Stol1,Violeta Andrea sI sucesión testamentaria - proceso especial
17/03/1998
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Corte Suprema de Justicia de la Nación
CIVIL
Tomo 372
ID: fallos_372_50
Keywords / Subjects
PROPIEDAD
MATRIMONIO
DIVORCIO
SUCESIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Stol1,Violeta Andrea sI sucesión testamentaria
-
proceso especial".
Considerando:
1Q) Que contra la sentencia de la Sala C de la Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que al confirmar la deci-
sión de primera instancia resolvió la apertura
simultánea
de la suce-
sión testamentaria
y de la sucesión ab intestato, el heredero institui-
do interpuso recurso extraordinario,
que fue concedido.
2
Q
) Que la causante dispuso, en un testamento
ológrafo, de la tota-
lidad de sus bienes a favor del señor Jorge Andrés Delfino. La suce-
sión testamentaria
se inició ante el juez de primera instancia, el tes-
tamento
fue reconocido y protocolizado conforme con las disposicio-
nes legales. A fm de dar cumplimiento a la inscripción definitiva de
los inmuebles pertenecientes
al acervo hereditario,
el Registro de la
Propiedad Inmueble de la Capital Federal solicitó al magistrado, que
declarara formalmente válido el testamento
y aclarara el estado civil
de la causante
(fs. 68). De este último pedido, se dio vista al fiscal
quien requirió que se libren oficios al Registro Nacional de las Perso-
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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nas y a la Policía FederalArgentina
para esclarecer tal circunstancia.
Posteriormente, se declaró, la validez formal del testamento (fs. 88).
32) Que conforme con lo peticionado la Policía Federal Argentina
informó que la señora Violeta Stoll, era divorciada y estaba casada en
segundas nupcias con el señor Delfina, en Baltimore, Estado de Mary-
land, Estados Unidos de Aroérica (fs. 91). En tales condiciones, el he-
redero instituido acompañó la partida debidamente legalizada, de la
cual surge que Jorge Andrés Delfina, de nacionalidad argentina, esta-
do civil soltero y Violeta Stoll, de nacionalidad peruana, estado civil
divorciada,
contrajeron
nupcias
en 1962, en Estados
Unidos.
Asimis-
mo, acompañó
la sentencia
de divorcio
del primer
matrimonio
de la
causante con José María García, de nacionalidad peruana, dictada en
1953, en México.
42) Que el tribunal a qua, al considerar acreditado en autos el pri-
mer matrimonio de la causante, entendió que la cuestión que debía
dilucidarse era si resultaba válida la sentencia de divorcio decretada
en México y no si produjo efectos el matrimonio celebrado con el here-
dero instituido. Interpretó que por aplicación del Tratado de Montevi-
deo de 1889, que establece que la ley del domicilio conyugal rige la
disolubilidad matrimonial,
debió entablarse la demanda de divorcio
en la República del Perú. Por ello, ante la posibilidad de que existiera
cónyuge supérstite
ordenó también la apertura
de la sucesión ab
intestato (fs. 139).
52) Que es equiparable a sentencia definitiva el pronunciamiento
que desconoció validez al divorcio celebrado en México -y por ende al
matrimonio celebrado en Estados Unidos- y con ello la calidad de
úoico heredero al apelante, pues le causa un agravio de imposible
reparación ulterior.
62) Que de los dos fundamentos
que se desprenden
del recurso
extraordinario
-errónea
aplicación
de los Tratados
de Montevideo
y
ser la sentencia
arbitraria-
corresponde
considerar
en primer
térmi-
no este último, pues de existir arbitrariedad no habría sentencia
propiamente dicha (confr.argo228:473;312:1034;317:1455,entre otros).
Por lo demás, en atención a que el tribunal a qua concedió el recurso
extraordinario
con carácter
general,
corresponde
tratar
los agravios
relativos a la arbitrariedad
de sentencia, con la amplitud que exige la
garantía de la defensa en juicio.
.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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411
7°) Que la afirmación del a qua en cuanto sostuvo que ante la
posibilidad de que exista cónyuge supérstite, debe iniciarse la suce-
sión ab intestato, no constituye una derivación razonada del derecho
vigente aplicable con particular referencia a las circunstancias
de la
causa.
