← Volver a resultados

Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Basile, Orlando el Molinos Río de La Plata

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_52

Jueces

Fayt López

Voces / Materias

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO REVISIÓN QUEJA

Normas Citadas

ley 24.283 ley 48 Fallos: 310:2091 Fallos: 315:672

Texto del Fallo

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Basile, Orlando el Molinos Río de La Plata S.A.",para decidir sobre su procedencia. Considerando: 1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra- bajo, por mayoría, confirmó el pronunciamiento de primera instancia que había rechazado el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283. Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordi- nario (fs. 252/260 de los autos principales, cuya foliatura será citada en lo sucesivo), el cual fue denegado y motivó la presente queja. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 417 Para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión admitió que la ley mencionada "tuvo como objeto expreso eliminar el resultado, tal vez desfasado, al que en determinados supuestos condu- cía la aplicación de mecanismos indexatorios, para que en la práctica se restablezca la justicia y la equidad eliminando los excesos de la indexación, si los hubiera habido". Sin embargo, consideró que aquélla no resultaba aplicable al caso de autos, fundamentalmente porque la parte interesada no había realizado "la comparación que permita valo- rar, que se configuraría la situación que invoca, ya que para ello debe- rían utilizarse elementos comparativos iguales". Agregó -en lo que in- teresa- que "el quejoso utilizó el valor actual del salario de convenio sin haber acreditado previamente que el salario diario promedio en base al cual se calculó el resarcimiento de Basile fuera aquél", y que "las indemnizaciones por accidente no modulan sobre asignaciones remuneratorias en abstracto sino que parten precisamente de las efec- tivamente percibidas por el trabajador en un período de tiempo ante- rior al acontecimiento que genera su adquisición ..."(fs. 245/246). 2º) Que las impugnaciones del recurso extraordinario suscitan cuestión federal bastante para su tratamiento en esta instancia, sin que obste a ello que remitan al examen de materias ajenas -como regla y por su naturaleza- a la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez que lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos ex- cepcionales en los que -como ocurre en el sub examine- el fallo se aparta inequivocamente de las constancias de la causa, de tal modo que no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigen- te en relación con las circunstancias comprobadas (doctrina de Fallos: 310:2091, entre muchos otros). 3º) Que ello es así por cuanto el a qua, a pesar de reconocer que mediante la ley invocada se procuraba eliminar los excesos de la indexación, no tuvo en cuenta la evidente distorsión que se producía en este caso a partir de las pautas de actualización aplicadas en pri- mera instancia. En concreto, la aplicación de éstas implicó considerar que el actor -quien se desempeñó como operario silero según el con- venio colectivopertinente- había percibido un salario que pierde toda proporción y razonabilidad respecto del denunciado por él mismo como fundamento de su pretensión inicial y más aún respecto de las remu- neraciones que surgen del informe pericial contable. En tal sentido, cabe precisar que el demandante había calculado el monto de su re- clamo al mes de noviembre de 1991 sobre la base de un salario diario de $ 70 (confr. fs. 7 vta. y 11 vta., escrito de ampliación de la deman- 418 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 da), suma ésta que resultó muy superior a la de $ 10,18 determinada por el perito contador también en valores monetarios vigentes en no- viembre de 1991 (confr.fs. 112)y recogida en la sentencia para calcu- lar la indemnización; en tanto que la liquidación aprobada en prime- ra instancia significó convalidar un salario diario actualizado de más de $ 220, lo cual representa una retribución mensual de $ 4.900, se- gún lo ha admitido el propio actor a fs. 201. Frente a tal circunstancia, la cámara no pudo válidamente dete- nerse en meras cuestiones formales y prescindir de un examen rigu- roso del resultado económico del pleito a la vista de cada uno de los elementos que componían la indemnización tarifada, máxime si lo decidido en primera instancia significaba actualizar dos veces por un mismo período (desde enero de 1990 hasta abril de 1991) el salario diario promedio, dado que el informado en su momento por el perito contador (fs. 114) ya estaba actualizado (confr.fs. 112 in fine y lo orde- nado a fs. 146 vta.). Dicho examen resultaba conducente para una correcta solución del litigio, pues la suma reconocida en favor del re- clamante trasluce un apartamiento palmario de la realidad económi- ca, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los dere- chos de propiedad y de defensa enjuicio (Fallos: 315:672 y sus citas). 4º) Que, en tales condiciones, el pronunciamiento en recurso sólo satisface en forma aparente la exigencia de constituir una derivación razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos comprobados de la causa y,por ende, debe ser descalificado como acto jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías constitucio- nales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48). Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien corresponda, proceda a dictar un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y,oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LÓPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. DE JUSTICiA DE LA NAC[ON 321 CATEDRAL TURISMO S.A v. EMPRENDlMIENTOS BARILOCHE S.A. 419 RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Sentencia defiuitiva. Resolu- ciones anteriores a la_sentencia definitiva. Juicios de apremio y ejecutivo. El recurso extraordinario contra el pronunciamiento que hizo lugar al re- curso de casación y mandó llevar adelante la ejecución no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Defensa en juicio. Procedi. miento y sentencia. Las disposiciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de organización formal de los juicios, sino que tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garantía de la defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. La excesiva rigidez con que el a quo se atuvo a las normas que regulan el procedimiento ejecutivo, sin atender a las características de la relación cambiada que motiva la demanda y sin considerar siquiera la utilidad de las pruebas producidas en orden a las defensas opuestas, se traduce en un proceder inaceptable, que por vía de la mecánica aplicación de aquellas normas, conduce a la desatención de la justicia concreta del caso (Disiden~ cia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen- tencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto. Toda la actividad probatoria desplegada por decisión de uno de los tribuna- les de la causa no puede ser desechada sin más fundamento que la abstrac- ta invocación de las normas de rito ya que no sólo ello es contrario a los más elementales principios de economía procesal sino que configura un apartamiento del trámite por el que concretamente discurrió el litigio, que queda así despojado de toda virtualidad (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López). 420 FALLOS DE LA CORTE SUPREr.1A 321