Recurso de hecho deducido por la demandada en la causa Catedral Turismo
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_53
Judges
López
Keywords / Subjects
QUEJA
CASACIÓN
EJECUCIÓN
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
Cited Norms
ley 48
ley 23.982
ley 19.465
Fallos:
314:1024
Fallos: 314:1024
Fallos: 310:870
Fallos: 315:103
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la demandada en
la causa Catedral Turismo S.A. cl Emprendimientos
Bariloche S.A.",
para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal
(art. 14 de la ley 48).
Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de fs.
1. Notifíquese y, oportunamente, archívese, previa devolución de los
autos principales.
JULIO
S.
NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(en disidencia)
-
CARLOS S. FAYT (en disidencia)
-
AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO
-
ENRIQUE
SANTIAGO PETRACCHI
-
ANTONIO
BOGGIANO (por su voto) -
GUILLERMO
A.
F.
LÓPEZ (en disidencia)
-
GUSTAVO A.
BOSSERT
-
ADOLFO
ROBERTO
VÁZQUEZ.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ANTONIO
BOGGIANO
Considerando:
Que el recurso extraordinario, cuya denegación origina esta que-
ja, no se dirige contra una sentencia definitiva o equiparable
a tal
(art. 14 de la ley 48).
Que el sub judice no guarda analogia con el precedente de Fallos:
314:1024 -disidencia de losjueces Cavagna Martínez, Moliné O'Connor
y Boggiano- pues la controversia no gira alrededor de la fecha de
constitución en mora derivada de la presentación al cobro del pagaré,
sino en el rechazo de la excepción de inhabilidad de título fundada en
defensas causales.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Por ello, se desestima la queja. Declárase perdido el depósito de
fs. 1. Notifiquese y, oportunamente,
archívese, previa devolución de
los autos principales.
ANTONIO
BOGGIANO.
DISIDENCIA
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DE LOS SEÑORES
MINISTROS
DOCTORES
DON CARLOS
S. FAYT y
DON GUILLERMO
A.
F. LÓPEZ
Considerando:
1º) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la
Provincia de Río Negro que, al hacer lugar al recurso de casación in-
terpuesto por la actora, revocó la sentencia de la cámara de apelacio-
nes local y mandó llevar adelante la ejecución intentada, interpuso la
demandada el recurso extraordinario
cuya desestimación
motivó la
presente queja.
2º) Que si bien conocida jurisprudencia
de esta Corte tiene esta-
blecido que las decisiones recaídas en los juicios ejecutivos no resul-
tan, en principio, recurribles mediante el remedio federal intentado,
al no revestir el carácter de sentencias definitivas en los términos del
arto 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para invalidar lo resuelto
cuando el tribunal ha incurrido en un injustificado rigor formal que
redunda en menoscabo del derecho de defensa en juicio y habrá de
generar un inútil dispendio de actividad jurisdiccional (Fallos:318:2060
y sus citas).
3º) Que, en el caso, la cámara de apelaciones local dispuso la aper-
tura a prueba de las actuaciones, por encontrar configurado "uno de
los supuestos en que la doctrina estima procesalmente posible ingre-
sar en el aspecto causal de la relación habida entre las partes" (fs.49).
Como consecuencia
de tal decisión, se produjo la prueba que obra en
la causa, cuya ponderación condujo al mismo tribunal a desestimar la
ejecución intentada.
En tales condiciones, la corte local admitió el recurso de casación
deducido por la actora y revocó la sentencia apelada, con sustento en
el régimen procesal que veda indagar la causa de la obligación en los
juicios que tramitan
por la vía ejecutiva.
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que la decisión del a qua exhibe un excesivo rigorismo formal
que la descalifica
como acto jurisdiccional,
en tanto omite hacerse
cargo
de que la restricción cognoscitiva de este tipo de litigios, cuando la
relación
cambiarla
se configura
entre vinculados
inmediatos,
consiste
en limitaciones
meramente
procesales
(abstracción
procesal,
no abs-
tracción material), de modo que el apego a tales normas rituales no
puede traducirse en un menoscabo consciente de la verdad jurídica
objetiva (Fallos: 314:1024, disidencia de losjueces Cavagna Martínez,
Moliné O'Connor y Boggiano; 318:2060).
5º) Que ha señalado reiteradamente
este Tribunal que las disposi-
ciones de orden procesal no se reducen a una mera técnica de organi-
zación formal de los juicios, sino que tienen por finalidad y objetivo
ordenar adecuadamente el ejercicio de los derechos en aras de lograr
la concreción del valor justicia en cada caso y salvaguardar
la garan-
tía de la defensa
en juicio, todo lo cual no puede obtenerse
si se rehuye
atender a la verdad objetiva de los hechos, que aparece en el litigio
como de decisiva
relevancia
para
su solución (Fallos: 310:870;
317:1759).
6º) Que la excesiva rigidez con que el a qua se atuvo a las normas
que regulan el procedimiento ejecutivo, sin atender a las característi-
cas de la relación cambiaria que motiva la demanda y sin considerar
siquiera la utilidad de las pruebas producidas en orden a las defensas
opuestas, se traduce en un proceder inaceptable, que por vía de la
mecánica aplicación de aquellas normas, conduce a la desatención de
la justicia concreta del caso.
7º) Que toda la actividad probatoria desplegada en el sub lite, por
decisión de uno de los tribunales de la causa, no puede ser desechada
sin más fundamento que la abstracta
invocación de las normas de
rito, pues no sólo ello es contrario a los más elementales principios de
economía procesal, sino que configura un apartamiento
del trámite
por el que concretamente
discurrió
el litigio, que queda así despojado
de toda virtualidad.
Más allá de la libertad de juzgamiento
de que
goza cada uno de los tribunales llamados a conocer en el proceso, les
compete mantener una orientación que asegure a los justiciables un
juzgamiento conforme pautas uniformemente adoptadas durante su
curso, que de otro modo podría convertirse
en el vehículo
de ritos c~-
prichosos, frustratorio de afianzar la justicia
como última meta de
toda actividad jurisdiccional (Fallos: 315:103).
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8º) Que, en mérito a tales razones, corresponde admitir el recurso
extraordinario e invalidar el fallo, pues media relación directa entre
lo resuelto y las garantías
constitucionales que se dicen vulneradas,
lo que conduce a privarlo de su condición de acto jurisdiccional.
Por ello, se admite la queja, se declara procedente el recurso ex-
traordinario
deducido y se deja sin efecto la sentencia apelada. Con
costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien
corresponda, se dicte nuevo fallo con arreglo a lo resuelto. Reintégre-
se el depósito de fs. 1 y agréguese la queja al principal. Notifíquese.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
CARLOS S. FATI
-
GUILLERMO
A. F. LÓPEZ.
LIDIA RUTH CEBALLOS v. INSTITUTO
NACIONAL
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA JUBILADOS
v PENSIONADOS
INSTITUTO
NACIONAL
DE SERVICIOS
SOCIALES
PARA JUBILADOS
Y PEN-
SIONADOS.
El Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados es
una entidad de derecho público no estatal, resultando claro que el legisla-
dor separó nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado- que no
ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de
recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector priva-
do.
CONSOLIDACION.
Las obligaciones del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubila-
dos y Pensionados se encuentran excluidas del régimen de consolidación
previsto por la ley 23.982, atento su extraneidad a la administración públi-
ca estatal, e individualidad financiera y administrativa, conforme a lo que
claramente resulta del arto 1º de la ley de su creación Nº 19.032, texto se-
gún art. 1º de la ley 19.465.
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