8°) Que, en efecto, la normativa vigente condiciona la apertura de
la sucesión ab intestato a la circunstancia de que el causante no hubiere
testado o el testamento no contuviere institución de herederos (conf
arto 699 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). En el
sub lite, existe un testamento formalmente válido (fs. 88), por el cual
se dispone de la totalidad de los bienes en favor de un heredero insti-
tuido. En tales condiciones, la disposición del a quo no encuentra sus-
tento normativo alguno.
9°) Que es dable señalar que la posibilidad de que exista un cón-
yuge supérstite, aparece como una afirmación prematura y meramente
conjetural. Ello es así, pues no se ha presentado en el proceso persona
alguna que alegue ser heredero legitimario, ni menos aún, que haya
probado adecuadamente
su vínculo y en consecuencia
su vocación
hereditaria
(art. 3591 del CódigoCivil). En autos, el único que ha con-
trovertido los derechos del heredero instituido es el ministerio públi-
co, que por otra parte, sólo está habilitado para intervenir en la suce-
sión testamentaria
hasta la aprobación del testamento (conf.arto693,
inc. 1°,del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
10) Que, por otra parte, los fundamentos del a qua para arribar a
la solución antes señalada son meras aseveraciones
dogmáticas. En
efecto, la cámara tiene por válido el matrimonio celebrado en Perú sin
tener en cuenta que no existe prueba en autos que acredite tal unión.
No ha sustentado
dicha aseveración siquiera con una mínima refe-
rencia a los principios básicos que rigen la prueba del matrimonio
celebrado en el extranjero.
11) Que para que la sucesión testamentaria
tramite se requiere
que el testamento
contenga institución de heredero cuyos derechos
no estén contradichos, que en él se disponga de la totalidad de los
bienes y que dicho instrumento
sea declarado válido formalmente,
circunstancias
que se verifican en el sub lite. En estas condiciones, la
determinación
del estado civil de la causante
es una circunstancia
ajena al proceso testamentario.
Por lo expuesto, corresponde descali-
ficar la sentencia recurrida pues traduce una comprensión del objeto
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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del juicio que se aparta de las constancias de la causa y del debido
proceso adjetivo consagrado en el arto 18 de la Constitución Nacional.
Por ello, se declara admisible el recurso extraordinario
y se deja
sin efecto la sentencia apelada. Vuelvan los autos al tribunal de ori-
gen para que, por quien corresponda, se dicte una nueva con arreglo
al presente. Notifíquese y remítase.
JULIO
S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO BOGGIANO -
GUILLERMO A. F. LÓPEZ -
GUSTAVO A.
BOSSERT -
ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ.
DANIEL
HORACIO
SAUCEDO
v. EDITORIAL
SARMIENTO
S.A. y OTROS
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos
propios.
Cuestiones
no federales.
In-
terpretación de normas locales de procedimientos.
Casos varios.
Si bien la apreciación de la prueba constituye facultad de los jueces de la
causa y no es susceptible de revisión en la instancia extraordinaria,
aun en
el caso de las presunciones, ello reconoce excepciones en caso de arbitTarie~
dad.
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Falta de fundamentación
suficiente.
Es arbitrario el pronunciamiento
que -mediante
una afirmación genérica y
dogmática que no se compadece con las constancias de la causa- atribuyó a
una agencia de noticias la autoría de la información injurian te, con susten-
to en la existencia de presunciones, ya que el único periódico, entre los que
publicaron el nombre del actor, que mencionó como exclusiva fuente a di-
cha agencia, no acompañó prueba de su afirmación.
RECURSO
EXTRAORDINARIO
..Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia
del recurso. Valoración de circunstancias
de he-
cho y prueba.
Corresponde revocar la sentencia que extendió la condena de daños y per-
juicios por la publicación de una noticia agraviante
a la agencia de noticias
DE JUSTICIA DE LA NACION
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que habría suministrado la información errónea, si el a qua efectuó un exa-
men parcial y aislado de los elementos obran tes en la causa, lo que adquie-
re especial relevancia al desconocer la particular cautela que se requiere
cuando se trata de imputar responsabilidades
cometidas en el ejercicio de
la libertad de expresión e informar.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Libertad
de prensa.
La libertad de expresión e informar tiene un lugar preeminente en nuestro
sistema republicano.