Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Basile, Orlando el Molinos Río de La Plata
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_52
Jueces
Fayt
López
Voces / Materias
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
REVISIÓN
QUEJA
Normas Citadas
ley 24.283
ley 48
Fallos:
310:2091
Fallos: 315:672
Texto del Fallo
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Basile, Orlando el Molinos Río de La Plata S.A.",para decidir
sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala VI de la Cámara Nacional de Apelaciones del Tra-
bajo, por mayoría, confirmó el pronunciamiento
de primera instancia
que había rechazado el pedido de aplicación al caso de la ley 24.283.
Contra tal decisión, la parte demandada interpuso recurso extraordi-
nario (fs. 252/260 de los autos principales, cuya foliatura será citada
en lo sucesivo), el cual fue denegado y motivó la presente queja.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Para así resolver, el juez de cámara cuyo voto fundó la decisión
admitió que la ley mencionada "tuvo como objeto expreso eliminar el
resultado, tal vez desfasado, al que en determinados supuestos condu-
cía la aplicación de mecanismos indexatorios, para que en la práctica
se restablezca la justicia y la equidad eliminando los excesos de la
indexación, si los hubiera habido". Sin embargo, consideró que aquélla
no resultaba aplicable al caso de autos, fundamentalmente
porque la
parte interesada no había realizado "la comparación que permita valo-
rar, que se configuraría la situación que invoca, ya que para ello debe-
rían utilizarse elementos comparativos iguales". Agregó -en lo que in-
teresa- que "el quejoso utilizó el valor actual del salario de convenio
sin haber acreditado previamente que el salario diario promedio en
base al cual se calculó el resarcimiento de Basile fuera aquél", y que
"las indemnizaciones
por accidente no modulan sobre asignaciones
remuneratorias en abstracto sino que parten precisamente de las efec-
tivamente percibidas por el trabajador en un período de tiempo ante-
rior al acontecimiento que genera su adquisición ..."(fs. 245/246).
2º) Que las impugnaciones del recurso extraordinario
suscitan
cuestión federal bastante para su tratamiento
en esta instancia, sin
que obste a ello que remitan al examen de materias
ajenas -como
regla y por su naturaleza-
a la vía del arto 14 de la ley 48, toda vez que
lo resuelto en temas de esa índole admite revisión en supuestos
ex-
cepcionales
en los que -como ocurre en el sub examine- el fallo se
aparta inequivocamente de las constancias de la causa, de tal modo
que no puede ser considerado aplicación razonada del derecho vigen-
te en relación con las circunstancias
comprobadas (doctrina de Fallos:
310:2091, entre muchos otros).
3º) Que ello es así por cuanto el a qua, a pesar de reconocer que
mediante la ley invocada se procuraba eliminar los excesos de la
indexación, no tuvo en cuenta la evidente distorsión que se producía
en este caso a partir de las pautas de actualización aplicadas en pri-
mera instancia. En concreto, la aplicación de éstas implicó considerar
que el actor -quien se desempeñó como operario silero según el con-
venio colectivopertinente-
había percibido un salario que pierde toda
proporción y razonabilidad respecto del denunciado por él mismo como
fundamento de su pretensión inicial y más aún respecto de las remu-
neraciones que surgen del informe pericial contable. En tal sentido,
cabe precisar que el demandante había calculado el monto de su re-
clamo al mes de noviembre de 1991 sobre la base de un salario diario
de $ 70 (confr. fs. 7 vta. y 11 vta., escrito de ampliación de la deman-
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FALLOS DE LA CORTE
SUPREMA
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da), suma ésta que resultó muy superior a la de $ 10,18 determinada
por el perito contador
también
en valores
monetarios
vigentes
en no-
viembre de 1991 (confr.fs. 112)y recogida en la sentencia para calcu-
lar la indemnización; en tanto que la liquidación aprobada en prime-
ra instancia significó convalidar un salario diario actualizado de más
de $ 220, lo cual representa
una retribución mensual de $ 4.900, se-
gún lo ha admitido el propio actor a fs. 201.
