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Recurso de hecho deducido por Ceballos, Lidia Ruth en la causa Ceballos, Lidia Ruth cl Instituto Nacional de Servi- cios Sociales para Jubilados y Pensionados

17/03/1998 | Corte Suprema de Justicia de la Nación
CSJN
CONSTITUCIONAL
Tomo 372 ID: fallos_372_54

Judges

Adolfo Roberto Vázquez

Keywords / Subjects

RECURSO EXTRAORDINARIO VOTO QUEJA

Cited Norms

ley 23.982 ley 48 ley 19.465 ley 23.898 ley 23.187 Fallos: 307:1828 Fallos: 312:234 Fallos: 319:2921

Ruling Text

FALLO DE LA CORTE SUPREMA Buenos Aires, 17 de marzo de 1998. Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ceballos, Lidia Ruth en la causa Ceballos, Lidia Ruth cl Instituto Nacional de Servi- cios Sociales para Jubilados y Pensionados", para decidir sobre su pro- cedencia. Considerando: 12) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente al reclamo fundado en normas civiles y dis- puso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposicio- nes de la ley 23.982, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto del crédito reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales, lo que determina la admisibilidad de la VÍaintentada (Fallos: 307:1828 y 310:1947, entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declarato- ria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48). 4º) Que en lo relativo al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, esta Corte ha establecido, luego de ana- lizar la ley de creación del instituto, su carácter de entidad de derecho público no estatal, señalando sobre el particular que "...resulta claro que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son destinados al sector privado ..." (Fallos: 312:234, espe- cialmente considerandos 6º y 7º). 5º) Que, en mérito a lo anterior, corresponde concluir que las obli- gaciones de la demandada se encuentran excluidas del régimen de DE JUSTICIA DE LA NACION 321 425 consolidación previsto por la ley 23.982, atento su extraneidad a la administración pública estatal, e individualidad financiera y admi- nistrativa, conforme a lo que claramente resulta del arto 1º de la ley de su creación Nº 19.032, texto según arto 1º de la ley 19.465. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resuel- tas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifiquese y,oportunamente, remítase. JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR (por su voto) - CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CÉSAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT (por su voto) - ADOLFO ROBERTO V ÁZQUEZ. VOTO DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT Considerando: 1º) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Fede- ral de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia, hizo lugar parcialmente al reclamo fundado en normas civiles y dis- puso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposicio- nes de la ley 23.982, el actor interpuso el recurso extraordinario (fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja en examen. 2º) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto del crédito reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). 3º) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales, ]0 que determina la admisibilidad de la vía intentada (Fallos: 307:1828 y 310:1947, entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declarato- ria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48). 426 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 4º) Que esta Corte ha señalado, respecto del Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que el legislador ha separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio- otorgándole el carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son desti- nados a este sector (Fallos: 312:234). A ello corresponde agregar que, como surge del arto 2º de la ley de creación de dicho instituto, éste agrupa "a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previ- sión...", sin distinción entre quienes provengan del sector público y del sector privado. 5º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que las obliga- ciones de la demandada se encuentran excluidas del régimen de con- solidación previsto por la ley 23.982, de conformidad con lo resuelto por el Tribunal en Fallos: 319:2921, a cuyos fundamentos cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad. Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica- do. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resuel- tas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y.Comercial de la Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal anterior a efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo al presente. Notifíquese y,oportunamente, remítase. EDUARDO MOLINÉ O'CONNOR - GUSTAVO A. BOSSERT. JUAN CLAUDIO CHAVANNE v. JUAN GRAlVER y OTRO SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Si bien las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad cabe hacer excep- ción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar. TASA DE JUSTICIA. DE JUSTICIA DE LA NACION 321 427 Del arto 12 de la ley 23.898 surge inequívocamente que la enumeración que hace el arto 13 no agota el catálogo de "personas" o "actuaciones" exentas del pago de la tasa de justicia, ya que las exenciones pueden perfectamente provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan. TASA DE JUSTICIA. Atribuir al listado del arto 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumera- ción taxativa que supuestamente esterilizaría las exenciones consagradas en otras leyes nacionales, viola el arto 1º de dicha ley y desconoce la juris- prudencia de la Corte. TASA DE JUSTICIA. El Congreso de la Nación manifestó claramente su voluntad de exceptuar al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "del pago de todo im- puesto, tasa o contribución nacional o municipal" (art. 64 de la ley 23.187) por lo que es preciso considerar a la tasa de justicia comprendida en dicha norma de tan claros alcances. TASA DE JUSTICIA. No se podría argüir que el arto 64 de la ley 23.187 excluye a la tasa de justicia por el hecho de no mencionarla expresamente, ya que sería gratui- to y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las exenciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no -como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos. RECURSO DE QUEJA: Deposito previo. El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está exento del depó- sito dispuesto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. CONSTITUCION NACIONAL: Derechos y garantías. Derecho al acceso a la justi- cia. La gratuidad inicial de acceso a la jurisdicción no puede ser entendida en términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse ago- tado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). 428 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA 321 LEY: Interpretación y aplicación. La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteli~ gencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio ya que ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su razonabilidad y su coheren¿iá con el sistema en que está engarzada la nOT- ma (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez). LEY: Interpretación y aplicación. La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el con~ texto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intér- prete debe ajustarse a un examen atento y profundo de sus términos que consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la instrumentación legal, precisamente para evitar la frustración de los obje. tivos de la norma (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). TASA DE JUSTICIA. No puede redundar en menoscabo de los derechos del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal la redacción poco afortunada del arto 64 de la ley 23.187, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico listado de tributos (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez). SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA. Las sentencias de la Corte dictadas en los recursos de queja por apelación denegada no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad, salvo supuestos excepcionales (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).