Recurso de hecho deducido por Ceballos, Lidia Ruth en la causa Ceballos, Lidia Ruth cl Instituto Nacional de Servi- cios Sociales para Jubilados y Pensionados
17/03/1998
|
Corte Suprema de Justicia de la Nación
CONSTITUCIONAL
Tomo 372
ID: fallos_372_54
Judges
Adolfo Roberto Vázquez
Keywords / Subjects
RECURSO EXTRAORDINARIO
VOTO
QUEJA
Cited Norms
ley 23.982
ley 48
ley 19.465
ley 23.898
ley 23.187
Fallos: 307:1828
Fallos: 312:234
Fallos: 319:2921
Ruling Text
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por Ceballos, Lidia
Ruth en la causa Ceballos, Lidia Ruth cl Instituto Nacional de Servi-
cios Sociales
para Jubilados
y Pensionados",
para decidir sobre su pro-
cedencia.
Considerando:
12) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia,
hizo lugar parcialmente
al reclamo fundado en normas civiles y dis-
puso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposicio-
nes de la ley 23.982, el actor interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja
en examen.
2º) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto
del crédito
reconocido,
el recurso
extraordinario
es inadmisible
(art.
280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone
en tela de juicio la aplicación e interpretación
de normas federales, lo
que determina la admisibilidad de la VÍaintentada (Fallos: 307:1828 y
310:1947, entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declarato-
ria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48).
4º) Que en lo relativo al Instituto Nacional de Servicios Sociales
para Jubilados y Pensionados, esta Corte ha establecido, luego de ana-
lizar la ley de creación del instituto, su carácter de entidad de derecho
público no estatal, señalando sobre el particular que "...resulta claro
que el legislador ha separado nítidamente
su personalidad jurídica
de la del Estado -que no ha provisto su patrimonio-
otorgándole el
carácter de mero fiscalizador de recursos que provienen del sector
privado y son destinados al sector privado ..." (Fallos: 312:234, espe-
cialmente considerandos 6º y 7º).
5º) Que, en mérito
a lo anterior,
corresponde
concluir
que las obli-
gaciones de la demandada
se encuentran
excluidas del régimen de
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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consolidación previsto por la ley 23.982, atento su extraneidad
a la
administración
pública estatal, e individualidad
financiera y admi-
nistrativa,
conforme a lo que claramente resulta del arto 1º de la ley
de su creación Nº 19.032, texto según arto 1º de la ley 19.465.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resuel-
tas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento
al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal
anterior a
efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo
al presente. Notifiquese y,oportunamente, remítase.
JULIO S. NAZARENO
-
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
(por su voto) -
CARLOS
S. FAYT -
AUGUSTO
CÉSAR
BELLUSCIO
-
GUSTAVO
A.
BOSSERT
(por su
voto) -
ADOLFO
ROBERTO
V ÁZQUEZ.
VOTO
DEL SEÑOR VICEPRESIDENTE
DOCTOR DON EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
y DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
1º) Que contra la sentencia de la Sala B Civil de la Cámara Fede-
ral de Apelaciones de Rosario que, al revocar la de primera instancia,
hizo lugar parcialmente
al reclamo fundado en normas civiles y dis-
puso que el crédito reconocido estaba comprendido en las disposicio-
nes de la ley 23.982, el actor interpuso
el recurso extraordinario
(fs. 183/189 de los autos principales) cuya denegación motivó la queja
en examen.
2º) Que, en lo atinente al rechazo parcial del reclamo y al monto del
crédito reconocido, el recurso extraordinario es inadmisible (art. 280
del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
3º) Que, en cambio, el planteo relacionado con la ley 23.982 pone
en tela de juicio la aplicación e interpretación de normas federales, ]0
que determina la admisibilidad de la vía intentada (Fallos: 307:1828 y
310:1947, entre otros) y conduce al Tribunal a realizar una declarato-
ria sobre el punto en disputa (art. 16, ley 48).
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FALLOS
DE LA CORTE
SUPREMA
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4º) Que esta Corte ha señalado, respecto del Instituto Nacional de
Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados, que el legislador ha
separado nítidamente su personalidad jurídica de la del Estado -que
no ha provisto
su patrimonio-
otorgándole
el carácter
de mero
fiscalizador de recursos que provienen del sector privado y son desti-
nados a este sector (Fallos: 312:234). A ello corresponde agregar que,
como surge del arto 2º de la ley de creación de dicho instituto,
éste
agrupa "a los jubilados y pensionados del régimen nacional de previ-
sión...", sin distinción entre quienes provengan del sector público y
del sector privado.
