Loyola, Leticia Guadalupe el B.C.R.A. si cobro
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_47
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
BANCO
Cited Norms
ley 48
ley 21.526
ley 22.051
ley 17.418
ley 24.522
ley 19.551
Fallos: 311:2746
Fallos: 318:1516
Fallos: 320:938
Fallos: 313:271
Fallos: 319:2849
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Loyola, Leticia Guadalupe el B.C.R.A. si cobro".
Considerando:
Que el recurso extraordinario
es inadmisible (art. 280 del Código
Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Por ello, se declara improcedente
el recurso extraordinario,
con
costas. Notifíquese y remítase.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS
S.
FAYT
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI (en disidencia)
-
AmONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ
(en disidencia)
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones
de La Plata que, al revocar lo resuelto en la instancia anterior, recha-
zó la demanda enderezada a obtener el cumplimiento de la garantía
legal de los depósitos respecto de dos certificados a plazo fijo emitidos
por el Banco San Miguel Cooperativo Limitado, la actora dedujo el
recurso extraordinario que fue concedido mediante el auto de fs. 306.
2º) Que el a qua fundó su decisión en la circunstancia de que la
actora no presentó la declaración jurada a que se refiere el arto 56 de
la Ley de Entidades Financieras. La mencionada parte, en su recurso
extraordinario, reconoce que efectivamente
no efectuó tal presenta-
ción, pero aduce que ella era innecesaria ya que no le fue requerida
por el ente de control.
3º) Que el recurso deducido resulta formalmente procedente pues
se encuentra controvertida la inteligencia y aplicación de una norma
de carácter federal y la sentencia definitiva del superior tribunal de
la causa ha sido adversa al derecho que la recurrente sustenta en ella
(art. 14,inc. 3º, de la ley 48).
4º) Que esta Corte reiteradamente
ha establecido que la presen-
tación de la declaración jurada que la ley menciona es un requisito
exigible para la procedencia de la garantía puesta a cargo del Banco
Central (Fallos: 311:2746, entre muchos otros). Paralelamente
a ello,
en los casos en que se pronunció por el rechazo de la demanda en
razón del incumplimiento de dicho recaudo, se encargó de puntuali-
zar que se encontraba acreditado en los autos respectivos que el orga-
nismo oficial había requerido al demandante
para que efectuase la
declaración que éste omitió presentar (Fallos: 318:1516 y 1578).
5º) Que este último extremo es relevante por cuanto el arto 56 de
la ley 21.526 -según el texto vigente a la fecha de los certificados
reclamados-
establece que a fin del reintegro de los depósitos que
dicha norma pone a cargo del Banco Central de la República Argenti-
na "podrá disponerse que los depositantes formulen una declaración
jurada referida a los depósitos que mantengan en la entidad en liqui-
dación", Cabe interpretar, en consecuencia, que sólo en el caso en que
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DE LA NACION
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el ente rector del sistema monetario haya hecho uso de tal atribución,
su incumplimiento por parte del reclamante
obsta al progreso de la
demanda.
6°) Que, por consiguiente, la sentencia apelada se apoya en una
inadecuada inteligencia de la norma federal en examen, puesto que
no basta que el Banco Central haya expresado al contestar la deman-
da que no fue presentada
la mencionada declaración, sino que es me-
nester -para que tal circunstancia
determine de por sí la suerte ad-
versa del actor- que el ente de control demuestre
haber exigido el
cumplimiento de ese requisito, extremo éste sobre el que la cámara no
se ha expedido.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de
origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronuncia-
miento. Notifiquese y remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GmLLERMO
A. F. LÓPEZ.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR MINISTRO
DOCTOR DON
ENRIQUE
SANTIAGO
PETRACCHI
Considerando:
Que adhiero a las consideraciones vertidas en el voto de los jueces
Moliné O'Connor y López, excepto en cuanto al contenido del conside-
rando 4°, el que queda redactado del siguiente modo:
4°) Que esta Corte reiteradas veces ha exigido para la procedencia
de reclamos fundados en el régimen de garantía
de los depósitos, en
cuanto aquí interesa,
la presentación
de la declaración jurada
a la
que alude la ley en su arto 56-ley 21.526, modificada por la ley 22.051-
(Fallos: 311:2746; 312:238 y 320, entre muchos otros).
Al respecto, en fecha reciente, puntualicé: "Que ante un requeri-
miento por parte del Banco Central para que el depositante integre la
declaración jurada a la .que se hizo referencia ..., aquél no puede ne-
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FALLOS DE LACORTESUPREMA
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garse a cumplir tal recaudo si pretende obtener el reintegro de sus
depósitos. Su cumplimiento es indefectible para efectivizar la garan-
tía legal" (Fallos: 320:938, considerandos
8" y 9" del voto del juez
Petracchi y del conjuez Lona).
