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Stol1,Violeta Andrea sI sucesión testamentaria - proceso especial

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CIVIL
Tomo 372 ID: fallos_372_50

Keywords / Subjects

PROPIEDAD MATRIMONIO DIVORCIO SUCESIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Stol1,Violeta Andrea sI sucesión testamentaria - proceso especial". Considerando: 1Q) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que al confirmar la deci- sión de primera instancia resolvió la apertura simultánea de la suce- sión testamentaria y de la sucesión ab intestato, el heredero institui- do interpuso recurso extraordinario, que fue concedido. 2 Q ) Que la causante dispuso, en un testamento ológrafo, de la tota- lidad de sus bienes a favor del señor Jorge Andrés Delfino. La suce- sión testamentaria se inició ante el juez de primera instancia, el tes- tamento fue reconocido y protocolizado conforme con las disposicio- nes legales. A fm de dar cumplimiento a la inscripción definitiva de los inmuebles pertenecientes al acervo hereditario, el Registro de la Propiedad Inmueble de la Capital Federal solicitó al magistrado, que declarara formalmente válido el testamento y aclarara el estado civil de la causante (fs. 68). De este último pedido, se dio vista al fiscal quien requirió que se libren oficios al Registro Nacional de las Perso- 410 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 nas y a la Policía FederalArgentina para esclarecer tal circunstancia. Posteriormente, se declaró, la validez formal del testamento (fs. 88). 32) Que conforme con lo peticionado la Policía Federal Argentina informó que la señora Violeta Stoll, era divorciada y estaba casada en segundas nupcias con el señor Delfina, en Baltimore, Estado de Mary- land, Estados Unidos de Aroérica (fs. 91). En tales condiciones, el he- redero instituido acompañó la partida debidamente legalizada, de la cual surge que Jorge Andrés Delfina, de nacionalidad argentina, esta- do civil soltero y Violeta Stoll, de nacionalidad peruana, estado civil divorciada, contrajeron nupcias en 1962, en Estados Unidos. Asimis- mo, acompañó la sentencia de divorcio del primer matrimonio de la causante con José María García, de nacionalidad peruana, dictada en 1953, en México. 42) Que el tribunal a qua, al considerar acreditado en autos el pri- mer matrimonio de la causante, entendió que la cuestión que debía dilucidarse era si resultaba válida la sentencia de divorcio decretada en México y no si produjo efectos el matrimonio celebrado con el here- dero instituido. Interpretó que por aplicación del Tratado de Montevi- deo de 1889, que establece que la ley del domicilio conyugal rige la disolubilidad matrimonial, debió entablarse la demanda de divorcio en la República del Perú. Por ello, ante la posibilidad de que existiera cónyuge supérstite ordenó también la apertura de la sucesión ab intestato (fs. 139). 52) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento que desconoció validez al divorcio celebrado en México -y por ende al matrimonio celebrado en Estados Unidos- y con ello la calidad de úoico heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible reparación ulterior. 62) Que de los dos fundamentos que se desprenden del recurso extraordinario -errónea aplicación de los Tratados de Montevideo y ser la sentencia arbitraria- corresponde considerar en primer térmi- no este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia propiamente dicha (confr.argo228:473;312:1034;317:1455,entre otros). Por lo demás, en atención a que el tribunal a qua concedió el recurso extraordinario con carácter general, corresponde tratar los agravios relativos a la arbitrariedad de sentencia, con la amplitud que exige la garantía de la defensa en juicio. . DE JUSTICIA DE LA NACION 321 411 7°) Que la afirmación del a qua en cuanto sostuvo que ante la posibilidad de que exista cónyuge supérstite, debe iniciarse la suce- sión ab intestato, no constituye una derivación razonada del derecho vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias de la causa. 8°) Que, en efecto, la normativa vigente condiciona la apertura de la sucesión ab intestato a la circunstancia de que el causante no hubiere testado o el testamento no contuviere institución de herederos (conf arto 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el sub lite, existe un testamento formalmente válido (fs. 88), por el cual se dispone de la totalidad de los bienes en favor de un heredero insti- tuido. En tales condiciones, la disposición del a quo no encuentra sus- tento normativo alguno. 9°) Que es dable señalar que la posibilidad de que exista un cón- yuge supérstite, aparece como una afirmación prematura y meramente conjetural. Ello es así, pues no se ha presentado en el proceso persona alguna que alegue ser heredero legitimario, ni menos aún, que haya probado adecuadamente su vínculo y en consecuencia su vocación hereditaria (art. 3591 del CódigoCivil). En autos, el único que ha con- trovertido los derechos del heredero instituido es el ministerio públi- co, que por otra parte, sólo está habilitado para intervenir en la suce- sión testamentaria hasta la aprobación del testamento (conf.arto693, inc. 1°,del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 10) Que, por otra parte, los fundamentos del a qua para arribar a la solución antes señalada son meras aseveraciones dogmáticas. En efecto, la cámara tiene por válido el matrimonio celebrado en Perú sin tener en cuenta que no existe prueba en autos que acredite tal unión. No ha sustentado dicha aseveración siquiera con una mínima refe- rencia a los principios básicos que rigen la prueba del matrimonio celebrado en el extranjero. 11) Que para que la sucesión testamentaria tramite se requiere que el testamento contenga institución de heredero cuyos derechos no estén contradichos, que en él se disponga de la totalidad de los bienes y que dicho instrumento sea declarado válido formalmente, circunstancias que se verifican en el sub lite. En estas condiciones, la determinación del estado civil de la causante es una circunstancia ajena al proceso testamentario. Por lo expuesto, corresponde descali- ficar la sentencia recurrida pues traduce una comprensión del objeto 412 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 del juicio que se aparta de las constancias de la causa y del debido proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional. Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori- gen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo al presente. Notifíquese y remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DANIEL HORACIO SAUCEDO v. EDITORIAL SARMIENTO S.A. y OTROS RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. In- terpretación de normas locales de procedimientos. Casos varios. Si bien la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, aun en el caso de las presunciones, ello reconoce excepciones en caso de arbitTarie~ dad. RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Falta de fundamentación suficiente. Es arbitrario el pronunciamiento que -mediante una afirmación genérica y dogmática que no se compadece con las constancias de la causa- atribuyó a una agencia de noticias la autoría de la información injurian te, con susten- to en la existencia de presunciones, ya que el único periódico, entre los que publicaron el nombre del actor, que mencionó como exclusiva fuente a di- cha agencia, no acompañó prueba de su afirmación. RECURSO EXTRAORDINARIO ..Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Valoración de circunstancias de he- cho y prueba. Corresponde revocar la sentencia que extendió la condena de daños y per- juicios por la publicación de una noticia agraviante a la agencia de noticias DE JUSTICIA DE LA NACION 321 413 que habría suministrado la información errónea, si el a qua efectuó un exa- men parcial y aislado de los elementos obran tes en la causa, lo que adquie- re especial relevancia al desconocer la particular cautela que se requiere cuando se trata de imputar responsabilidades cometidas en el ejercicio de la libertad de expresión e informar. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Libertad de prensa. La libertad de expresión e informar tiene un lugar preeminente en nuestro sistema republicano.