Frente
a tal circunstancia,
la cámara
no pudo válidamente
dete-
nerse
en meras
cuestiones
formales
y prescindir
de un examen
rigu-
roso del resultado económico del pleito a la vista de cada uno de los
elementos
que componían
la indemnización
tarifada,
máxime
si lo
decidido
en primera
instancia
significaba
actualizar
dos veces
por un
mismo período (desde enero de 1990 hasta abril de 1991) el salario
diario promedio, dado que el informado en su momento por el perito
contador (fs. 114) ya estaba actualizado (confr.fs. 112 in fine y lo orde-
nado a fs. 146 vta.). Dicho examen resultaba
conducente para una
correcta solución del litigio, pues la suma reconocida en favor del re-
clamante trasluce un apartamiento
palmario de la realidad económi-
ca, con grave menoscabo de la verdad jurídica objetiva y de los dere-
chos de propiedad y de defensa enjuicio (Fallos: 315:672 y sus citas).
4º) Que, en tales
condiciones,
el pronunciamiento
en recurso
sólo
satisface
en forma aparente
la exigencia
de constituir
una derivación
razonada del derecho aplicable con adecuada referencia a los hechos
comprobados de la causa y,por ende, debe ser descalificado como acto
jurisdiccional válido, toda vez que media en el caso la relación directa
e inmediata entre lo debatido y resuelto y las garantías
constitucio-
nales que se dicen vulneradas (art. 15 de la ley 48).
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario
y se deja sin efecto la sentencia
con el alcance
indica-
do. Con costas (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Vuelvan los autos al tribunal de origen a fm de que, por quien
corresponda,
proceda
a dictar un nuevo
pronunciamiento
con arreglo
al presente. Glósese la queja al principal. Reintégrese el depósito de
fs. 1 del recurso de hecho. Notifíquese y,oportunamente,
remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
ANTONIO
BOGGIANO -
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO VÁZQUEZ.
DE JUSTICiA
DE LA NAC[ON
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CATEDRAL TURISMO
S.A v. EMPRENDlMIENTOS
BARILOCHE
S.A.
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RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Sentencia
defiuitiva.
Resolu-
ciones anteriores a la_sentencia definitiva.
Juicios de apremio y ejecutivo.
El recurso extraordinario
contra el pronunciamiento
que hizo lugar al re-
curso de casación y mandó llevar adelante la ejecución no se dirige contra
una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48).
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Defensa en juicio. Procedi.
miento y sentencia.
Las disposiciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de
organización formal de los juicios, sino que tienen por finalidad y objetivo
ordenar adecuadamente
el ejercicio de los derechos en aras de lograr la
concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar
la garantía
de la
defensa en juicio (Disidencia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos
S. Fayt y Guillermo A. F. López).
RECURSO EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
La excesiva rigidez con que el a quo se atuvo a las normas que regulan el
procedimiento ejecutivo, sin atender
a las características
de la relación
cambiada que motiva la demanda y sin considerar siquiera la utilidad de
las pruebas producidas en orden a las defensas opuestas, se traduce en un
proceder inaceptable,
que por vía de la mecánica aplicación de aquellas
normas, conduce a la desatención de la justicia concreta del caso (Disiden~
cia de los Dres. Eduardo Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F.
López).
RECURSO
EXTRAORDINARIO:
Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sen-
tencias arbitrarias.
Procedencia del recurso. Exceso ritual manifiesto.
Toda la actividad probatoria desplegada por decisión de uno de los tribuna-
les de la causa no puede ser desechada sin más fundamento que la abstrac-
ta invocación de las normas de rito ya que no sólo ello es contrario a los
más elementales
principios de economía procesal sino que configura un
apartamiento
del trámite por el que concretamente discurrió el litigio, que
queda así despojado de toda virtualidad
(Disidencia de los Dres. Eduardo
Moliné O'Connor, Carlos S. Fayt y Guillermo A. F. López).
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