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario
y se revo-
ca la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal
de
origen a fin de que, por quien corresponda, dicte un nuevo proI,luncia-
miento. Notifíquese y, oportunamente,
remítase.
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI.
RAUL EMILIO LOPEZ v. SOL SAN JAVIER S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones
no federales. Ex-
clusión de las cuestiones de hecho. Reglas generales.
Procede el recurso extraordinario
contra la sentencia que rechazó la peti-
ción de citar en garantía
a la aseguradora
en liquidación y el planteo del
fuero de atracción realizado por una de las codemandadas,
pues aunque los
agravios del apelante remiten al examen de cuestiones de derecho común y
procesal, materia
ajena -como regla y por su naturaleza-
al recurso del arto
14 de la ley 48, ello no impide invalidar lo resuelto cuando lo decidido no
constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las cir-
cunstancias de la causa.
SEGURO.
La citación en garantía
de la aseguradora se encuentra contemplada en el
arto 133, tercer párrafo de la ley de concursos 24.522, sin que obste a ello
que se encuentre en juego su liquidación judicial.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es arbitraria
la sentencia que se aparta de lo expresamente
previsto por la
disposición legal que rige el caso, y prescinde la aplicación de ésta sin dar
razón valedera.
SEGURO.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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En razón de la naturaleza
del contrato de seguro de responsabilidad
civil,
el asegurado tiene el derecho de que su aseguradora cumpla con su obliga-
ción de mantener indemne su patrimonio en cuanto el daño exceda de la
franquicia (art. 1, 109, Y110 de la ley de seguros), y que su citación yeven-
tual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegura-
do es necesaria, más allá de que en la oportunidad de ser citada se encuen-
tre o no en estado de liquidación.
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentaci6n
nor-
mativa.
Es arbitraria
la. sentencia si, sobre la base de un análisis parcializado de
las normas en juego -arts. 1, 109, 110 y 118 de la ley 17.418, arts. 132 y 133
de la ley 24.522 y de las normas procesales referentes
a la intervención
obligada de terceros-
el a quo ha llegado a una solución que transgrede
gravemente el derecho de defensa enjuicio y el de propiedad del asegurado.
SEGURO.
El asegurado, no solo tiene el derecho de que la aseguradora,
aunque se
encuentre en proceso de liquidación, cumpla con las obligaciones que sur-
gen de la ley de seguro o en su caso del contrato sino que, además, tiene una
legítima expectativa de cobertura, que eventualmente
podrá hacer valer
útilmente
por medio del incidente de verificación de crédito, si se le ha
dado al asegurador o a su liquidador la posibilidad de intervenir y hacer
valer sus defensas en el proceso principal.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación
nor-
mativa.
Es arbitraria
la sentencia si, lo decidido por el tribunal, ha importado colo-
car al asegurado en la ilegítima situación de tener que soportar una even-
tual condena y ejecución patrimonial, sin la intervención de su asegurador
y sin posibilidad de resarcimiento
posterior a pesar de la existencia del
contrato de seguro en oportunidad de producirse el siniestro y del beneficio
legal de citación del tercero obligado, lo que le produce un daño de imposi-
ble reparación ulterior.
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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DICTAMEN
DEL PROCURADOR
GENERAL
Suprema Corte:
-1-
La Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán resol-
vió, a fs. 104/106, no hacer lugar al pedido de citación de tercero de su
aseguradora efectuado por la ca-demandada en autos "Sol San Javier
S.A.",Y,en consecuencia, tampoco a la solicitud de aplicación del insti-
tuto del fuero de atracción que preceptúa la ley de concursos, en razón
de haberse invocado que la compañía de seguros "Sudatlántica
S.A.",
se hallaba en estado de liquidación forzosa.
Para así decidir, el tribunal señaló que aquella citación fue solici-
tada cuando la aseguradora ya se encontraba en estado de liquida-
ción, extremo que impedía hacerla efectiva, toda vez que tal estado de
falencia le imposibilitaba cumplir legalmente con el requerimiento.
Pero además, siguió diciendo, no puede citarse a la aseguradora
por cuanto todos los acreedores,
sean o no presuntos,
deben
concurrir
a verificar sus créditos en la liquidación, no resultando admisible cur-
sarle nuevas citaciones en garantía,
y, conforme a la nueva ley de
quiebras, si está cumplida íntegramente
la prestación del no fallido,
éste debe requerir
la verificación
que le corresponde
en el concurso
de
la aseguradora, lo que significa q
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