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López, Raúl Emilio el Sol San Javier

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_48

Judges

López

Keywords / Subjects

SEGURO CONTRATO RESPONSABILIDAD RECURSO EXTRAORDINARIO DAÑOS Y PERJUICIOS CONCURSO

Cited Norms

ley 48 ley 17.418 ley 24.522 ley 24.043 ley 48 ley 22.043 ley 23.898 Fallos: 319:2849 Fallos: 302:1433

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "López, Raúl Emilio el Sol San Javier S.A.y otros sI daños y perjuicios". Considerando: 1Q) Que contra el pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia de Tucumán, que rechazó la petición de citar en garantía a la asegura- dora en liquidación y el planteamiento del fuero de atracción realiza- dos por la codemandada Sol San Javier S.A., esta parte interpuso el recurso extraordinario de fs. 109/115, que fue concedido a fs. 128/132. 402 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 2º) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bas- tante para habilitar la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones de derecho común y procesal, materia ajena -como re- gIa y por su naturaleza- al recurso del arto 14 de la ley 48, ello no constituye óbicepara invalidar lo resuelto cuando lo decidido no cons- tituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa. 3º) Que, en efecto, al considerar que no correspondía la citación del asegurador -solicitada por el asegurado- por encontrarse aquél en estado de liquidación forzosa, sin perjuicio del derecho del asegu- rado de verificar su crédito ante el juez de la liquidación, el tribunal ha omitido aplicar el arto 133, tercer párrafo, de la ley de concursos 24.522, que prevé la continuación del proceso ante el tribunal origina- rio con intervención del liquidador de la entidad o de un apoderado designado al efecto, y que la sentencia que se dicte ante ese juez pue- da ejecutarse contra el asegurado, sin perjuicio de su derecho de soli- citar la verificación del crédito ante el juez que intervenga en el pro- ceso de liquidación (confr.Fallos: 319:2849). 4º) Que el apartamiento de lo expresamente previsto por la dispo- sición legal que rige el caso, y la prescindencia de la aplicación de ésta sin dar razón valedera para hacerlo descalifica la decisión, que resul- ta entonces arbitraria (Fallos: 302:1433, 303:255 y 289; 307:661, 317:1355, entre otros). 5º) Que, por otra parte, al así proceder, el a quo ha omitido tener en cuenta que en razón de la naturaleza del contrato de seguro de responsabilidad civil el codemandado tiene el derecho de que su ase- guradora cumpla con su obligación de mantener indemne su patrimo- nio en cuanto el daño exceda de la franquicia (arts. 1, 109 Y110 de la ley de seguros), y que su citación y eventual participación en el mismo proceso en que se ha demandado al asegurado es necesaria, más allá de que en la oportunidad de ser citada se encuentre o no en estado de liquidación. 6º) Que, de tal modo, sobre la base de un análisis parcializado de las diversas normas específicamente aplicables al sub lite (arts. 1, 109, 110 y 118 de la ley 17.418, arts. 132 y 133 de la ley 24.522 y de las normas procesales referentes a la intervención obligada de terceros), la Corte Suprema de Justicia de la Provincia de Tucumán ha llegado a una solución que transgrede gravemente el derecho de defensa en DE JUSTICIA DE LA NACION . 321 403 juicio y el de propiedad del asegurado. En efecto, éste no sólo tiene el derecho de que la aseguradora cumpla con las obligaciones que sur- gen de la ley de seguro o en su caso del contrato, sino que, además, tiene una legítima expectativa de cobertura, que eventualmente po- drá hacer valer útilmente por medio del incidente de verificación de crédito, si se le ha dado al asegurador o a su liquidador la posibilidad de intervenir y hacer valer sus defensas en el proceso principal. 7º) Que, en tales condiciones, lo decidido por el tribunal ha impor- tado colocar al asegurado en la ilegítima situación de tener que sopor- tar una eventual condena y ejecución patrimonial, sin la intervención de su asegurador y sin posibilidad de resarcimiento posterior a pesar de la existencia del contrato de seguro en oportunidad de producirse el siniestro y del beneficio legal de citación del tercero obligado, lo que le produce un daño de imposible reparación ulterior. 8º) Que, en cambio, la impugnación referente a la procedencia del fuero de atracción no justifica su tratamiento por la vía intentada, pues en este aspecto el fallo cuenta con fundamentos de derecho co- mún suficientes que bastan para suste.ntar sus conclusiones, sin que las objeciones del apelante pongan de manifiesto otra cosa que sus meras divergencias con la interpretación de las normas concursales realizadas por el tribunal, aunque se trate de reglas de orden público. Por ello, y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procu- rador General, se declara parcialmente procedente el recurso extraor- dinario concedido y se deja sin efecto lo resuelto con el alcance que surge de los considerandos precedentes. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que por medio de quien corresponda se dicte una nueva sentencia. Con costas en un 70 % a cargo del recurrido y el restante porcentaje a cargo de la parte recurrente en razón del modo comohan prosperado los agravios de ésta (art. 71 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI- AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGlANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. 404 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 FRANCISCO MIGUEL MARINELLI v. MINISTERIO DEL INTERIOR RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales. Es inadmisible el recurso extraordinario contra la sentencia que desestimó la pretensión del actor de ser eximido del pago de la tasa de justicia (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión federal. Cuestiones federales simples. Interpretación de las leyes federales. Leyes federales en general. Procede el recurso extraordinario si se encuentra debatido el alcance e in- terpretación de una norma federal -ley 24.043- y la decisión ha sido con- traria al derecho que el apelante sustenta en ella -arto 14, inc. 3º de la ley 48- (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DETENCION DE PERSONAS. De la ponderación de los fundamentos que dieron origen a la sanción de la ley 24.043 surge nítidamente la decisión política de compensar económica- mente a las personas privadas injustamente de su libertad durante la vi- gencia del estado de sitio que fue consecuencia de la última ruptura del orden constitucional y que dio lugar a la intervención de organismos in- ternacionales, como la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). PRIVACION ILEGAL DE LA LIBERTAD. La restricción a la libertad personal por razones políticas y en violación a las normas constitucionales y legales constituye la pauta de referencia para la determinación de la indemnización pecuniaria fijada por el Estado (Disi- dencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). DAÑOS Y PERJUICIOS: Responsabilidad del Estado. Casos varios. La asunción de responsabilidad por parte del Estado, frente a los perjuicios sufridos se traduce en una compensación económica, por ser fácticamente imposible restituir a los habitantes el uso y goce de los derechos de los que fueron privados en forma irregular, durante la vigencia del estado de sitio que fue consecuencia de la última ruptura del orden constitucional. pero tal reconocimiento no desvirtúa la naturaleza de los derechos cuya priva- ción constituye la fuente del resarcimiento (Disidencia de los Dres. Eduar- do Moliné O'ConDor y Guillermo A. F. López). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 DERECHOS INDIVIDUALES. 405 Dado que la ruptura del orden constitucional tuvo como consecuencia seve- rísimas restricciones a los derechos individuales -civiles y políticos- de los que la privación ilegal de la libertad fue la expresión más visible, pero no la única que sufrieron los detenidos, no cabe excluir del ámbito de aplicación de la ley 22.043 la protección de los derechos políticos de los afectados (Di. sidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López). TASA DE JUSTICIA. Quien demandó invocando los beneficios establecidos por la ley 24.043 está exento de efectuar el pago de la tasa de justicia, ya que dicha acción se encuadra dentro de "las peticiones formuladas ante el Poder Judicial en el ejercicio de un derecho político", a que alude el inciso c) del arto 13 de la ley 23.898 (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor y Guillermo A. F. López).