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Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Catedral Turismo

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_53

Judges

López

Keywords / Subjects

QUEJA CASACIÓN EJECUCIÓN RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO

Cited Norms

ley 48 ley 23.982 ley 19.465 Fallos: 314:1024 Fallos: 314:1024 Fallos: 310:870 Fallos: 315:103

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Catedral Turismo S.A. cl Emprendimientos Bariloche S.A.", para decidir sobre su procedencia. Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (en disidencia) - CARLOS S. FAYT (en disidencia) - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI - ANTONIO BOGGIANO (por su voto) - GUILLERMO A. F. LÓPEZ (en disidencia) - GUSTAVO A. BOSSERT - ADOLFO ROBERTO VÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que- ja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable a tal (art. 14 de la ley 48). Que el sub judice no guarda analogia con el precedente de Fallos: 314:1024 -disidencia de losjueces Cavagna Martínez, Moliné O'Connor y Boggiano- pues la controversia no gira alrededor de la fecha de constitución en mora derivada de la presentación al cobro del pagaré, sino en el rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en defensas causales. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 421 Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs. 1. Notifiquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los autos principales. ANTONIO BOGGIANO. DISIDENCIA DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT y DON GUILLERMO A. F. LÓPEZ Considerando: 1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro que, al hacer lugar al recurso de casación in- terpuesto por la actora, revocó la sentencia de la cámara de apelacio- nes local y mandó llevar adelante la ejecución intentada, interpuso la demandada el recurso extraordinario cuya desestimación motivó la presente queja. 2º) Que si bien conocida jurisprudencia de esta Corte tiene esta- blecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resul- tan, en principio, recurribles mediante el remedio federal intentado, al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y habrá de generar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:318:2060 y sus citas). 3º) Que, en el caso, la cámara de apelaciones local dispuso la aper- tura a prueba de las actuaciones, por encontrar configurado "uno de los supuestos en que la doctrina estima procesalmente posible ingre- sar en el aspecto causal de la relación habida entre las partes" (fs.49). Como consecuencia de tal decisión, se produjo la prueba que obra en la causa, cuya ponderación condujo al mismo tribunal a desestimar la ejecución intentada. En tales condiciones, la corte local admitió el recurso de casación deducido por la actora y revocó la sentencia apelada, con sustento en el régimen procesal que veda indagar la causa de la obligación en los juicios que tramitan por la vía ejecutiva. 422 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4º) Que la decisión del a qua exhibe un excesivo rigorismo formal que la descalifica como acto jurisdiccional, en tanto omite hacerse cargo de que la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios, cuando la relación cambiarla se configura entre vinculados inmediatos, consiste en limitaciones meramente procesales (abstracción procesal, no abs- tracción material), de modo que el apego a tales normas rituales no puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica objetiva (Fallos: 314:1024, disidencia de losjueces Cavagna Martínez, Moliné O'Connor y Boggiano; 318:2060). 5º) Que ha señalado reiteradamente este Tribunal que las disposi- ciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de organi- zación formal de los juicios, sino que tienen por finalidad y objetivo ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar la garan- tía de la defensa en juicio, todo lo cual no puede obtenerse si se rehuye atender a la verdad objetiva de los hechos, que aparece en el litigio como de decisiva relevancia para su solución (Fallos: 310:870; 317:1759). 6º) Que la excesiva rigidez con que el a qua se atuvo a las normas que regulan el procedimiento ejecutivo, sin atender a las característi- cas de la relación cambiaria que motiva la demanda y sin considerar siquiera la utilidad de las pruebas producidas en orden a las defensas opuestas, se traduce en un proceder inaceptable, que por vía de la mecánica aplicación de aquellas normas, conduce a la desatención de la justicia concreta del caso. 7º) Que toda la actividad probatoria desplegada en el sub lite, por decisión de uno de los tribunales de la causa, no puede ser desechada sin más fundamento que la abstracta invocación de las normas de rito, pues no sólo ello es contrario a los más elementales principios de economía procesal, sino que configura un apartamiento del trámite por el que concretamente discurrió el litigio, que queda así despojado de toda virtualidad. Más allá de la libertad de juzgamiento de que goza cada uno de los tribunales llamados a conocer en el proceso, les compete mantener una orientación que asegure a los justiciables un juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas durante su curso, que de otro modo podría convertirse en el vehículo de ritos c~- prichosos, frustratorio de afianzar la justicia como última meta de toda actividad jurisdiccional (Fallos: 315:103). DE JUSTICIA DE LA NACION 321 423 8º) Que, en mérito a tales razones, corresponde admitir el recurso extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa entre lo resuelto y las garantías constitucionales que se dicen vulneradas, lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional. Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex- traordinario deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégre- se el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - CARLOS S. FATI - GUILLERMO A. F. LÓPEZ. LIDIA RUTH CEBALLOS v. INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS v PENSIONADOS INSTITUTO NACIONAL DE SERVICIOS SOCIALES PARA JUBILADOS Y PEN- SIONADOS. El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados es una entidad de derecho público no estatal, resultando claro que el legisla- dor separó nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado- que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector priva- do. CONSOLIDACION. Las obligaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubila- dos y Pensionados se encuentran excluidas del régimen de consolidación previsto por la ley 23.982, atento su extraneidad a la administración públi- ca estatal, e individualidad financiera y administrativa, conforme a lo que claramente resulta del arto 1º de la ley de su creación Nº 19.032, texto se- gún art. 1º de la ley 19.465. 424 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321