5º) Que, en estas condiciones, no cabe sino concluir que las obliga-
ciones de la demandada se encuentran excluidas del régimen de con-
solidación previsto por la ley 23.982, de conformidad con lo resuelto
por el Tribunal en Fallos: 319:2921, a cuyos fundamentos cabe remitir,
en lo pertinente, por razones de brevedad.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso
extraordinario y se deja sin efecto la sentencia con el alcance indica-
do. Con costas por su orden, en atención al modo en que fueron resuel-
tas las cuestiones (art. 71, Código Procesal Civil y.Comercial de la
Nación). Glósese la queja al principal con copia del pronunciamiento
al cual se hace referencia. Vuelvan los autos al tribunal
anterior
a
efectos de que, por quien corresponda, dicte un nuevo fallo con arreglo
al presente. Notifíquese y,oportunamente, remítase.
EDUARDO
MOLINÉ
O'CONNOR
-
GUSTAVO A. BOSSERT.
JUAN CLAUDIO CHAVANNE v. JUAN GRAlVER
y OTRO
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Si bien las sentencias de la Corte no son susceptibles de ser revisadas por
vía del recurso de reconsideración, revocatoria o nulidad cabe hacer excep-
ción a esta regla cuando se incurre en situaciones serias e inequívocas que
demuestren con nitidez manifiesta el error que se pretende subsanar.
TASA DE JUSTICIA.
DE JUSTICIA
DE LA NACION
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Del arto 12 de la ley 23.898 surge inequívocamente que la enumeración que
hace el arto 13 no agota el catálogo de "personas" o "actuaciones" exentas
del pago de la tasa de justicia, ya que las exenciones pueden perfectamente
provenir de otras disposiciones legales que así lo establezcan.
TASA DE JUSTICIA.
Atribuir al listado del arto 13 de la ley 23.898 el carácter de una enumera-
ción taxativa que supuestamente
esterilizaría
las exenciones consagradas
en otras leyes nacionales, viola el arto 1º de dicha ley y desconoce la juris-
prudencia de la Corte.
TASA DE JUSTICIA.
El Congreso de la Nación manifestó claramente su voluntad de exceptuar
al Colegio Público de Abogados de la Capital Federal "del pago de todo im-
puesto, tasa o contribución nacional o municipal" (art. 64 de la ley 23.187)
por lo que es preciso considerar a la tasa de justicia comprendida en dicha
norma de tan claros alcances.
TASA DE JUSTICIA.
No se podría argüir que el arto 64 de la ley 23.187 excluye a la tasa de
justicia por el hecho de no mencionarla expresamente, ya que sería gratui-
to y especioso pretender que el Congreso sólo hubiera podido concretar las
exenciones a través de un farragoso y casuístico listado de tributos y no
-como lo hizo- por medio de una fórmula comprensiva de todos ellos.
RECURSO
DE QUEJA: Deposito previo.
El Colegio Público de Abogados de la Capital Federal está exento del depó-
sito dispuesto por el arto 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la
Nación.
CONSTITUCION
NACIONAL:
Derechos y garantías.
Derecho al acceso a la justi-
cia.
La gratuidad
inicial de acceso a la jurisdicción no puede ser entendida en
términos absolutos sino sólo hasta el momento en que los jueces se expidan
en definitiva en la causa, a través de una sentencia firme por haberse ago-
tado a su respecto todas las posibilidades recursivas, dando a cada uno lo
suyo y haciendo pagar las costas provocadas por el dispendio judicial al
vencido (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
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FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
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LEY: Interpretación
y aplicación.
La exégesis de la ley requiere la máxima prudencia, cuidando que la inteli~
gencia que se le asigne no pueda llevar a la pérdida de un derecho, por lo
que no debe prescindirse de las consecuencias que derivan de cada criterio
ya que ellas constituyen uno de los índices más seguros para verificar su
razonabilidad
y su coheren¿iá con el sistema en que está engarzada la nOT-
ma (Voto del Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
LEY: Interpretación
y aplicación.
La interpretación de las leyes debe practicarse teniendo en cuenta el con~
texto general y los fines que la informan, y a ese objeto la labor del intér-
prete debe ajustarse
a un examen atento y profundo de sus términos que
consulte la racionalidad del precepto y la voluntad del legislador, extremos
que no deben ser obviados por las posibles imperfecciones técnicas de la
instrumentación
legal, precisamente para evitar la frustración de los obje.
tivos de la norma (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
TASA DE JUSTICIA.
No puede redundar
en menoscabo de los derechos del Colegio Público de
Abogados de la Capital Federal la redacción poco afortunada del arto 64 de
la ley 23.187, máxime si se tiene en cuenta que probablemente obedeció a
que el legislador intentó evitar la formulación de un farragoso y casuístico
listado de tributos (Votodel Dr. Adolfo Roberto Vázquez).
SENTENCIA
DE LA CORTE SUPREMA.
Las sentencias de la Corte dictadas en los recursos de queja por apelación
denegada no son susceptibles de acción, incidente ni recurso de nulidad,
salvo supuestos excepcionales (Disidencia de los Dres. Julio S. Nazareno,
Eduardo Moliné O'Connor, Augusto César Belluscio y Gustavo A. Bossert).