para que efectuase la declaración que éste omitió presentar (Fallos: 318:1516 y 1578). 5º) Que este último extremo es relevante por cuanto el arto 56 de la ley 21.526 -según el texto vigente a la fecha de los certificados reclamados- establece que a fin del reintegro de los depósitos que dicha norma pone a cargo del Banco Central de la República Argenti- na "podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liqui- dación", Cabe interpretar, en consecuencia, que sólo en el caso en que DE JUSTICIA DE LA NACION 321 393 el ente rector del sistema monetario haya hecho uso de tal atribución, su incumplimiento por parte del reclamante obsta al progreso de la demanda. 6°) Que, por consiguiente, la sentencia apelada se apoya en una inadecuada inteligencia de la norma federal en examen, puesto que no basta que el Banco Central haya expresado al contestar la deman- da que no fue presentada la mencionada declaración, sino que es me- nester -para que tal circunstancia determine de por sí la suerte ad- versa del actor- que el ente de control demuestre haber exigido el cumplimiento de ese requisito, extremo éste sobre el que la cámara no se ha expedido. Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia- miento. Notifiquese y remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GmLLERMO A. F. LÓPEZ. DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Considerando: Que adhiero a las consideraciones vertidas en el voto de los jueces Moliné O'Connor y López, excepto en cuanto al contenido del conside- rando 4°, el que queda redactado del siguiente modo: 4°) Que esta Corte reiteradas veces ha exigido para la procedencia de reclamos fundados en el régimen de garantía de los depósitos, en cuanto aquí interesa, la presentación de la declaración jurada a la que alude la ley en su arto 56-ley 21.526, modificada por la ley 22.051- (Fallos: 311:2746; 312:238 y 320, entre muchos otros). Al respecto, en fecha reciente, puntualicé: "Que ante un requeri- miento por parte del Banco Central para que el depositante integre la declaración jurada a la .que se hizo referencia ..., aquél no puede ne- 394 FALLOS DE LACORTESUPREMA 321 garse a cumplir tal recaudo si pretende obtener el reintegro de sus depósitos. Su cumplimiento es indefectible para efectivizar la garan- tía legal" (Fallos: 320:938, considerandos 8" y 9" del voto del juez Petracchi y del conjuez Lona). Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario y se revo- ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo proI,luncia- miento. Notifíquese y, oportunamente, remítase. ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI. RAUL EMILIO LOPEZ v. SOL SAN JAVIER S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Ex- clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales. Procede el recurso extraordinario contra la sentencia que rechazó la peti- ción de citar en garantía a la aseguradora en liquidación y el planteo del fuero de atracción realizado por una de las codemandadas, pues aunque los agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como regla y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no impide invalidar lo resuelto cuando lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir- cunstancias de la causa. SEGURO. La citación en garantía de la aseguradora se encuentra contemplada en el arto 133, tercer párrafo de la ley de concursos 24.522, sin que obste a ello que se encuentre en juego su liquidación judicial. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitraria la sentencia que se aparta de lo expresamente previsto por la disposición legal que rige el caso, y prescinde la aplicación de ésta sin dar razón valedera. SEGURO. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 395 En razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil, el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obliga- ción de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la franquicia (art. 1, 109, Y110 de la ley de seguros), y que su citación yeven- tual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegura- do es necesaria, más allá de que en la oportunidad de ser citada se encuen- tre o no en estado de liquidación. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n nor- mativa. Es arbitraria la. sentencia si, sobre la base de un análisis parcializado de las normas en juego -arts. 1, 109, 110 y 118 de la ley 17.418, arts. 132 y 133 de la ley 24.522 y de las normas procesales referentes a la intervención obligada de terceros- el a quo ha llegado a una solución que transgrede gravemente el derecho de defensa enjuicio y el de propiedad del asegurado. SEGURO. El asegurado, no solo tiene el derecho de que la aseguradora, aunque se encuentre en proceso de liquidación, cumpla con las obligaciones que sur- gen de la ley de seguro o en su caso del contrato sino que, además, tiene una legítima expectativa de cobertura, que eventualmente podrá hacer valer útilmente por medio del incidente de verificación de crédito, si se le ha dado al asegurador o a su liquidador la posibilidad de intervenir y hacer valer sus defensas en el proceso principal. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación nor- mativa. Es arbitraria la sentencia si, lo decidido por el tribunal, ha importado colo- car al asegurado en la ilegítima situación de tener que soportar una even- tual condena y ejecución patrimonial, sin la intervención de su asegurador y sin posibilidad de resarcimiento posterior a pesar de la existencia del contrato de seguro en oportunidad de producirse el siniestro y del beneficio legal de citación del tercero obligado, lo que le produce un daño de imposi- ble reparación ulterior. 396 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL Suprema Corte: -1- La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán resol- vió, a fs. 104/106, no hacer lugar al pedido de citación de tercero de su aseguradora efectuado por la ca-demandada en autos "Sol San Javier S.A.",Y,en consecuencia, tampoco a la solicitud de aplicación del insti- tuto del fuero de atracción que preceptúa la ley de concursos, en razón de haberse invocado que la compañía de seguros "Sudatlántica S.A.", se hallaba en estado de liquidación forzosa. Para así decidir, el tribunal señaló que aquella citación fue solici- tada cuando la aseguradora ya se encontraba en estado de liquida- ción, extremo que impedía hacerla efectiva, toda vez que tal estado de falencia le imposibilitaba cumplir legalmente con el requerimiento. Pero además, siguió diciendo, no puede citarse a la aseguradora por cuanto todos los acreedores, sean o no presuntos, deben concurrir a verificar sus créditos en la liquidación, no resultando admisible cur- sarle nuevas citaciones en garantía, y, conforme a la nueva ley de quiebras, si está cumplida íntegramente la prestación del no fallido, éste debe requerir la verificación que le corresponde en el concurso de la aseguradora, lo que significa q

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